STC1825 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1825-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1825-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-005-2022-00189-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga  el 19 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por Harold Hernán Moreno Cardona contra los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  cuestionadas en el proceso de prescripción adquisitiva de  dominio de radicado 2022-00128-00.  

2.  Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, el actor presentó  demanda declarativa de pertenencia contra Rafael Moreno y sus  herederos indeterminados, la cual fue inadmitida -con proveído  del 30 de marzo de 2022-. Subsanada, se admitió el 21 de abril  siguiente.  

2.1.  El Despacho municipal requirió al accionante para que allegara  el certificado de defunción de Rafael Moreno -quien figura  como titular del derecho real de dominio del predio en cuestión-.  Al respecto, manifestó que desconocía la fecha y lugar  donde falleció el demandado y solicitó que se designara  curador Ad-litem.  

2.2.  El juez -con  auto del 17 de junio de 2022- realizó control de legalidad, y  resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que  admitió la demanda. En su lugar, la inadmitió para que  el actor acreditara la muerte del demandado.  No obstante, al no corresponder la subsanación con lo  dispuesto en el proveído anterior, se decidió rechazar  la demanda.  

2.3.  Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación. El Juzgado Segundo Civil Municipal de  Buga mantuvo su postura y concedió la alzada. El Despacho  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad -con proveído del 12  de diciembre de 2022- confirmó la decisión impugnada.  

3.  Demandó que se deje sin efectos los autos «No  992 y 2385 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga»  y «No  776 (…) del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga».  Además, pidió que se ordene a las accionadas proferir  «la  providencia que en derecho corresponda, aplicando los precedentes  citados y la Ley 92 de 1938»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga indicó que la  decisión adoptada «no  obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como  arbitraria»2.  

2.  El Despacho Segundo Civil Municipal de Buga manifestó que se  abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto en «el  auto por medio del cual se rechaza la demanda (…) se indicó  en forma clara, concisa y precisa los motivos legales que originaron  la expedición del proveído»3.  

3.  Hernán López Erazo -Curador Ad-litem en esta acción  de tutela- expresó que se atiene a lo que se resuelva y pruebe  en el trámite4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga denegó el amparo  solicitado. Consideró que la decisión atacada «no  es resultado de un criterio subjetivo»  pues no se demostró «en  forma idónea, el fallecimiento del propietario demandado, ni  acreditado la debida diligencia en la consecución de dicho  medio de prueba»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. No manifestó reparo  adicional6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión del rechazo  de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio  impetrada. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la  censura se dirigió contra ambos juzgados, lo cierto es que el  auto proferido por el Despacho Tercero Civil del Circuito de Buga  cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en  esa instancia.  

2.  Sobre el particular, se observa que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buga -con proveído del 12 de diciembre de 2022-  resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda  impetrada por el actor. Para ello, indicó que no se cumplió  con «las  cargas procesales»  advertidas  pues, el actor «no  elevó una petición o solicitud formal a través  de los medios electrónicos autorizados por la Registraduría  Nacional del Estado Civil»  para  conseguir el registro de defunción del demandado.  

Consideró  que al admitir la demanda -contra el señor Rafael Moreno- se  estaría incurriendo en la causal de «nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del proceso»  debido  a que cuando el demandado ha fallecido «no  es posible que el heredero lo suceda procesalmente, de un lado,  porque la inexistencia del demandado no le permite tener capacidad  para ser parte y, de otro, porque no puede ser condenada una persona  distinta a la postulada».  Con  base en los argumentos esbozados, el Juez concluyó que «no  es viable admitir la demanda»  pues  «es  necesaria la prueba de su fallecimiento o los trámites que  demuestren la diligencia de obtenerla»7.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable8.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido con miras a evitar una  futura nulidad procesal.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente. Descartándose, también, una  ostensible vía de hecho.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

4.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “003Demanda.pdf” del expediente digital.    

2          Archivo          “007Juzgado3CivilCircuitoBuga.pdf” del expediente          digital.   

3          Archivo          “008Juzgado2CivilMpalBuga.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “009CuradorAdLitemDrLopezE.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “013Sentencia.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “015Impugnacion.pdf” del expediente digital.  

8          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable, Doxa,          1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *