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STC1840-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1840-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00626-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Carolina Guerrero Quintero contra el fallo de 17 de enero de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal de permiso de salida del país N° 2022-00380-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que i) se deje sin efectos la providencia que no tuvo en cuenta el allanamiento presentado por la abogada Laura Rodríguez Zapata, por falta de poder, y que programó audiencia para el 27 de marzo de 2023; así como que iii) «la diligencia de audiencia se lleve a cabo de manera inmediata».
En sustento indicó que presentó demanda en contra de Raúl Alejandro Guzmán, en busca de poder sacar a sus dos hijos menores del país, porque el padre realizaba actos abusivos en contra de su hija y porque ella actualmente es funcionaria internacional de la secretaria general de la Comunidad Andina con sede en Perú, por lo cual tuvo que trasladarse desde junio de 2022 a ese país. Manifestó que la apoderada del allá accionado se allanó a las pretensiones de la demanda, pero el juzgado no accedió a la petición por falta de poder y programó la audiencia inicial y de juzgamiento para el 27 de marzo de 2023 (14 octubre 2022). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde solicitó que se revocara la providencia y que se ordenara allegar el poder para que se profiriera sentencia, el convocado no repuso su decisión y rechazo la alzada (7 diciembre 2022). La actora se queja porque el Despacho no tuvo en consideración la grave afectación psicológica de los menores y citó a audiencia en una fecha muy lejana sin tener en cuenta la necesidad de que sus hijos salgan del país.
2. El convocado remitió el link correspondiente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que ha dado cabal cumplimiento a las normas que regulan el asunto y que la fecha señalada para la audiencia obedece a la agenda del Despacho, lo que ocurre por la alta carga laboral que enfrenta. Además, señaló que la actora ha presentado otras acciones constitucionales con las mismas partes y pretensiones.
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá señaló que a la fecha no se encuentra proceso de investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de los hijos de la gestora.
3. El Tribunal de Cundinamarca indicó que no existe temeridad porque la pretensión es distinta a la de las otras acciones de tutela y denegó el resguardo tras considerar razonable el auto cuestionado.
4. La precursora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá no repuso la decisión de 14 de octubre de 2022, con la que no accedió a la petición de allanamiento del allá demandado por ausencia de poder y, programó la audiencia inicial y de juzgamiento para el 27 de marzo de 2023 (7 diciembre de 2022), no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador concluyó que según lo establecido en el artículo 98 y 99 del Código General del Proceso era ineficaz el allanamiento que formuló la abogada del allá convocado, en la medida en que el poder que presentó no contemplaba expresamente la facultad para obrar de esa manera. Además, indicó que en el momento que se allegue el poder con la facultad expresa otorgada por el allá demandado, procederá conforme a lo establecido, lo cual puede hacerse en cualquier momento.
Sobre el particular, puntualizó que:
Así mismo en el artículo 99 de la norma en cita señala en su numeral 4 que el allanamiento será ineficaz “Cuando se haga por medio de apoderado y esté carezca de facultad de allanarse”
Ahora bien, revisado el poder allegado a las presentes diligencias la abogada del demando Dra Laura Rodríguez Zapata, carece de dicha facultad, la cual debe ser expresa conforme las normas memoradas, bajo el entendido que es un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia a continuar con el proceso, acompañada, además, de la confesión de los hechos afirmados por la demandante.
Nótese, que incluso pese a haber enviado el escrito de reposición a la abogada del demandado, donde indicó “se solicite a la Dra. LAURA RODRÍGUEZ ZAPATA, allegue poder otorgado por su mandante señor RAÚL ALEJANDRO GUZMÁN, con la facultad expresa de allanarse” la parte demanda no ha aportado poder con la facultad expresa para allanarse, por lo que es de fuerza concluir que se encuentra a la espera de la realización de la audiencia señalada por esta sede judicial, máxime cuando el traslado del recurso venció en silencio.
Ahora bien, lo anterior no significa que al momento de allegar el allanamiento –en los términos del artículo 98 del C.G.P.- con la facultad expresa otorgada por el demandado, esta sede judicial no proceda de conformidad con lo estatuido en la norma en cita, pues así se hará en el momento en que la parte demandada aporte el escrito; lo que puede hacer en cualquier momento; sin necesidad de revocar el auto recurrido.
Con ese panorama, no es posible en sede constitucional calificar como una vía de hecho la determinación del juzgado que basó en lo contemplado en el artículo 99, numeral 4º, del Código General del Proceso. Ahora, que la peticionaria discrepe de esa interpretación, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (STC4330-2021).
Ahora, en lo que respecta a la queja relacionada con la fecha en la que fue programa la audiencia, también fracasa el resguardo comoquiera que la actora no demostró -ni se infiere del expediente- que tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento de carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
En suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, y dado que la actora no demostró haber acudido primigeniamente ante la autoridad querellada a solicitar lo que por esta senda pidió, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS