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STC1819-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1819-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00759-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2021-00229-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, promovió acción popular de radicado 2021-00229-01, que fue conocida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Explicó que, en ese trámite solicitó vincular al municipio de Santa Rosa de Cabal, por considerarlo responsable de vulneración de derechos colectivos, y para el efecto, formuló pretensión en su contra en el escrito de demanda.
Agregó que, en las acciones populares de radicado 2021-00166, 00167, 00168, 00169, 00170 y 00172, en las que también se ordenó citar al mencionado municipio, este interpuso reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que debía tenerse como demandado y no como vinculado y, por tanto, se debía remitir la actuación ante los jueces de lo contencioso administrativo.
Denunció que, el accionado se abstuvo de dar trámite a ese recurso, con fundamento en que constituía una excepción previa y por tanto, debió interponerse de esa manera, tesis que mantuvo frente a otros medios de impugnación interpuestos.
Reprochó que, como el mencionado municipio tiene la calidad de demandado, así se hubiese referido en la acción popular que se trata de un vinculado, como es el encargado de garantizar los derechos colectivos, los accionados no tenían competencia para resolver.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado, y declarar la falta de competencia remitiendo la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además «se ordene a la procuradora general de la nación (…), que presente acción de reparación directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia al negar y desconocer art 29 CN, cambiando mi pretensión».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira refirió que conoció de la acción popular en referencia, en donde se declaró desierto el recurso de apelación, además que no se cumple con el requisito de inmediatez.
2. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, manifestó en particular que la falta de jurisdicción se planteó como excepción por parte del municipio y fue resuelta desfavorablemente en sentencia de primera instancia, y que el actor popular nunca reclamó dicha defensa.
3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no tiene competencia para representar al accionante, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, sostuvo que, no se acreditó solicitud en el sentido que se pide en este trámite y a su cargo.
5. La Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda, refirió que cumplió con todos los requisitos de la Ley 361 d e1997, antes de emitir sentencia razón por la que se declaró carencia actual de objeto.
6. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, solicitó ordenar a los accionados decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción popular de radicado 2021-00229-00, y declarar su falta de competencia remitiendo la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además se ordene a la Procuraduría General de la Nación, presentar en su nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, pretensiones que no tienen vocación de prosperar, atendiendo que revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas respecto de esos pedimentos, no se satisface el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse,
Contra esa determinación la entidad territorial convocada interpuso reposición por considerar que el competente para adelantar el trámite era el juez de lo contencioso administrativo (09. Recurso de reposición admisión municipio), recurso al que no se impartió con fundamento en que los hechos alegados debían reclamarse mediante excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno (12 Auto Reconoce Personería).
2.2. En sentencia de 21 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, se puso fin a la primera instancia acogiendo parcialmente las pretensiones de la acción popular (37 Sentencia), y frente a la excepción de falta de jurisdicción formulada por el accionado, se concluyó en particular que,
[P]or disposición legal en todas las acciones populares, independientemente de la jurisdicción donde cursen, es necesario vincular a una entidad administrativa y no por ello cambia la competencia para su trámite, si ello fuera así, todas las acciones populares serían del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa amén de la vinculación de la entidad administrativa encargada de proteger el derecho afectado (…). [E]l artículo 27 del CGP dispone que la competencia no varía “por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial” en este caso, en el auto admisorio de la demanda quedó claro que la intervención del Municipio de Santa Rosa a través de la Secretaría de Planeación es en calidad de “vinculado” tal como lo solicitó el accionante y como lo regula la ley 472 de 1998.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación en el que, a pesar de que solicitó la declaratoria de nulidad procesal, esta se fundó en causa diferente a la reclamada a través de esta acción constitucional, denunció que no se vinculó al propietario de un inmueble, y nada se reprochó respecto de los argumentos que sirvieron de base para denegar la declaratoria de falta de jurisdicción por razón de la vinculación del mencionado municipio (38Apelación Nulidad).
2.3. Mediante auto de 28 de octubre de 2021, el despacho accionado concedió en el efecto devolutivo la apelación (40 Auto rechaza solicitud nulidad), recurso que fue admitido en providencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (06. Admite).
En escrito de 2 de diciembre de la misma anualidad, el accionante solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad procesal por no haberse notificado al referido propietario, y tampoco alegó los hechos que ahora en sede de tutela soportan la falta de competencia (07 Solicitud de nulidad Javier Arias), petición en la que insistió en escrito del 10 de diciembre de 2021 (10. Correo Solicitud de nulidad Gerardo Herrera).
En auto de 20 de enero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, entre otras decisiones, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, rechazó apelación adhesiva, y las nulidades formuladas (13. Desierto), las dos primeras decisiones fueron objeto de reposición (14 Solicitud de reposición), recursos que, en auto de 15 de febrero de 2022, fueron resueltos desfavorablemente, oportunidad en la que también se declararon improcedentes los recursos de queja y casación planteados (19. No revoca).
2.4. El anterior recuento para evidenciar que, los hechos que son ahora objeto de tutela no fueron alegados por el accionante ante el juez natural en las oportunidades que tuvo para ello, en particular nada dijo al momento en que cuestionó vía recurso de apelación la decisión de primera instancia, en donde se concluyó que no se estructuraba en este caso la falta de jurisdicción alegada en su momento como excepción de fondo por el demandado, línea que mantuvo en segunda instancia, en la medida que no formuló reclamo concreto en ese sentido.
Como el interesado desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual, tema sobre el que la Sala ha explicado que,
[E]l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).
Igual suerte corre la petición alusiva a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación presentar acción de reparación directa contra la administración de justicia, dado que no se advierte que previo a acudir ante el juez constitucional se hubiese elevado solicitud en ese sentido ante esa entidad, cerrando el paso a esta acción por virtud de su carácter residual y especial, tema sobre el que esta Sala ha dicho que,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019STC547-2022, STC605-2022, reiterada STC3093-2022).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS