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STC1868-2023
Magistrado Ponente
STC1868-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02353-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Stefany Rivera Montaña instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Grupo de Clínica Psiquiatría y Psicología Forense de la Dirección Regional Nororiente del Instituto de Medina Legal y el perito psiquiatra Carlos Alberto Otero Orjuela – Profesional de la Unidad Forense de Bucaramanga, extensiva a la Dirección General del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses, la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga y demás intervinientes en el consecutivo 2021-0087.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso, defensa, persona en condición de discapacidad, acceso a la administración de justicia, el principio de confianza legítima», para que se ordenara:
i.- «anular aquella parte de la actuación surtida dentro de la acción de revisión Radicado No. 11001220400020210308700 (…) por lo menos, a partir de la Audiencia del 15 de septiembre de 2022, sino de antes (del Auto de trámite del 28 de julio de 2022 que citó a Audiencia de pruebas y Alegatos sin previo traslado del dictamen), o que impidieron en legal forma impugnarlo».
ii.- «a la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o su Oficina de Control Interno Disciplinario adopten las determinaciones que correspondan ESPECIALMENTE FRENTE AL PERITO SIQUIATRA CARLOS ALBERTO OTERO ORJUELA, PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE DE LA UNIDAD BÁSICA BUCARAMANGA por reiterado y lesivo incumplimiento (por acción y omisión) a sus deberes; pero incluso también por posible omisión sobre el particular de la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE CLÍNICA, SIQUIATRÍA Y SICOLOGÍA FORENSE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORORIENTE, A CARGO DEL DR. LUIS EDUARDO MUÑOZ PERDOMO.
iii.- «Proporcionar a través de quien corresponda, seguimiento médico especializado y terapéutico a la PPL MARIA STEFANY RIVERA MONTAÑA, en relación con sus patologías y por cuanto hasta ahora no cuenta con éste».
De acuerdo con el escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá, vía aceptación de cargos, impuso a la actora 74 meses de meses de prisión por el punible de hurto calificado agravado (14 ag. 2020), determinación que no fue recurrida.
El 12 de marzo de 2021, Rivera Montaña fue capturada en Suaita – Santander y el día 25 siguiente fue remitida a la cárcel de mujeres de Bucaramanga.
La gestora promovió acción de revisión, alegando la causal 3º del artículo 192 de la ley 906 de 2004 «hecho nuevo», fundamentada en que para la fecha de la ocurrencia del delito y del allanamiento a cargos era inimputable, ya que, según su historial clínico desde hace más de 5 años padece trastornos mentales y del comportamiento por el uso de drogas sicoactivas (síndrome de dependencia), así como de trastorno bipolar, lo que ha generado episodios depresivos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda (5 oct. 2021) y el 7 de diciembre del mismo año, decretó pruebas, así:
«ii. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – área de psiquiatría – sede Bucaramanga, que, de manera inmediata, asigne una cita para la valoración de María Stéfany Rivera Montaña para que un perito dictamine el estado mental de la mencionada al momento en que cometió los hechos y cuando se allanó a los cargos, a efecto de establecer una posible inimputabilidad.
Remitir, ante dicho instituto los documentos aportados por el apoderado de la accionante en la demanda -pruebas nuevas 1, 2, 3 y 4- y el cuestionario remitido por el agente del Ministerio Público, a efecto de que sea tenido en cuenta al momento de emitir el dictamen médico legal.
iii. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – área de psiquiatría – sede Bucaramanga, que una vez se practique el dictamen médico legal a la sentenciada, informe de ello a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a los correos electrónicos: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectribsupspst7bta@cendoj.ramajudicial.gov.co a efecto de poder fijar fecha para la audiencia virtual en la que se practicará el testimonio del perito y se incorporará el informe».
El 28 de junio de 2022 fijó fecha para la «práctica de pruebas y alegatos» y citó Carlos Alberto Otero Orjuela, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Bucaramanga para que se conectara de manera virtual a rendir su testimonio; sin embargo, este no se conectó, razón por la que el 26 de julio agendó nuevamente la diligencia; empero, este no compareció.
