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STC1859-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1859-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00153-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Abel Alberto Mora Silva instauró contra la Superintendencia de Sociedades y Belgroup S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 102991.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «trabajo», «mínimo vital» y «dignidad humana», para que se ordenara «recono[cer sus] derechos laborales dentro del proceso de reorganización de deudas (…) n° 102991 y consecuencia de ello se dé prevalencia frente a las demás deudas (…) [para que] Belgroup S.A.S. pag[ue de] inmediato los mismos».
En sustento, adujo que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Duitama se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Belgroup S.A.S., en el ejecutivo que le promovió para el cobro de unas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, tras advertir que “se enc[ontraba] acreditado que la demandada [está] en proceso de reorganización expediente 102991 (…) [y, por tanto,] no resulta[ba] procedente (…) [según] el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006” (9 sep. 2021).
En vista de lo anterior, acudió a dicho juicio concursal y requirió a la autoridad censurada el reconocimiento de esos estipendios, sin embargo, “al día de hoy (…) no han sido tenidos en cuenta (…) pese a las reiteradas solicitudes que ha hecho, siendo la última radicada el día 03 de mayo de 2022”, omisión que transgrede sus garantías supralegales, ya que es “persona desempleada, no cuenta aún con un título profesional, actualmente viv[e] del rebusque diario para poder medio comer y pagar las deudas (…) [y] cubrir [sus] necesidades básicas (…), t[iene] unos derechos laborales adquiridos que no se han pagado desde hace más de 1 año”.
2.- La Superintendencia de Sociedades destacó que el gestor “no presentó escrito de objeción en la etapa procesal correspondiente contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto” y, en consecuencia, se opuso al amparo, por cuanto “es deber de los acreedores estar atentos al desarrollo del proceso mediante la consulta del expediente, estados, traslados, asistencia a audiencias y otras (…). [por tanto,] no le es dable al juez del concurso absolver consultas”.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama pidió su desvinculación.
Belgroup S.A.S. dijo que “la acreencia del señor Mora (…) se encuentra sujeta a la prelación de créditos y pagos del proceso de reorganización empresarial en virtud de los artículos 17, 25 y 34 de la Ley 1116 de 2006”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras colegir:
(…) no se advierte la vulneración alegada, (…) [porque] la entidad accionada, en el informe que rindió en este trámite constitucional, indicó que una vez recibió la solicitud del tutelante, por medio del cual informó sobre “la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 001 de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Duitama-Boyacá en contra de la sociedad Belgroup S.A.S.”, procedió a emitir auto del 12 de noviembre de 2021, en el que “puso en conocimiento de la sociedad en concurso, el memorial 2021-01-626679 en el que el señor Abel Alberto Mora Silva informa sobre la existencia de la acreencia laboral”, por tanto, y, contrario a lo afirmado en el ruego toral, el requerimiento del demandante sí fue objeto de pronunciamiento.
Agregó, que:
(…) comoquiera que, en esencia, la médula de inconformidad del actor, se funda en que su acreencia laboral no fue tenida en cuenta en el proceso de reorganización de la empresa Belgroup S.A.S., cumple decir que, en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación y graduación de créditos, advirtiéndose que el querellante no formuló objeciones a ese proyecto, ni tampoco interpuso recurso alguno contra las decisiones que allí se dictaron; situación reveladora del descuido del accionante, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria.
2.- Ese desenlace fue rebatido por el precursor, quien refirió que, aun cuando «no [se] hizo parte ni [se] pronunció (…) [frente] a la prelación de créditos (…), existen excepciones en casos como el que ocupa y es [cuando] precisamente se ven amenazados con peligro inminente [los] derechos (…), no pose[e] ingresos, est[á] cesante (…) y no ti[ene] por qué asumir los riesgos y problemas por los que atraviesa actualmente la empresa (…), no t[iene] por qué seguir esperando»; de modo que, en su sentir, el ruego tuitivo es procedente.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, toda vez que, de los elementos de convicción sometidos al escrutinio de esta Sala, no se observó la vulneración aludida; no se satisface el requisito de la subsidiariedad y no se está en presencia de un perjuicio irremediable.
2.- En efecto, en providencia emitida el 12 de noviembre de 2021, en el radicado 2021-01-671091, la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento de la promotora designada las «acreencias» reportadas a esa fecha, entre ellas, la «laboral» presentada por el accionante y, allí mismo, indicó:
«(…) el proceso de reorganización es de carácter jurisdiccional y por tanto está sujeto a los términos y etapas establecidas en el régimen concursal, de manera que es durante el término de traslado de los proyectos previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, que las partes podrán formular las objeciones que estimen pertinentes, entre ellas, reclamar sus créditos en caso de no haber sido reconocidos por la sociedad deudora, so pena de los efectos previstos en el artículo 26 de la misma ley».
Con ese panorama, no es posible endilgar a la entidad confutada “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos del petente, habida cuenta que, contrario a lo por él afirmado, una vez recibió los documentos que demostraban su «acreencia laboral», los incluyó y relacionó como deuda de la concursada; por ende, no se evidencia una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa de la entidad, quien adelantó el trámite que le competía tendiente al propósito buscado.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad de la ayuda, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021, replicada en STC1035-2023).
3.- Ahora, téngase en cuenta que el 15 de marzo del año pasado, la promotora nombrada allegó «el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto» previsto en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, en el que no incluyó el crédito del precursor, del que se corrió traslado a los interesados desde el 8 al 18 de abril de 2022, empero, en ese interregno Abel Alberto guardó silencio y no lo objetó, es decir que desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo señaló la Supersociedades, era deber de aquel estar atento al desarrollo de la Litis y de cada una de las etapas evacuadas, puesto que, en esa oportunidad, le incumbía alegar lo concerniente con la inserción de su «acreencia laboral» y el «orden» asignado para su «cancelación» -artículo 29 ídem-.
De ahí que, al no ejercer dicho instrumento en la etapa procesal consagrada para ello, emerge clara su incuria, sin que pueda ahora, por esta senda, revivir las oportunidades que dejó precluir.
Esta Colegiatura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC133-2021 y STC11174-2022.
Ello, en virtud, a que
4.- Por último, se pone de presente al impulsor que al dejar fenecer el período establecido en la norma para exponer lo relacionado con la no incorporación de su «acreencia laboral», deberá ceñirse a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor,
«ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.
No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar».
5.- Huelga precisar que, a pesar que Mora Silva adveró que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio irremediable” por su situación económica precaria, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre ello, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep.), adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha colegido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021 y STC12541-2022).
6.- Ergo, el veredicto rebatido deberá acompañarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS