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STC1871-2023
Magistrado ponente
STC1871-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00020-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se le ordene al estrado querellado «cumplir lo que le impone art 120 CGP, resolver en 10 días los recursos o memoriales…».
2. Como soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que actúa en la «acción popular 66001 31 03 002 2021 00208 00, donde el tutelado no resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, pues ni repone ni concede la alzada pedida desconociendo art. 120 CGP y olvidando de raíz que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ STC5220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD. 1937, reiterada STC15116-2019, se inaplica ART 117 CGP y [se] ve obligado a tutelar para que cumpla art. 12, 117 CGP».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira instó la improcedencia del resguardo, al considera que el actor carece de legitimación para incoar la petición de amparo, comoquiera que, el asunto con radicación n° 66001-31-03-002-2021-00208-00 no corresponde a una acción popular, sino a un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, del cual Mario Restrepo no es parte; aseguró que la vulneración alegada es inexistente, por lo que remitió link del proceso con el referido radicado, con el fin de verificar el tipo de proceso criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo por inexistencia de vulneración, habida cuenta que, no existe «una acción popular con radicado 2021-00208-00 que se tramite ante el despacho encausado, pues según el expediente que fue allegado a este juicio, lo que se adelanta con ese consecutivo es un proceso de responsabilidad civil extracontractual entre cuyos extremos de la litis no aparece el señor Mario Restrepo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora solicitando «probar que [su] radicado no es una acción popular», además que «se demuestre en derecho cuanto tiempo tardo en proferirse el [fa]llo de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Circunscrita a la impugnación formulada, verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, especialmente, el informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los anexos adosados, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el asunto criticado, este es, con radicación n° 66001-31-03-002-2021-00208, contrario a lo que adujo el peticionario, no corresponde a una acción popular, sino a un juicio de responsabilidad civil extracontractual, donde Mario Restrepo no es parte; de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Por otra parte, si el gestor considera que existió alguna irregularidad en el término para proferir el fallo constitucional impugnado que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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