El 5 de agosto puso en conocimiento de las partes e intervinientes el «dictamen médico legal» y el 9 de agosto por tercera vez convocó a vista pública, mandando «al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga la aprehensión y conducción del perito Carlos Alberto Otero Orjuela1 a la sala de audiencias que disponga el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, para que el mencionado rinda testimonio el 15 de septiembre de 2022, a las 10:00 am, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del C de PP».
El 15 de septiembre de 2022, tampoco fue posible la asistencia del referido auxiliar de la justicia. En esa oportunidad, el abogado de María Stefany pidió la exclusión de dicho «dictamen y el Magistrado ponente le explicó que «no era viable, porque el dictamen ya hacía parte de la actuación, fue legalmente decretado y practicado, pero falta su introducción». Esa misma tarde se instaló la audiencia, se recibió el «testimonio del perito», la defensa lo interrogó y el Ministerio Público y el Tribunal le formularon preguntas complementarias. Concluida la «etapa probatoria», las partes alegaron de conclusión y el 5 de octubre se declaró infundada la «acción de revisión», decisión que se leyó el 27 siguiente.
La gestora inconforme con lo anterior, en sede de tutela alegó que en la «historia clínica» se evidencia su estado de salud para la época de los hechos, pues precisamente «venía de cumplir de forma rigurosa una de las referidas fases de internación en institución siquiátrica, entre el 23/03/2019 y el 21/05/2019 respecto a los cuales aún no completaba un mes de su egreso cuando sucedieron los hechos tangencialmente aludidos del 18 de junio de 2019» y, cuando fue capturada estaba cumpliendo la fase rural de su tratamiento terapéutico.
Precisó que la valoración psiquiátrica «estuvo acompañada de una serie de irregularidades» que hicieron caer en error al iudex plural, «al punto de llevarla a esta misma a hacer en extremo gravosa la labor defensiva, frisando los límites del prejuzgamiento y primordialmente a vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de María Stefany Rivera Montaña».
Agregó que a partir de la recepción del peritaje el trato procesal cambió, ya que el colaborador de la justicia no concurrió a varias citaciones sin justificación alguna y, además, en el informe hizo afirmaciones «peligrosista como quiera que se atrevió a espetar que personas como PPL MARÍA STEFANY RIVERA MONTAÑA delinquían prevalidas de una condición o diagnóstico siquiátrico “a sabiendas o bajo la creencia de que por eso mismo no les pasaría nada pues se preordenaban para eso”».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá allegó link de acceso al expediente objetado y defendió la legalidad de su proceder.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al resguardo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por que «Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue enfática en sostener, luego de analizar cada elemento de juicio aportado junto con la demanda de revisión, que la parte interesada no logró demostrar que María Stefany Rivera Montaña, para la fecha en que cometió los hechos por los que fue condenada o, siquiera, cuando aceptó cargos, tenía comprometido su estado mental o sus capacidades de compresión o autodeterminación» y, por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad.
Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando, en síntesis, que «más deleznable aún que la Sala del Tribunal “comprara” tan gratuitamente un dictamen tan errado y lo defendiera al ultranza incluso a costa de avasallar e irrespetar el debido proceso y derecho a la defensa de María Stefany Rivera Montaña, la labor defensiva del suscrito abogado e incluso llegando a violentar el principio de confianza legítima desconociendo sus propios pasos previos sentados no sólo en el auto admisorio de la acción de revisión y el de decreto de pruebas sino incluso también de aquellos que veían la necesidad y ordenaban citar a una agente especial –para el caso de la Coordinación Nacional de Intervención Penal en Defensa de los Derechos de las Mujeres- pero que no obstante jamás concretó, como tampoco, valga recordar, el respeto al derecho a la última palabra, a una inmediación de las pruebas en lugar que como se recordó se consumó al desconectarse de una forma penosa al momento de los alegatos finales de la defensa, y en general a esta altura una serie de actos que por decirlo menos menoscaban la recta impartición de justicia y le hacen decir a las normas y las pruebas algo muy diferente de lo que por mi parte aprendí (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Del escrito genitor se colige que lo realmente pretendido por María Stefany es que se revoque el pronunciamiento de 3 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior; no obstante, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del veredicto refutado, debido a que la providencia que declaró «infundada la acción de revisión (…) y, por ende, mantener incólume la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la que condenó, como coautora, por el delito de hurto calificado agravado consumado», no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación cuestionada inicialmente memoró que, en este caso, el mandatario de Rivera Montaña invocó la caudal 3º de revisión, esta es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y la sustentó en que:
«para la fecha -18 de junio de 2019- en que María Stefany Rivera Montaña cometió el delito por el que el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó (hurto calificado agravado, en calidad de coautora, -artículos 239, 240, inciso 2º y 241.10 del CP), así como cuando se allanó a cargos, se encontraba en un estado de inimputabilidad, dado que padecía de: 1. Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de drogas sicoactivas -síndrome de dependencia- y, 2. Trastorno bipolar que le genera cuadros de retraso mental, episodios depresivos leves a moderados y maniacos con síntomas psicóticos.
Trajo a colación la sentencia AP2937 de 2022 donde se dijo que sí lo aspirado era demostrar la inimputabilidad,
«es deber insoslayable del accionante demostrar que el sentenciado para el momento de ejecución de los hechos no estaba en condiciones de comprenderlos y de determinarse de conformidad con ese entendimiento. El alto tribunal resaltó que la condición de imputable debió acompañar al agente al instante de la realización de la conducta, “de modo que su aspecto negativo, esto es, la inimputabilidad, igualmente debe surgir en esa ocasión”. Por eso, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del CP, “es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”»
Adentrándose en el caso en concreto, sostuvo que María Stefany no logró acreditar que para la data en que cometió el ilícito por el que fue condenada o, si quiera cuando aceptó cargos «tenía comprometido su estado mental o sus capacidades de compresión o autodeterminación.
Esgrimió que la «defensa» adosó las siguientes «pruebas nuevas» que fueron admitidas:
1. Epicrisis de la clínica de salud mental Stella Maris, del 5 de agosto de 2015 -5 años antes de los hechos- en la que se relaciona unas posibles psicosis asociadas con el consumo de sustancias psicoactivas por parte de la accionante.
2. Historia clínica de la Clínica de Psiquiatría Santo Tomas S.A., en la que se consignaron los antecedentes médicos correspondientes a los años 2016, 2017, marzo y mayo de 2019, 2020 y 2021 en hospitalización y programas de consulta externa y rural, en los que, nuevamente, se resaltó la presencia de trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de múltiples drogas y de sustancias psicoactivas -síndrome de dependencia-. Como se ve, ninguna de las fechas corresponde a la de los hechos.
3. Manual, instructivo o formato de solicitud de servicio de defensoría para adelantar proceso de interdicción contra la procesada, fechado: 22 de junio de 2016. En él se registró: “la usuaria manifiesta que su hija empieza a consumir drogas desde los 15 años, hoy en día tiene 20 años y no la puede controlar, razón por la cual quiere iniciar proceso de interdicción”.
4. Dictamen médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad, del 2 de julio de 2021, en el que se concluyó que a María Stefany Rivera Montaña no se le encontraron signos clínicos de enfermedad que fundamentaran un estado grave por alguna patología.
En el documento se indicó: “…al momento del examen se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, no presentando ningún signo de enfermedad grave”: Por otro lado, se refirió que la misma paciente informó que es una persona depresiva, que fue consumidora crónica de marihuana y que recibió tratamientos de desintoxicación, pero que desde hace un año dejó de consumir.
