STC1840 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1840-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1840-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00626-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación que promovió  Carolina Guerrero Quintero contra el fallo de 17 de enero de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Zipaquirá,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal de  permiso de salida del país N°  2022-00380-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que i)  se  deje sin efectos la providencia que no tuvo en cuenta el allanamiento  presentado por la abogada Laura Rodríguez Zapata, por falta de  poder, y que programó audiencia para el 27 de marzo de 2023;  así como que iii)  «la diligencia de audiencia se lleve a cabo de manera  inmediata».  

En  sustento indicó que presentó demanda en contra de Raúl  Alejandro Guzmán, en busca de poder sacar a sus dos hijos  menores del país, porque el padre realizaba actos abusivos en  contra de su hija y porque ella actualmente es funcionaria  internacional de la secretaria general de la Comunidad Andina con  sede en Perú, por lo cual tuvo que trasladarse desde junio de  2022 a ese país. Manifestó que la apoderada del allá  accionado se allanó a las pretensiones de la demanda, pero el  juzgado no accedió a la petición por falta de poder y  programó la audiencia inicial y de juzgamiento para el 27 de  marzo de 2023 (14 octubre 2022). Contra esa decisión interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde  solicitó que se revocara la providencia y que se ordenara  allegar el poder para que se profiriera sentencia, el convocado no  repuso su decisión y rechazo la alzada (7 diciembre 2022). La  actora se queja porque el Despacho no tuvo en consideración la  grave afectación psicológica de los menores y citó  a audiencia en una fecha muy lejana sin tener en cuenta la necesidad  de que sus hijos salgan del país.  

2. El  convocado remitió el link correspondiente, hizo un recuento de  las actuaciones surtidas, indicó que ha dado cabal  cumplimiento a las normas que regulan el asunto y que la fecha  señalada para la audiencia obedece a la agenda del Despacho,  lo que ocurre por la alta carga laboral que enfrenta. Además,  señaló que la actora ha presentado otras acciones  constitucionales con las mismas partes y pretensiones.  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá señaló  que a la fecha no se encuentra proceso de investigación  administrativa de restablecimiento de derechos a favor de los hijos  de la gestora.  

3.  El Tribunal de Cundinamarca indicó que no existe temeridad  porque la pretensión es distinta a la de las otras acciones de  tutela y denegó el resguardo tras considerar razonable el auto  cuestionado.  

4. La  precursora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído  mediante el cual el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá no  repuso la decisión de 14 de octubre de 2022, con la que no  accedió a la petición de allanamiento del allá  demandado por ausencia de poder y, programó la audiencia  inicial y de juzgamiento para el 27 de marzo de 2023 (7 diciembre de  2022), no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos  soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no  pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado  para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador  concluyó que según lo establecido en el artículo  98 y 99 del Código General del Proceso era ineficaz el  allanamiento que formuló la abogada del allá convocado,  en la medida en que el poder que presentó no contemplaba  expresamente la facultad para obrar de esa manera. Además,  indicó que en el momento que se allegue el poder con la  facultad expresa otorgada por el allá demandado, procederá  conforme a lo establecido, lo cual puede hacerse en cualquier  momento.  

Sobre  el particular, puntualizó que:  

Así  mismo en el artículo 99 de la norma en cita señala en  su numeral 4 que el allanamiento será ineficaz “Cuando  se haga por medio de apoderado y esté carezca de facultad de  allanarse”  

Ahora  bien, revisado el poder allegado a las presentes diligencias la  abogada del demando Dra Laura Rodríguez Zapata, carece de  dicha facultad, la cual debe ser expresa conforme las normas  memoradas, bajo el entendido que es un acto unilateral de carácter  dispositivo cuyo contenido es una renuncia a continuar con el  proceso, acompañada, además, de la confesión de  los hechos afirmados por la demandante.  

Nótese,  que incluso pese a haber enviado el escrito de reposición a la  abogada del demandado, donde indicó “se solicite a la  Dra. LAURA RODRÍGUEZ ZAPATA, allegue poder otorgado por su  mandante señor RAÚL ALEJANDRO GUZMÁN, con la  facultad expresa de allanarse” la parte demanda no ha aportado  poder con la facultad expresa para allanarse, por lo que es de fuerza  concluir que se encuentra a la espera de la realización de la  audiencia señalada por esta sede judicial, máxime  cuando el traslado del recurso venció en silencio.  

Ahora  bien, lo  anterior no significa que al momento de allegar el allanamiento –en  los términos del artículo 98 del C.G.P.- con la  facultad expresa otorgada por el demandado, esta sede judicial no  proceda de conformidad con lo estatuido en la norma en cita, pues así  se hará en el momento en que la parte demandada aporte el  escrito; lo que puede hacer en cualquier momento; sin  necesidad de revocar el auto recurrido.  

Con  ese panorama, no es posible en sede constitucional calificar como una  vía de hecho la determinación del juzgado que basó  en lo contemplado en el artículo 99, numeral 4º, del  Código General del Proceso. Ahora, que la peticionaria  discrepe de esa interpretación, no torna exitoso el resguardo,  pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho»  (STC4330-2021).  

Ahora,  en lo que respecta a la queja relacionada con la fecha en la que fue  programa la audiencia, también  fracasa el resguardo comoquiera que la actora no demostró -ni  se infiere del expediente-  que  tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad  accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento de  carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo  de herramientas supra  legales.  

En  suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, y dado que la actora no demostró  haber acudido primigeniamente ante la autoridad querellada a  solicitar lo que por esta senda pidió, no queda alternativa  distinta a confirmar el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *