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STC1825-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1825-2023
Radicación n.° 76111-22-13-005-2022-00189-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Harold Hernán Moreno Cardona contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de radicado 2022-00128-00.
2. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, el actor presentó demanda declarativa de pertenencia contra Rafael Moreno y sus herederos indeterminados, la cual fue inadmitida -con proveído del 30 de marzo de 2022-. Subsanada, se admitió el 21 de abril siguiente.
2.1. El Despacho municipal requirió al accionante para que allegara el certificado de defunción de Rafael Moreno -quien figura como titular del derecho real de dominio del predio en cuestión-. Al respecto, manifestó que desconocía la fecha y lugar donde falleció el demandado y solicitó que se designara curador Ad-litem.
2.2. El juez -con auto del 17 de junio de 2022- realizó control de legalidad, y resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda. En su lugar, la inadmitió para que el actor acreditara la muerte del demandado. No obstante, al no corresponder la subsanación con lo dispuesto en el proveído anterior, se decidió rechazar la demanda.
2.3. Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga mantuvo su postura y concedió la alzada. El Despacho Tercero Civil del Circuito de esa ciudad -con proveído del 12 de diciembre de 2022- confirmó la decisión impugnada.
3. Demandó que se deje sin efectos los autos «No 992 y 2385 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga» y «No 776 (…) del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga». Además, pidió que se ordene a las accionadas proferir «la providencia que en derecho corresponda, aplicando los precedentes citados y la Ley 92 de 1938»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga indicó que la decisión adoptada «no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria»2.
2. El Despacho Segundo Civil Municipal de Buga manifestó que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto en «el auto por medio del cual se rechaza la demanda (…) se indicó en forma clara, concisa y precisa los motivos legales que originaron la expedición del proveído»3.
3. Hernán López Erazo -Curador Ad-litem en esta acción de tutela- expresó que se atiene a lo que se resuelva y pruebe en el trámite4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga denegó el amparo solicitado. Consideró que la decisión atacada «no es resultado de un criterio subjetivo» pues no se demostró «en forma idónea, el fallecimiento del propietario demandado, ni acreditado la debida diligencia en la consecución de dicho medio de prueba»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. No manifestó reparo adicional6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión del rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio impetrada. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra ambos juzgados, lo cierto es que el auto proferido por el Despacho Tercero Civil del Circuito de Buga cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga -con proveído del 12 de diciembre de 2022- resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda impetrada por el actor. Para ello, indicó que no se cumplió con «las cargas procesales» advertidas pues, el actor «no elevó una petición o solicitud formal a través de los medios electrónicos autorizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil» para conseguir el registro de defunción del demandado.
Consideró que al admitir la demanda -contra el señor Rafael Moreno- se estaría incurriendo en la causal de «nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del proceso» debido a que cuando el demandado ha fallecido «no es posible que el heredero lo suceda procesalmente, de un lado, porque la inexistencia del demandado no le permite tener capacidad para ser parte y, de otro, porque no puede ser condenada una persona distinta a la postulada». Con base en los argumentos esbozados, el Juez concluyó que «no es viable admitir la demanda» pues «es necesaria la prueba de su fallecimiento o los trámites que demuestren la diligencia de obtenerla»7.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido con miras a evitar una futura nulidad procesal.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “003Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “007Juzgado3CivilCircuitoBuga.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “008Juzgado2CivilMpalBuga.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “009CuradorAdLitemDrLopezE.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “013Sentencia.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “015Impugnacion.pdf” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).