Coligió, a continuación,
«Así, la sala no advierte que los hechos nuevos o las pruebas nuevas con los que la defensa sustentó la causal tengan alguna relación con los sucesos por los que se condenó a María Stefany Rivera Montaña, pues lo que el abogado aportó está más encaminado a demostrar los problemas de drogadicción de la sentenciada -desde 2015- que le han generado consecuencias en su salud mental, más no un estado de inimputabilidad permanente o transitorio, menos para el momento en que cometió los hechos ni cuando manifestó su allanamiento a cargos, pues ninguno de los documentos que aportó datan de aquellas fechas».
Finalmente, aseveró:
«(…) No se trata, entonces, que el dictamen médico legal sea una “prueba reina”, que se exija una declaratoria de inimputabilidad previa a la fecha de los hechos o que se imponga una especie de tarifa legal -como indicó la defensa-, solo que del análisis de la prueba en conjunto no se puede afirmar que para cuando ocurrieron los hechos Rivera Montaña no comprendiera o fuera incapaz de determinar sus acciones, o que su estado mental se encontrara alterado al punto de obnubilar su comportamiento, pues ninguno de los medios de prueba dan cuenta de ello. El relato de lo acontecido el día de su captura brindado por Rivera Montaña al perito siquiatra, en el cual le manifestó pormenorizadamente la manera en que, empleando un arma corto punzante, abordó a la víctima para despojarla de su bicicleta, le permite a esta sala determinar que en ese momento se encontraba lúcida y en capacidad de comprender la magnitud de sus actos.
Por otro lado, aunque ciertamente los hechos y los medios probatorios aportados por el apoderado de la accionante no fueron conocidos y valorados durante el proceso penal adelantado en su contra, estos no cumplen con las exigencias requeridas para la procedencia de la causal invocada. Entre tanto, como se dijo, los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, deben ser idóneos y aptos para demostrar, en este caso, la inimputabilidad de la condenada, lo cual no ocurrió».
Adicionalmente, precisó que si bien se demostró que la sentenciada de tiempo atrás padece 2 trastornos mentales «del estado del ánimo y afectivo bipolar no especificado- derivados del consumo de sustancias sicoactivas», no se concretó cómo estos diagnósticos pudieron nublar la capacidad de comprensión de María Stefany frente al delito por el que se le condenó».
Y frente a la renuencia del auxiliar para acudir a la diligencia, aclaró que:
«(…) lo cierto es que ello no mengua o merma la credibilidad de su pericia y sus conclusiones. El médico contestó sin ningún tipo de animadversión las preguntas formuladas por el defensor y las complementarias efectuadas por el Ministerio Público y el magistrado ponente, advirtiéndose un relato técnico científico detallado, coherente y claro.
El experto explicó el por qué no se conectó a la audiencia las primeras 2 veces que fue citado y fue debido a cuestiones laborales, lo cual no indica algún tipo de influencia y mucho menos el ánimo de perjudicar a la procesada, a quien ni siquiera conocía antes de la valoración».
2.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este socorro, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Adicionalmente, se resalta que la acción de amparo no es una «instancia» para reabrir el debate probatorio, pues sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, que,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
4.- En lo que respecta al pedimento tendiente al «seguimiento médico especializado y terapéutico a la PPL MARIA STEFANY RIVERA MONTAÑA (…)», de lo medios suasorios obrantes en el infolio no se avizora que la gestora haya pedido al centro de reclusión de Bucaramanga y/o al INPEC dicha valoración médica, siendo a ella a quien incumbe pedir directamente ante dichas entidades esa asistencia para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los trámites correspondientes.
En el mismo sentido, si la querellante estima que el perito psiquiatra incurrió en faltas disciplinarias, cuenta con la facultad de interponer directamente la correspondiente queja ante la autoridad competente, quien será la que decida lo pertinente.
5.- En lo que respecta a la presunta desconexión de la Magistratura convocada al momento de los «alegatos finales de la defensa», aducida en la impugnación, dicha situación configura un nuevo hecho del cual no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizado en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Corte, sobre el tema, ha señalado que:
6.- Por estas razones se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS