STC1859 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1859-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1859-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00153-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Abel Alberto Mora Silva instauró  contra la Superintendencia de Sociedades y Belgroup S.A.S., extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 102991.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «trabajo»,  «mínimo vital» y  «dignidad humana», para  que se ordenara «recono[cer  sus] derechos laborales dentro del proceso de reorganización  de deudas (…) n° 102991 y consecuencia de ello se dé  prevalencia frente a las demás deudas (…) [para que]  Belgroup S.A.S. pag[ue de] inmediato los mismos».  

En sustento,  adujo que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de  Duitama se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Belgroup  S.A.S., en el ejecutivo que le promovió para el cobro de unas  sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, tras advertir  que “se  enc[ontraba] acreditado que la demandada [está] en proceso de  reorganización expediente 102991 (…) [y, por tanto,] no  resulta[ba] procedente (…) [según] el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006”  (9 sep. 2021).  

En vista de lo  anterior, acudió a dicho juicio concursal y requirió a  la autoridad censurada el reconocimiento de esos estipendios, sin  embargo, “al  día de hoy (…) no han sido tenidos en cuenta (…)  pese a las reiteradas solicitudes que ha hecho, siendo la última  radicada el día 03 de mayo de 2022”,  omisión  que transgrede sus garantías supralegales, ya que es “persona  desempleada, no cuenta aún con un título profesional,  actualmente viv[e] del rebusque diario para poder medio comer y pagar  las deudas (…) [y] cubrir [sus] necesidades básicas  (…), t[iene] unos derechos laborales adquiridos que no se han  pagado desde hace más de 1 año”.  

2.-  La Superintendencia de Sociedades destacó que el gestor “no  presentó escrito de objeción en la etapa procesal  correspondiente contra el proyecto de calificación y  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto”  y,  en consecuencia, se  opuso al amparo, por cuanto “es  deber de los acreedores estar atentos al desarrollo del proceso  mediante la consulta del expediente, estados, traslados, asistencia a  audiencias y otras (…). [por tanto,] no le es dable al juez  del concurso absolver consultas”.  

El Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama pidió  su desvinculación.  

Belgroup S.A.S.  dijo que “la  acreencia del señor Mora (…) se encuentra sujeta a la  prelación de créditos y pagos del proceso de  reorganización empresarial en virtud de los artículos  17, 25 y 34 de la Ley 1116 de 2006”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio,  tras colegir:  

(…) no  se advierte la vulneración alegada, (…) [porque] la  entidad accionada, en el informe que rindió en este trámite  constitucional, indicó que una vez recibió la solicitud  del tutelante, por medio del cual informó sobre “la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 001 de Pequeñas  Causas Laborales de la ciudad de Duitama-Boyacá en contra de  la sociedad Belgroup S.A.S.”, procedió a emitir auto del  12 de noviembre de 2021, en el que “puso en conocimiento de la  sociedad en concurso, el memorial 2021-01-626679 en el que el señor  Abel Alberto Mora Silva informa sobre la existencia de la acreencia  laboral”, por tanto, y, contrario a lo afirmado en el ruego  toral, el requerimiento del demandante sí fue objeto de  pronunciamiento.  

Agregó,  que:  

(…)  comoquiera que, en esencia, la médula de inconformidad del  actor, se funda en que su acreencia laboral no fue tenida en cuenta  en el proceso de reorganización de la empresa Belgroup S.A.S.,  cumple decir que, en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2022,  la Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación  y graduación de créditos, advirtiéndose que el  querellante no formuló objeciones a ese proyecto, ni tampoco  interpuso recurso alguno contra las decisiones que allí se  dictaron; situación reveladora del descuido del accionante, al  no usar los instrumentos legales para la defensa de sus  prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía  residual y subsidiaria.  

2.-  Ese  desenlace fue rebatido por el precursor, quien refirió que,  aun cuando «no  [se] hizo parte ni [se] pronunció (…) [frente] a la  prelación de créditos (…), existen excepciones  en casos como el que ocupa y es [cuando] precisamente se ven  amenazados con peligro inminente [los] derechos (…), no  pose[e] ingresos, est[á] cesante (…) y no ti[ene] por  qué asumir los riesgos y problemas por los que atraviesa  actualmente la empresa (…), no t[iene] por qué seguir  esperando»;  de  modo que, en su sentir, el ruego tuitivo es procedente.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación  de lo opugnado, toda  vez que,  de  los elementos de convicción sometidos al escrutinio de esta  Sala, no se observó la  vulneración aludida; no se satisface el requisito de la  subsidiariedad  y no se está en presencia de un perjuicio irremediable.  

2.-  En efecto, en providencia emitida el 12 de noviembre de 2021, en el  radicado 2021-01-671091,  la  Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento de la promotora  designada las «acreencias»  reportadas  a esa fecha, entre ellas, la «laboral»  presentada  por el accionante y, allí mismo, indicó:  

«(…)  el proceso de reorganización es de carácter  jurisdiccional y por tanto está  sujeto a los términos y etapas  establecidas en el régimen concursal, de  manera que es durante el término de traslado de los proyectos  previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, que las  partes podrán formular las objeciones que estimen pertinentes,  entre ellas, reclamar sus créditos en caso de no haber sido  reconocidos por la sociedad deudora, so pena de los efectos previstos  en el artículo 26 de la misma ley».  

Con ese panorama,  no es posible endilgar a la entidad confutada “acción  y/u omisión”  que  conculque o amenace atributos básicos del petente, habida  cuenta que, contrario a lo por él afirmado, una vez recibió  los documentos que demostraban su «acreencia  laboral», los  incluyó y relacionó como deuda de la concursada; por  ende, no se evidencia una actuación arbitraria, subjetiva o  caprichosa de la entidad, quien adelantó el trámite que  le competía tendiente al propósito buscado.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad de la  ayuda, “(…)  no basta con  que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021, replicada en STC1035-2023).    

3.-  Ahora, téngase en cuenta que el 15 de marzo del año  pasado, la promotora nombrada allegó «el  proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto»  previsto en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, en el que  no incluyó el crédito del precursor, del que se corrió  traslado a los interesados desde el 8 al 18 de abril de 2022, empero,  en ese interregno Abel Alberto guardó silencio y no lo objetó,  es decir que desaprovechó la herramienta con que contaba en el  litigio para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

Lo anterior, por  cuanto, tal como lo señaló la Supersociedades, era  deber de aquel estar atento al desarrollo de la Litis  y de cada una de las etapas evacuadas, puesto que, en esa  oportunidad, le incumbía alegar lo concerniente con la  inserción de su «acreencia  laboral» y  el «orden»  asignado  para su «cancelación»  -artículo  29 ídem-.  

De  ahí que, al no ejercer dicho instrumento en la etapa procesal  consagrada para ello, emerge clara su incuria, sin que pueda ahora,  por esta senda, revivir las oportunidades que dejó precluir.  

Esta  Colegiatura tiene  decantado, que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (…),  STC6663-2018,  citada en   STC133-2021 y STC11174-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

4.-  Por  último, se pone de presente al impulsor que al dejar fenecer  el período establecido en la norma para exponer lo relacionado  con la no incorporación  de su «acreencia  laboral», deberá  ceñirse a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley  1116 de 2006, a cuyo tenor,  

«ACREENCIAS  NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los  acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el  inventario de acreencias  y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de  créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y  que no hayan formulado oportunamente objeciones  a las mismas, sólo  podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor  que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea  incumplido este,  salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores  en el acuerdo de reorganización.  

No  obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido  relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de  créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad,  darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en  cualquier momento, a los administradores, contadores públicos  y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin  perjuicio de las acciones penales a que haya lugar».  

5.-  Huelga  precisar que, a pesar que  Mora Silva adveró que el escenario descrito le está  ocasionado un “perjuicio  irremediable” por  su situación económica precaria, esta  Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre ello,  se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep.), adicionalmente, no demostró  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo rogado.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha colegido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014,  13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021 y  STC12541-2022).  

6.-  Ergo, el veredicto rebatido deberá acompañarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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