STC1815 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1815-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1815-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00008-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga  el 23 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por Luis Alberto González Martínez contra los  Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades cuestionadas en el proceso de radicado 2020-00118-01.  Narró  que, junto con sus hermanos son copropietarios del predio  identificado con matrícula inmobiliaria 300-247.49. Por ello,  instauró demanda de rendición de cuentas ante el  Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga contra Emmanuel  González Martínez1.  Manifestó que, pese a que el demandado omitió contestar  la demanda en el término de traslado, el juzgado de primera  instancia -dictó sentencia anticipada- negando las  pretensiones. Argumentó que «no  se probó que entre [las partes] se hubiese celebrado algún  contrato o convención»  de  la que se derive la carga de rendir cuentas.  

2.  Inconforme con esa decisión, presentó recurso de  apelación. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primer grado. En  su sentir, las decisiones tomadas en primera y segunda instancia  desconocen «la  regla 6 del artículo 379 del Código General del  Proceso».  

3.  Demandó que se ampare el derecho fundamental invocado. En  consecuencia, se deje sin efectos «las  sentencias de primera y segunda instancia»  y  «se  expida nueva decisión que ordene el cumplimiento de la regla 6  del artículo 379 del Código General del Proceso»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga pidió que  se niegue el amparo deprecado, toda vez que la sentencia dictada en  primera instancia «se  apega a la constitución y a la ley, pues parte de un análisis  razonable de la normativa aplicable y de los medios probatorios  recaudados»3.  

2.  El Despacho Primero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que los hechos que fundamentan la acción de tutela «en  nada tienen relación con las actuaciones que se llevaron a  cabo en el interior del proceso de acción reivindicatoria de  dominio que conoció este Despacho»4.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga informó  que profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022 y «adoptó  la decisión que el caso le mereció, dentro del margen  de la autonomía que éstos le conceden, sin violentar  con ello derecho fundamental alguno»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que en el caso no  se debió «dictar  sentencia anticipada»  por  cuanto si bien «al  admitir la demanda no se analizó CON suficiencia el origen»  de  la obligación de rendir cuentas, lo cierto es que «esto  no exime al juzgador de hacer dicho análisis al dictar el auto  a que se refiere la regla 6ª del artículo 379 del Código  General del Proceso»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la decisión  adoptada en las sentencias de dictar sentencia anticipada y decretar  de oficio la falta de legitimación en la causa dentro del  proceso de rendición de cuentas de radicado 2020-00118-01.  

2.  Se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga  -en audiencia del 11 de noviembre de 2022- confirmó el fallo  de primera instancia que declaró probada de oficio la falta de  legitimación en la causa y terminó el proceso debatido.  Consideró que fue acertado el proceder del a-quo,  pues «no  obstante ser un trámite de rendición provocada de  cuentas, lo cierto es que si hay falta de legitimación en la  causa nada impide que se dicte sentencia anticipada»  de  conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código  General del Proceso. Esto pues, no se puede considerar ese proceso  como una «república  independiente»  y dar por sentado que, si el demandado no contesta la demanda o se  opone a las pretensiones, es procedente que se «dicte  el auto de tener que rendir las cuentas».  

Asimismo,  realizó un análisis de la demanda. Destacó que  no se acreditó «que  está el demandado en la obligación de rendir esas  cuentas».  Sumado  a que en la demanda se persigue es que «del  simple hecho de que es comunero [el demandado], venía  administrando y continuó haciéndolo»,  se  declare que este  «tendría  la condición de administrador»8  y  por ende la obligación de rendir cuentas.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable9.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido.  

3.2.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente. Descartándose, también, una  ostensible vía de hecho.  

3.3.  Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una  disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de  instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

4.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Uno de sus hermanos.  

2          Folio          1-5, archivo “02TutelaAnexos.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “16RespuestaJ28CivilMunicipalBga.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “19RespuestaJuzgado1CivilCircuitoBga.pdf” del expediente          digital.  

5          Archivo          “22RespuestaJuzgadoSegundoCivilCircuitoBga.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo          “23FalloTutela.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “26ImpugnacionLuisAlbertoGonzalez.pdf” del expediente          digital.  

8          Del          minuto 20:57          a 1:18:31 de la audiencia referida. Archivo “12Anexo-          007GrabacionAudienciaSustentacionYFallo.mp4” del expediente          digital.  

9          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128)      

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