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STC1815-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1815-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00008-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Luis Alberto González Martínez contra los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el proceso de radicado 2020-00118-01. Narró que, junto con sus hermanos son copropietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-247.49. Por ello, instauró demanda de rendición de cuentas ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga contra Emmanuel González Martínez1. Manifestó que, pese a que el demandado omitió contestar la demanda en el término de traslado, el juzgado de primera instancia -dictó sentencia anticipada- negando las pretensiones. Argumentó que «no se probó que entre [las partes] se hubiese celebrado algún contrato o convención» de la que se derive la carga de rendir cuentas.
2. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primer grado. En su sentir, las decisiones tomadas en primera y segunda instancia desconocen «la regla 6 del artículo 379 del Código General del Proceso».
3. Demandó que se ampare el derecho fundamental invocado. En consecuencia, se deje sin efectos «las sentencias de primera y segunda instancia» y «se expida nueva decisión que ordene el cumplimiento de la regla 6 del artículo 379 del Código General del Proceso»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga pidió que se niegue el amparo deprecado, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia «se apega a la constitución y a la ley, pues parte de un análisis razonable de la normativa aplicable y de los medios probatorios recaudados»3.
2. El Despacho Primero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que los hechos que fundamentan la acción de tutela «en nada tienen relación con las actuaciones que se llevaron a cabo en el interior del proceso de acción reivindicatoria de dominio que conoció este Despacho»4.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022 y «adoptó la decisión que el caso le mereció, dentro del margen de la autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello derecho fundamental alguno»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que en el caso no se debió «dictar sentencia anticipada» por cuanto si bien «al admitir la demanda no se analizó CON suficiencia el origen» de la obligación de rendir cuentas, lo cierto es que «esto no exime al juzgador de hacer dicho análisis al dictar el auto a que se refiere la regla 6ª del artículo 379 del Código General del Proceso»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la decisión adoptada en las sentencias de dictar sentencia anticipada y decretar de oficio la falta de legitimación en la causa dentro del proceso de rendición de cuentas de radicado 2020-00118-01.
2. Se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga -en audiencia del 11 de noviembre de 2022- confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa y terminó el proceso debatido. Consideró que fue acertado el proceder del a-quo, pues «no obstante ser un trámite de rendición provocada de cuentas, lo cierto es que si hay falta de legitimación en la causa nada impide que se dicte sentencia anticipada» de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Esto pues, no se puede considerar ese proceso como una «república independiente» y dar por sentado que, si el demandado no contesta la demanda o se opone a las pretensiones, es procedente que se «dicte el auto de tener que rendir las cuentas».
Asimismo, realizó un análisis de la demanda. Destacó que no se acreditó «que está el demandado en la obligación de rendir esas cuentas». Sumado a que en la demanda se persigue es que «del simple hecho de que es comunero [el demandado], venía administrando y continuó haciéndolo», se declare que este «tendría la condición de administrador»8 y por ende la obligación de rendir cuentas.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
3.2. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.
3.3. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Uno de sus hermanos.
2 Folio 1-5, archivo “02TutelaAnexos.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “16RespuestaJ28CivilMunicipalBga.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “19RespuestaJuzgado1CivilCircuitoBga.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “22RespuestaJuzgadoSegundoCivilCircuitoBga.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “23FalloTutela.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “26ImpugnacionLuisAlbertoGonzalez.pdf” del expediente digital.
8 Del minuto 20:57 a 1:18:31 de la audiencia referida. Archivo “12Anexo- 007GrabacionAudienciaSustentacionYFallo.mp4” del expediente digital.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)