STC1862 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1862-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1862-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00721-00  

(Aprobado en sesión  del primero de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Christian Camilo Castillo Ulcue  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga. Al trámite se dispuso vincular a los  Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Palmira, a los  señores Alberto, Ana Lucía, Hugo, Iván y Diego  Villegas Ochoa, a María Inés, Ana Milena, Beatriz Elena  y Álvaro Villegas Cabal, a María Nelly Cabal, Susana  Madriñán de Peña, Marcela del Carmen, Julio,  Jaime y Raúl Madriñán Molina.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Palmira se adelantó el juicio  sucesorio de la causante Rita Cecilia Madriñán de  Terreros, bajo el radicado 2008-00240, en el que sus sobrinos,  Susana Madriñán de Peña, Marcela del Carmen,  Julio, Jaime y Raúl Madriñán Molina, fueron  reconocidos como herederos el 10 de junio de 2008; y los «sobrinos  nietos»,  Alberto, Ana Lucía, Hugo, Iván y Diego Villegas Ochoa,  María Inés, Ana Milena, Beatriz Elena y Álvaro  Villegas Cabal, María Nelly Cabal el 15 de agosto siguiente,  decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Buga el 23 de septiembre de 2009. El 18 de  noviembre de 2013, se aprobó el trabajo de partición  presentado.  

2.2. Los sobrinos  de la causante promovieron un proceso ordinario de reconocimiento de  herederos de mejor derecho en la sucesión intestada de Rita  Cecilia Madriñán de Terreros, al que se le asignó  el radicado 2013-00443, en contra de los «sobrinos  nietos»,  con el fin de que se declarara que los primeros eran los únicos  herederos.  

2.3. El asunto  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Palmira, despacho que, por sentencia del 10 de noviembre de 2014,  declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó  las pretensiones de la demanda, al estimar que lo pretendido ya había  sido debatido en el proceso de sucesión; apelada esa decisión,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por providencia  del 15 de diciembre de 2017, la revocó y declaró que  «Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñán  Molina, en su condición de sobrinos de la causante Rita  Cecilia Madriñan de Terreros, son los únicos llamados a  heredarle», lo que significaba que «los demandados no  tienen vocación hereditaria en relación con dicha  causante».  

2.4. Con base en  ello, se solicitó la reapertura del trámite anterior,  para rehacer la partición, lo que se realizó por parte  del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, que dictó  sentencia el 26 de septiembre de 2022, aprobando el trabajo de  partición presentado.  

2.5. En criterio  del tutelante, el Colegiado accionado, con su determinación  del 15 de diciembre de 2017, incurrió en los defectos orgánico  y procedimental absoluto, pues, a pesar de que había operado  la cosa juzgada, realizó un «juicio evaluativo sobre el  caso de fondo», cuando lo pertinente era «rechazar la  demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que  se proponga, y en último caso, (…) una sentencia  inhibitoria»; en consecuencia, calificó lo decidió  por el Tribunal accionado como un «esperpento jurídico,  que efectivamente tuvo incidencia directa en el proceso ante el  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en el cual, se  cambió todo lo que se había adelantado»,  vulnerando los derechos de «mis poderdantes».  

3. Con apoyo en lo  relatado, pidió que «se me ampare el derecho fundamental  al debido proceso, el acceso a la administración de justicia,  al derecho a la defensa, (…) por las anomalías  jurídicas del proceso del Juzgado 1 de familia de Palmira con  Rad: 765203110-2013-00443-00 y 01 para poder representar y  materializar el derecho de defensa de mis clientes», y que se  «ANULE todos los efectos jurídicos a partir de la  radicación de la demanda interpuesta por Susana Madriñán  de Peña y otros».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Colegiado demandado informó que, una vez emitidas sus  determinaciones en sede de apelación, procedió a  devolver los expedientes 2013-00443-00 y 2008-00240-00 a los Juzgados  respectivos. Igualmente, anotó que no se cumplía con el  requisito de la inmediatez, y que se remitía a las  consideraciones expuestas en sus providencias.  

2.  Los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Palmira defendieron la  legalidad de sus actuaciones.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante que se «me          ampare el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la          administración de justicia, al derecho a la defensa»,          que considera vulnerados con ocasión de          la providencia emitida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Civil          Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa.  

2.1.  Referente a dicho presupuesto en las acciones de tutela, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe  contener en forma clara y expresa:  

2.3.  En el presente asunto, el gestor pretende  la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Tribunal, sin embargo, de lo expuesto se evidencia  que el tutelante, como apoderado de una de las partes del proceso  censurado, no resulta vulnerado en sus garantías superiores  con las decisiones emitidas, a lo cual se suma que no allegó  poder  especial para representar en esta sede a quienes son sus mandantes en  el juicio de origen, en los términos de la jurisprudencia  traída a colación, pues solo allegó la  sustitución del poder realizada para intervenir el trámite  de radicado 2008-00240-00.  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *