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STC1826-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1826-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00632-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de la Justicia y el Derecho, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2020-00214-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.
Como sustento de su petición, dijo que «El MAGISTRADO TUTELADO INAPLICA art 29 CN, y desconoce la jurisdicción perpetua, manifestando que de cumplirse los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, habría fallado la acción sin reparo alguno en derecho, sin embargo, nunca cumple términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, y nunca se da aplicación art 84 ley 472 de 1998 como hoy lo pido nuevamente».
2. Por lo anterior solicitó, se ordene: «i) al magistrado tutelado aporte constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando dia, mes y año a fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998.
ii) fallar inmediatamente sin desconocer jurisdicción perpetua,
iii) CUMPLIR LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCIÓN POPULAR QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y SE DE APLICACIÓN DEL ART 84 LEY 472 DE 1998 AL DILATAR EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL, POR MESES,
iv) AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA que aporte copia de todas las quejas presentadas en acciones populares contra el acciono hoy, y consigne las resultas de todas y cada una de ellas, a fin de probar que la vulneración es sistemática por el tutelado, y
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación y Regional de instrucción Risaralda, contestaron que en la acción popular no se trata de un asunto en el que sea obligatoria su intervención como órgano de control, y agregó que no puede ejercer un derecho de postulación a favor de un ciudadano particular cuando la constitución política no lo exige.
2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, pidió se niegue la tutela porque no se evidencia que la entidad haya actuado de manera arbitraria o caprichosa, además el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección al derecho al debido proceso.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos del accionado e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2020-00214-00 promovida por Sebastián Colorado contra la Notaría Única del Círculo de Quinchía -Risaralda, se observa que el Tribunal cuestionado en auto de 23 de noviembre de 2022, dispuso admitir el recurso de apelación y ordenó correr el término de traslado del artículo 12 del Decreto 2213 de 2022.
1.1 En providencia de 18 de enero de 2023 efectuó control de legalidad, y resolvió, i) declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, ii) decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el a-quo, y iii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, por conducto de la Oficina de Reparto.
Para arribar a esa conclusión explicó que,
[P]ara la Corte, la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.
En efecto, se trata del desarrollo de la obligación, tanto de servidores públicos como de los particulares en ejercicio de funciones públicas, de proveer a estos sujetos de especial protección (incluidas las personas sordas y sordociegas) el acceso a la edificación y las condiciones de posibilidad en las que se prestan los servicios notariales. Adicionalmente, el incumplimiento de las obligaciones asociadas a la accesibilidad dificulta el acceso efectivo al servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.
Agregó que esa postura fue reiterada por esa Corporación en auto 1212 de 2022, en el que insistió que la competencia para conocer de un asunto relacionado con una notaría, específicamente rampas para el acceso al establecimiento, radica en cabeza de la jurisdicción administrativa.
Finalmente dijo que, ese criterio fue acogido por el Tribunal, pues ofrece una mayor claridad sobre los aspectos que hacen parte integral del acceso a la función notarial, porque integran las cuestiones de logística con lo administrativo, como debía ser, y acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción era improrrogable, motivo por el cual correspondía declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia.
2. Así las cosas, advierte la Sala que la solicitud de amparo es improcedente, como quiera que, ante la declaratoria de falta de jurisdicción dispuesta por el Tribunal accionado; providencia que es motivo de reproche por parte del accionante, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la actuación por el juez administrativo, quien eventualmente podría plantear el conflicto de competencia como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia.
Por tanto, la solicitud para que se garantice el debido proceso, y se ordene al Tribunal resolver inmediatamente el recurso de apelación no son procedentes, toda vez que esa decisión debe ser emitida por el juez natural; y no puede acudir a este mecanismo excepcional pues no «le es dable reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (Ver CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).
Y, si lo anterior, no fuera suficiente, tampoco se advierte la amenaza al derecho fundamental al «debido proceso», porque en la acción popular la sentencia negó las pretensiones del demandante por la inexistencia de la vulneración a derechos e intereses colectivos, y el único motivo de apelación del accionante, no es obtener una sentencia favorable para la comunidad de persona a nombre de quien actúan, ya que su inconformidad solo se refiera a aspectos netamente económicos, como lo es, obtener en su favor una condena en costas en primera y segunda instancia.
3. En cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Justicia y el Derecho, «presentar acciones legales a mi nombre», también es improcedente, porque las citadas autoridades no tienen asignadas funciones de representación judicial del actor popular.
4. Por último, en relación con el requerimiento dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar lo que aquí pretende.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS