STC1868 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1868-2023

        

Magistrado Ponente  

STC1868-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02353-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que María Stefany Rivera Montaña instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Grupo de Clínica  Psiquiatría y  Psicología Forense de la Dirección Regional Nororiente  del Instituto de Medina Legal y el perito psiquiatra Carlos Alberto  Otero Orjuela – Profesional de la Unidad Forense de  Bucaramanga, extensiva a la Dirección General del Instituto de  Medina Legal y Ciencias Forenses, la Cárcel de Mujeres de  Bucaramanga y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-0087.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al «debido  proceso,  defensa, persona en condición  de  discapacidad,  acceso  a la administración de justicia, el  principio  de confianza legítima»,  para  que se ordenara:  

i.-  «anular  aquella parte de la actuación surtida dentro de la acción  de revisión Radicado No.  11001220400020210308700 (…)  por  lo menos,  a partir de la Audiencia del 15 de septiembre de 2022, sino de antes  (del Auto de trámite del 28 de julio de 2022 que citó a  Audiencia de pruebas y Alegatos sin previo traslado del dictamen), o  que impidieron en legal forma impugnarlo».  

ii.-  «a  la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y/o su Oficina de Control Interno Disciplinario  adopten las determinaciones que correspondan ESPECIALMENTE FRENTE AL  PERITO  SIQUIATRA CARLOS ALBERTO OTERO ORJUELA, PROFESIONAL ESPECIALIZADO  FORENSE DE LA UNIDAD BÁSICA BUCARAMANGA por  reiterado y lesivo incumplimiento (por acción y omisión)  a sus deberes; pero incluso también por posible omisión  sobre el particular de la COORDINACIÓN  DEL GRUPO DE CLÍNICA, SIQUIATRÍA Y SICOLOGÍA  FORENSE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORORIENTE, A CARGO DEL DR.  LUIS EDUARDO MUÑOZ PERDOMO.  

iii.-  «Proporcionar  a través de quien corresponda, seguimiento médico  especializado y terapéutico a la PPL MARIA STEFANY RIVERA  MONTAÑA, en relación con sus patologías y por  cuanto hasta ahora no cuenta con éste».  

De acuerdo con el  escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier,  el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de  Conocimiento Bogotá, vía aceptación de cargos,  impuso a la actora 74 meses de meses de prisión por el punible  de hurto calificado agravado (14 ag. 2020), determinación que  no fue recurrida.  

El 12  de marzo de 2021, Rivera  Montaña  fue capturada en Suaita – Santander y el día 25  siguiente fue remitida a la cárcel de mujeres de Bucaramanga.  

La gestora  promovió acción de revisión, alegando la causal  3º del artículo 192 de la ley 906 de 2004 «hecho  nuevo»,  fundamentada en que para la fecha de la ocurrencia del delito y del  allanamiento a cargos era inimputable, ya que, según su  historial clínico desde hace más de 5 años  padece trastornos mentales y del comportamiento por el uso de drogas  sicoactivas (síndrome de dependencia), así como de  trastorno bipolar, lo que ha generado episodios depresivos.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda (5 oct.  2021) y el 7 de diciembre del mismo año, decretó  pruebas, así:  

«ii.  Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  área de psiquiatría – sede Bucaramanga, que, de manera  inmediata, asigne una cita para la valoración de María  Stéfany Rivera Montaña para que un perito dictamine el  estado mental de la mencionada al momento en que cometió los  hechos y cuando se allanó a los cargos, a efecto de establecer  una posible inimputabilidad.  

Remitir, ante  dicho instituto los documentos aportados por el apoderado de la  accionante en la demanda -pruebas nuevas 1, 2, 3 y 4- y el  cuestionario remitido por el agente del Ministerio Público, a  efecto de que sea tenido en cuenta al momento de emitir el dictamen  médico legal.  

iii. Ordenar al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – área  de psiquiatría – sede Bucaramanga, que una vez se practique el  dictamen médico legal a la sentenciada, informe de ello a la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  a los correos electrónicos:  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y  sectribsupspst7bta@cendoj.ramajudicial.gov.co a efecto de poder fijar  fecha para  la audiencia virtual en la que se practicará el  testimonio del perito y se  incorporará el informe».  

El 28 de junio de  2022 fijó fecha para la «práctica  de pruebas y alegatos»  y citó Carlos Alberto Otero Orjuela, profesional especializado  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  – Unidad Básica Bucaramanga para que se conectara de manera  virtual a rendir su testimonio; sin embargo, este no se conectó,  razón por la que el 26 de julio agendó nuevamente la  diligencia; empero, este no compareció.  

El 5 de agosto  puso en conocimiento de las partes e intervinientes el «dictamen  médico legal»  y el 9 de agosto por tercera vez convocó a vista pública,  mandando «al  Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga la  aprehensión y conducción del perito Carlos Alberto  Otero Orjuela1 a la sala de audiencias que disponga el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, para que el  mencionado rinda testimonio el 15 de septiembre de 2022, a las 10:00  am, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del C de PP».  

El 15 de  septiembre de 2022, tampoco fue posible la asistencia del referido  auxiliar de la justicia. En esa oportunidad, el abogado de María  Stefany pidió  la exclusión de dicho «dictamen  y  el Magistrado ponente le explicó que «no  era viable, porque el dictamen ya hacía parte de la actuación,  fue legalmente decretado y practicado, pero falta su introducción».  Esa misma tarde se instaló la audiencia, se recibió el  «testimonio  del perito»,  la defensa lo interrogó y el Ministerio Público y el  Tribunal le formularon preguntas complementarias. Concluida la «etapa  probatoria»,  las partes alegaron de conclusión y el  5 de octubre se declaró infundada la «acción  de revisión»,  decisión que se leyó el 27 siguiente.  

La gestora  inconforme con lo anterior, en sede de tutela alegó que en la  «historia  clínica»  se evidencia su estado de salud para la época de los hechos,  pues precisamente «venía  de cumplir de forma rigurosa una de las referidas fases de  internación en institución siquiátrica, entre el  23/03/2019 y el 21/05/2019 respecto  a los cuales aún no completaba un mes de su egreso cuando  sucedieron los hechos tangencialmente aludidos del 18 de junio de  2019» y,  cuando fue capturada estaba cumpliendo la fase rural de su  tratamiento terapéutico.  

Precisó que  la valoración psiquiátrica  «estuvo  acompañada de una serie de irregularidades» que  hicieron caer en error al  iudex  plural, «al  punto de llevarla a esta misma a hacer en extremo gravosa la labor  defensiva, frisando los límites del prejuzgamiento y  primordialmente a vulnerar el debido  proceso y  el  derecho a la defensa de  María Stefany Rivera Montaña».  

Agregó que  a partir de la recepción del peritaje el trato procesal  cambió, ya que el colaborador de la justicia no concurrió  a varias citaciones sin justificación alguna y, además,  en el informe hizo afirmaciones «peligrosista  como quiera que se atrevió a espetar que personas como PPL  MARÍA STEFANY RIVERA MONTAÑA delinquían  prevalidas de una condición o diagnóstico siquiátrico  “a  sabiendas o bajo la creencia de que por eso mismo no les pasaría  nada pues se preordenaban para eso”».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá allegó  link  de acceso al expediente objetado y defendió la legalidad de su  proceder.  

El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al resguardo.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por que  «Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte  que  la misma contiene motivos razonables, porque, para  arribar  a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios  argumentos  con base en una ponderación probatoria y  jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  fue  enfática en sostener, luego de analizar cada elemento de  juicio  aportado junto con la demanda de revisión, que la  parte  interesada no logró demostrar que María  Stefany  Rivera  Montaña,  para la fecha en que cometió los hechos  por  los que fue condenada o, siquiera, cuando aceptó cargos,  tenía  comprometido su estado mental o sus capacidades de  compresión  o autodeterminación» y,  por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Replicó la  precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando,  en síntesis, que  «más  deleznable aún que la Sala del Tribunal “comprara”  tan gratuitamente un dictamen tan errado y lo defendiera al ultranza  incluso a costa de avasallar e irrespetar el debido proceso y derecho  a la defensa de María Stefany Rivera Montaña, la labor  defensiva del suscrito abogado e incluso llegando a violentar el  principio de confianza legítima desconociendo sus propios  pasos previos sentados no sólo en el auto admisorio de la  acción de revisión y el de decreto de pruebas sino  incluso también de aquellos que veían la necesidad y  ordenaban citar a una agente especial –para  el caso de la Coordinación Nacional de Intervención  Penal en Defensa de los Derechos de las Mujeres-  pero que no obstante jamás concretó, como tampoco,  valga recordar, el respeto al derecho a la última palabra, a  una inmediación de las pruebas en lugar que como se recordó  se consumó al desconectarse de una forma penosa al momento de  los alegatos finales de la defensa, y en general a esta altura una  serie de actos que por decirlo menos menoscaban la recta impartición  de justicia y le hacen decir a las normas y las pruebas algo muy  diferente de lo que por mi parte aprendí (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del escrito genitor se colige que lo realmente pretendido por María  Stefany  es que se revoque el  pronunciamiento de 3 de octubre de 2022 emitido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior;  no obstante,  se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del  veredicto refutado, debido a que la providencia que  declaró «infundada  la  acción de revisión  (…) y, por ende, mantener  incólume la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el  Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá en la que condenó, como coautora, por el delito  de hurto calificado agravado consumado»,  no luce  antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Corporación cuestionada inicialmente memoró que, en  este caso, el mandatario de Rivera Montaña invocó la  caudal 3º de revisión, esta es «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»  y  la sustentó en que:  

«para  la fecha -18  de junio de 2019-  en que María  Stefany Rivera Montaña cometió  el delito por el que el Juzgado 37 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá la condenó (hurto calificado  agravado, en calidad de coautora, -artículos  239, 240, inciso 2º y 241.10 del CP), así  como cuando se allanó a cargos, se encontraba en un estado de  inimputabilidad, dado que padecía de: 1. Trastornos mentales y  del comportamiento debido al uso de drogas sicoactivas -síndrome  de dependencia- y,  2. Trastorno bipolar que le genera cuadros de retraso mental,  episodios depresivos leves a moderados y maniacos con síntomas  psicóticos.  

Trajo  a colación la sentencia AP2937  de 2022 donde  se dijo que sí  lo aspirado era demostrar la inimputabilidad,  

«es  deber insoslayable del accionante demostrar que el sentenciado para  el momento de ejecución de los hechos no estaba en condiciones  de comprenderlos y de determinarse de conformidad con ese  entendimiento.   El  alto tribunal resaltó que la condición de imputable  debió acompañar al agente al instante de la realización  de la conducta, “de  modo que su aspecto negativo, esto es, la inimputabilidad, igualmente  debe surgir en esa ocasión”. Por  eso, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del CP, “es  inimputable quien al  momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica  no  tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de  acuerdo con esa comprensión”»  

Adentrándose  en el caso en concreto, sostuvo que María  Stefany  no logró acreditar que para la data en que cometió el  ilícito por el que fue condenada o, si quiera cuando aceptó  cargos «tenía  comprometido su estado mental o sus capacidades de compresión  o autodeterminación.  

Esgrimió  que la «defensa»  adosó las siguientes «pruebas  nuevas»  que  fueron admitidas:  

1.  Epicrisis  de la clínica de salud mental Stella Maris, del 5 de agosto de  2015 -5  años antes de los hechos- en  la que se relaciona unas posibles psicosis asociadas con el consumo  de sustancias psicoactivas por parte de la accionante.  

2.  Historia  clínica de la Clínica de Psiquiatría Santo Tomas  S.A., en la que se consignaron los antecedentes médicos  correspondientes a los años 2016, 2017, marzo y mayo de 2019,  2020 y 2021 en hospitalización y programas de consulta externa  y rural, en los que, nuevamente, se resaltó la presencia de  trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de múltiples  drogas y de sustancias psicoactivas -síndrome  de dependencia-.  Como se ve, ninguna de las fechas corresponde a la de los hechos.  

3.  Manual,  instructivo o formato de solicitud de servicio de defensoría  para adelantar proceso de interdicción contra la procesada,  fechado: 22 de junio de 2016. En él se registró: “la  usuaria manifiesta que su hija empieza a consumir drogas desde los 15  años, hoy en día tiene 20 años y no la puede  controlar, razón por la cual quiere iniciar proceso de  interdicción”.  

4.  Dictamen  médico legal de estado de salud de persona privada de la  libertad, del 2 de julio de 2021, en el que se concluyó que a  María  Stefany Rivera Montaña no  se le encontraron signos clínicos de enfermedad que  fundamentaran un estado grave por alguna patología.  

En el documento  se indicó: “…al  momento del examen se encuentra en buenas condiciones físicas  y mentales, no presentando ningún signo de enfermedad grave”:  Por  otro lado, se refirió que la misma paciente informó que  es una persona depresiva, que fue consumidora crónica de  marihuana y que recibió tratamientos de desintoxicación,  pero que desde hace un año dejó de consumir.  

Coligió,  a continuación,  

«Así,  la sala no advierte que los hechos nuevos o las pruebas nuevas con  los que la defensa sustentó la causal tengan alguna relación  con los sucesos por los que se condenó a María  Stefany Rivera Montaña,  pues lo que el abogado aportó está más  encaminado a demostrar los problemas de drogadicción de la  sentenciada -desde  2015- que  le han generado consecuencias en su salud mental, más no un  estado de inimputabilidad permanente o transitorio, menos para el  momento en que cometió los hechos ni cuando manifestó  su allanamiento a cargos, pues ninguno de los documentos que aportó  datan de aquellas fechas».  

Finalmente,  aseveró:  

«(…)  No se trata, entonces, que el dictamen médico legal sea una  “prueba  reina”, que  se exija una declaratoria de inimputabilidad previa a la fecha de los  hechos o que se imponga una especie de tarifa legal -como  indicó la defensa-, solo  que del análisis de la prueba en conjunto no se puede afirmar  que para cuando ocurrieron los hechos Rivera  Montaña no  comprendiera o fuera incapaz de determinar sus acciones, o que su  estado mental se encontrara alterado al punto de obnubilar su  comportamiento, pues ninguno de los medios de prueba dan cuenta de  ello. El relato de lo acontecido el día de su captura brindado  por Rivera  Montaña al  perito siquiatra, en el cual le manifestó pormenorizadamente  la manera en que, empleando un arma corto punzante, abordó a  la víctima para despojarla de su bicicleta, le permite a esta  sala determinar que en ese momento se encontraba lúcida y en  capacidad de comprender la magnitud de sus actos.  

Por  otro lado, aunque ciertamente los hechos y los medios probatorios  aportados por el apoderado de la accionante no fueron conocidos y  valorados durante el proceso penal adelantado en su contra, estos no  cumplen con las exigencias requeridas para la procedencia de la  causal invocada. Entre tanto, como se dijo, los hechos y las pruebas  nuevas, al tenor de la causal 3ª del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, deben ser idóneos y aptos para demostrar, en  este caso, la inimputabilidad de la condenada, lo cual no ocurrió».  

Adicionalmente,  precisó que si bien se demostró que la sentenciada de  tiempo atrás padece 2 trastornos mentales «del  estado del ánimo  y afectivo bipolar no especificado- derivados  del consumo de sustancias sicoactivas»,  no se concretó cómo estos diagnósticos pudieron  nublar la capacidad de comprensión de María  Stefany frente  al delito por el que se le condenó».  

Y frente a la  renuencia del auxiliar para acudir a la diligencia, aclaró  que:  

«(…)  lo  cierto es que ello no mengua o merma la credibilidad de su pericia y  sus conclusiones. El médico contestó sin ningún  tipo de animadversión las preguntas formuladas por el defensor  y las complementarias efectuadas por el Ministerio Público y  el magistrado ponente, advirtiéndose un relato técnico  científico detallado, coherente y claro.  

El  experto explicó el por qué no se conectó a la  audiencia las primeras 2 veces que fue citado y fue debido a  cuestiones laborales, lo cual no indica algún tipo de  influencia y mucho menos el ánimo de perjudicar a la  procesada, a quien ni siquiera conocía antes de la  valoración».  

2.- En  ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este  socorro, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Adicionalmente,  se resalta que la acción de amparo no es una «instancia»  para reabrir el debate probatorio, pues sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia,  la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022,  que,  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

4.- En lo que  respecta al pedimento tendiente al «seguimiento  médico especializado y terapéutico a la PPL MARIA  STEFANY RIVERA MONTAÑA (…)», de  lo medios suasorios obrantes en el infolio no se avizora que la  gestora haya pedido al centro de reclusión de Bucaramanga y/o  al INPEC dicha valoración médica, siendo a ella a  quien incumbe pedir directamente ante dichas entidades esa asistencia  para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser  viables, los trámites correspondientes.  

En el mismo  sentido, si la querellante estima que el perito psiquiatra incurrió  en faltas disciplinarias, cuenta con la facultad de interponer  directamente la correspondiente queja  ante  la autoridad competente, quien será la que decida lo  pertinente.  

5.-  En  lo que respecta a la presunta desconexión de la Magistratura  convocada al momento de los «alegatos  finales  de la defensa», aducida  en la impugnación,  dicha situación configura  un nuevo hecho del cual no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden  ser analizado en esta etapa, ya que afectaría la garantía  de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir  concretamente ese aspecto.  

Esta Corte,  sobre el tema, ha señalado que:  

6.-  Por estas razones se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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