Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1862-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1862-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00721-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Christian Camilo Castillo Ulcue contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Palmira, a los señores Alberto, Ana Lucía, Hugo, Iván y Diego Villegas Ochoa, a María Inés, Ana Milena, Beatriz Elena y Álvaro Villegas Cabal, a María Nelly Cabal, Susana Madriñán de Peña, Marcela del Carmen, Julio, Jaime y Raúl Madriñán Molina.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira se adelantó el juicio sucesorio de la causante Rita Cecilia Madriñán de Terreros, bajo el radicado 2008-00240, en el que sus sobrinos, Susana Madriñán de Peña, Marcela del Carmen, Julio, Jaime y Raúl Madriñán Molina, fueron reconocidos como herederos el 10 de junio de 2008; y los «sobrinos nietos», Alberto, Ana Lucía, Hugo, Iván y Diego Villegas Ochoa, María Inés, Ana Milena, Beatriz Elena y Álvaro Villegas Cabal, María Nelly Cabal el 15 de agosto siguiente, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 23 de septiembre de 2009. El 18 de noviembre de 2013, se aprobó el trabajo de partición presentado.
2.2. Los sobrinos de la causante promovieron un proceso ordinario de reconocimiento de herederos de mejor derecho en la sucesión intestada de Rita Cecilia Madriñán de Terreros, al que se le asignó el radicado 2013-00443, en contra de los «sobrinos nietos», con el fin de que se declarara que los primeros eran los únicos herederos.
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, despacho que, por sentencia del 10 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que lo pretendido ya había sido debatido en el proceso de sucesión; apelada esa decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por providencia del 15 de diciembre de 2017, la revocó y declaró que «Susana, Marcela, Julio, Jaime y Raúl Madriñán Molina, en su condición de sobrinos de la causante Rita Cecilia Madriñan de Terreros, son los únicos llamados a heredarle», lo que significaba que «los demandados no tienen vocación hereditaria en relación con dicha causante».
2.4. Con base en ello, se solicitó la reapertura del trámite anterior, para rehacer la partición, lo que se realizó por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, que dictó sentencia el 26 de septiembre de 2022, aprobando el trabajo de partición presentado.
2.5. En criterio del tutelante, el Colegiado accionado, con su determinación del 15 de diciembre de 2017, incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, pues, a pesar de que había operado la cosa juzgada, realizó un «juicio evaluativo sobre el caso de fondo», cuando lo pertinente era «rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, (…) una sentencia inhibitoria»; en consecuencia, calificó lo decidió por el Tribunal accionado como un «esperpento jurídico, que efectivamente tuvo incidencia directa en el proceso ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en el cual, se cambió todo lo que se había adelantado», vulnerando los derechos de «mis poderdantes».
3. Con apoyo en lo relatado, pidió que «se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa, (…) por las anomalías jurídicas del proceso del Juzgado 1 de familia de Palmira con Rad: 765203110-2013-00443-00 y 01 para poder representar y materializar el derecho de defensa de mis clientes», y que se «ANULE todos los efectos jurídicos a partir de la radicación de la demanda interpuesta por Susana Madriñán de Peña y otros».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado demandado informó que, una vez emitidas sus determinaciones en sede de apelación, procedió a devolver los expedientes 2013-00443-00 y 2008-00240-00 a los Juzgados respectivos. Igualmente, anotó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, y que se remitía a las consideraciones expuestas en sus providencias.
2. Los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Palmira defendieron la legalidad de sus actuaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que se «me ampare el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa», que considera vulnerados con ocasión de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Referente a dicho presupuesto en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
2.3. En el presente asunto, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal, sin embargo, de lo expuesto se evidencia que el tutelante, como apoderado de una de las partes del proceso censurado, no resulta vulnerado en sus garantías superiores con las decisiones emitidas, a lo cual se suma que no allegó poder especial para representar en esta sede a quienes son sus mandantes en el juicio de origen, en los términos de la jurisprudencia traída a colación, pues solo allegó la sustitución del poder realizada para intervenir el trámite de radicado 2008-00240-00.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.