STC1863 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1863-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1863-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00585-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Pablo Andrés  Salazar Valencia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Buga, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2022 con el  que el Tribunal rechazó la demanda de revisión y, en  consecuencia, «se  revoque los efectos de la Sentencia No. 07 del 22 de junio de 2022».  

2.1.        Pablo  Andrés Salazar Valencia promovió demanda  reivindicatoria en contra de Julián Antonio Bedoya Meneses,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Toro (Valle), quien el 22 de junio de 2022 dictó  sentencia anticipada, al considerar que no se acreditó la  legitimación en la causa del demandado, esto es, la posesión  en cabeza de aquél; decisión que recurrió en  alzada, empero, el 1° de julio siguiente, la rechazó por  improcedente, por ser un juicio de única instancia.  

2.2.  Luego, el actor promovió recurso extraordinario de revisión  respecto de la referida sentencia, invocando las causales 6ª y  8ª del artículo 355 del Código General del  Proceso; el 21 de noviembre de 2022 la Sala Civil – Familia del  Tribunal de Buga inadmitió la demanda, tras advertir que lo  alegado no se encajaba en las causales rogadas; el 14 de diciembre  siguiente, la rechazó, la considerar que con los argumentos  subsanatorios, de un lado, prescindió de lo invocado por la  causal 6ª y, por otra parte, frente a la 8ª, en realidad es  una apreciación del gestor en torno a como debió  direccionarse la fase probatoria del proceso y la suerte de las  pretensiones, lo que no constituye la nulidad de la sentencia.  

2.3.          Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, dicho  remedio extraordinario es procedente, toda vez que, «el  proceso por ser de única instancia no procedía la  interposición de recurso de alzada en contra de la sentencia,  es viable la interposición del recurso… de revisión  de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 del Código  General del Proceso numeral 8».  

2.4.  Anotó que lo decidido por el Tribunal es desacertado «por  cuanto el despacho solo se encargó de revisar si el proceso  era de única instancia, mas no revisó la argumentación  basada en el recurso extraordinario de revisión, si aplicaba o  no al caso concreto teniendo en cuenta que existían pruebas  suficientes para apertura dicha diligencia, además no reviso  el principio de especificidad como regla jurisprudencial decantada  por la Corte Constitucional».  

2.5.  Sostuvo que no había lugar a dictar sentencia anticipada en el  juicio reivindicatorio, pues no se practicaron las pruebas  testimoniales solicitadas, situación que podía  dilucidar sobre el poseedor del bien inmueble, además, que al  proceso se debió vincular a Doralba Meneses Arias «persona  a la cual el demandado refirió ser la real poseedora del  predio, pues así lo ordena el artículo 67 del Código  General del Proceso en su inciso 5°».  

2.6.  Agregó que al Tribunal se le aportó «todos  y cada uno de los elementos que permitían el recurso de  revisión»,  sin embargo, «ninguno  de los despachos enjuiciados se dio valoración probatoria»  a las documentales, testimoniales e inspección judicial que  daba cuenta de la prosperidad de la acción reivindicatoria  pretendida.  

3.        La Corte con  proveído de 22 de febrero de 2023 admitió el libelo de  amparo, exclusivamente, respecto de las quejas propuestas contra el  Tribunal por el recurso extraordinario de revisión, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991; asimismo,  frente a las quejas propuestas contra el Juzgado Promiscuo Municipal  de Toro (Valle) se remitió el conocimiento a los despachos  Civiles del Circuito de Roldanillo  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Buga manifestó que se remite          a las razones fácticas y jurídicas consignadas en la          decisión criticada.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no habían          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer  la inconformidad que acá alega,  el gestor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el  proveído que rechazó la demanda de revisión,  conforme lo contempla el artículo 3311  del Código General del Proceso, mecanismo  al que no acudió, conforme se verificó en el registro  de actuaciones correspondiente y se constata con las copias allegadas  a este trámite.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…si  lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los proveídos  que nuevamente inadmitieron y rechazaron la tan mentada demanda de  revisión (19 ago. 2022 y 1º sep. 2022), se observa que el  amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, pues revisado el Sistema de Información  Judicial Siglo XXI, se advierte que dichas determinaciones cobraron  ejecutoria en silencio de los actores, luego estos desaprovecharon  del recurso de súplica en los términos del artículo  331 del C.G. del P., para cuestionar la última de las  providencias; medio de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos que a bien tuvieran.  

En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).  (CSJ,  STC12825-2022).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la mencionada disposición que «[e]l          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto.          También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión          del recurso de apelación          o casación y contra          los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios          de casación o revisión profiera el magistrado          sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de          apelación»          (negrillas ajenas al texto).      

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