Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1872-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1872-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de enero de 2023, en la acción de tutela que Luz Helena Vargas Garavito promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, trámite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de impugnación de la paternidad con radicado 2022-00065.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite previamente referido.
En apoyo de su queja manifestó que, sus hermanos Víctor Jesús, Clara Inés, Ernesto Alonso, Wilson Javier, Flor Marina, Rafico, María Lely, Mery Alcira, Néstor Jaime y Gustavo Orlando Vargas Velásquez presentaron en su contra demanda de impugnación de la paternidad, correspondiendo el conocimiento al juzgado convocado.
Expuso que, la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2022, siendo admitida por el funcionario judicial el 1° de septiembre siguiente, decisión que fue recurrida en reposición por su apoderado, bajo el argumento de que lo procedente era el rechazo del escrito inicial, al haber operado la caducidad conforme lo establece el artículo 90 del Estatuto General del Proceso.
Sostuvo que, el juzgado resolvió no reponer la determinación atacada, aduciendo «el tema deberá ser resuelto en la sentencia definitiva que sea emitida por este juzgado», además de negar la apelación por no encontrarse enlistada en el artículo 321 del C.G.P.
Indicó que, con tal postura, el accionado incurrió en vías de hecho por defectos procedimental absoluto y sustantivo, al actuar al margen del proceso establecido por la ley, omitiendo efectuar una calificación de la acción previo a admitirla, lo que hubiera llevado a la declaración oficiosa de la caducidad.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, dejar sin valor ni efecto el auto del 17 de noviembre de 2022 para que realice un pronunciamiento claro sobre la caducidad de la acción de impugnación, de la cual oficiosamente debe pronunciarse.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, afirmó que conoce del proceso de impugnación de paternidad presentado por Víctor Jesús Vargas y otros contra Luz Helena Vargas, en el que se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de 1º de septiembre de 2022, habiéndose decidido no reponer el auto mediante providencia del 17 de noviembre siguiente, quedando debidamente ejecutoriada sin interponer el recurso de queja.
2. El apoderado de los demandantes en el proceso objeto de queja, explicó que si bien, el accionante argumenta que el término de que trata el artículo 219 del Código Civil, se debe contabilizar desde el fallecimiento del padre de los demandantes, tal circunstancia no puede ser estudiada en el estado que se encuentra el proceso que dio origen a la tutela, pues sus poderdantes manifiestan que se enteraron de dicho acontecimiento el día de la notificación de la demanda de unión marital de hecho y de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, en donde se dice que la aquí accionante es hija de señor Jaime Ernesto Vargas (q.e.p.d.), planteamiento que sin lugar a dudas se debe debatir, dentro del proceso de Impugnación, como bien lo acotó el juzgado accionado el 17 de noviembre de 2022.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por Luz Helena Vargas Garavito tras considerar que «(…) no juzga la Sala que en un evento como el de ahora, pueda tacharse constitucionalmente al estrado accionado por no haber dispuesto de ese modo haber mantenido esa postura al volver sobre la decisión en reposición, cual lo plantea la accionante, pues en últimas, los motivos para hacerlo, no se advierten antojadizos o velidosos, sino, antes bien, se aprecian contestes con la objetividad de la ley y del proceso, como que, es cierto, la demanda brinda unos trazos que, razonablemente, hacen pensar que para definir lo tocante con el sobredicho fenómeno es necesario agotar un debate pleno de garantías y que su resolución debe hacerse en sentencia».
IMPUGNACIÓN
La peticionaria reitera los argumentos aducidos en el escrito inicial, frente a que la juez de conocimiento debió declarar la caducidad de manera oficiosa al encontrarse acreditada; agregó que, el fallador constitucional «parte de supuestos», pues el tiempo «se computa desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia del hijo, dando por cierto que tal conocimiento lo obtuvieron cuando «se notificaron algunos de los demandados del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, ENTRE COMPAÑEROS».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al no revocar el auto por medio del cual admitió la demanda de impugnación de la paternidad o si, por el contrario, la determinación censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
3. Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmarse la decisión censurada, comoquiera que la resolución que la peticionaria cuestiona, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Véase como, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, los señores Víctor Jesús, Clara Inés, Ernesto Alonso, Wilson Javier, Flor Marina, Ráfico, María Lely, Mery Alcira, Néstor Jaime y Gustavo Orlando Vargas Velázquez promovieron demanda de impugnación de la paternidad contra Luz Helena Vargas Garavito, la que fue admitida mediante providencia del 1° de septiembre de 2022 [Derivado expediente digital. 10 Remisión Link proceso Objeto Estudio. Archivo 005 Auto admite demanda.pdf].
3.2. La anterior determinación fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de la demandada, aquí accionante, bajo el argumento de que el despacho omitió hacer revisión de lo establecido en el artículo 7 de la ley 1060 de 20061, a fin de determinar que el término que tenían los herederos era de 140 días, razón por la cual desde la fecha de fallecimiento de su difunto padre [30 de octubre de 2021] a la data de presentación de la demanda, transcurrieron más de 185 días, motivo suficiente para que el juzgado hubiese rechazado la demanda ante la configuración del fenómeno de la caducidad [Derivado expediente digital. 10 Remisión Link proceso Objeto Estudio. Archivo 006 Memorial poder reconocimiento personería.pdf].
3.3. Remedios que fueron resueltos por el juez accionado, en auto del 17 de noviembre de 2022, disponiendo no reponer el auto censurado y negar la alzada, por no encontrase enlistada dentro de los autos que son apelables conforme lo establece el artículo 321 del C.G. del P.; sin que tal decisión fuera objeto del recurso de reposición y subsidiariamente de queja, por la accionante.
Para justificar su postura, la juzgadora accionada consideró, que el debate que plantea la demandada sobre el término de caducidad, es un asunto que debe ser resuelto en la sentencia que resuelva de fondo el litigio, «pues deberá plantearse y desarrollarse probatoriamente las diferentes hipótesis que son esbozadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada» [Derivado expediente digital. 10 Remisión Link proceso Objeto Estudio. Archivo 014 Auto Decide Reposición 00065-2022. pdf].
4. Conforme a lo que acaba de verse, el amparo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.
5. Y es así, porque, si bien, el artículo 90 del estatuto procesal establece que si el juez encuentra la caducidad al momento en que califica la demanda debe proceder a su rechazo, no es menos cierto que frente al término de la acción de impugnación a la paternidad, el artículo 219 ídem, dispone que los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad del causante desde el momento en que conocieron: (i) del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a éste, o (ii) del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario, el término para impugnar será de 140 días.
Siendo la segunda hipótesis la expuesta por los demandantes, tal como se denota del escrito por medio del cual descorrieron el traslado del recurso de reposición, al manifestar «no se puede contabilizar el termino aludido desde la calenda en la cual falle el señor JAIME ERNESTO VARGAS GARAVITO, si no desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia del hijo, que para el presente caso no es otra, que la calenda en la cual, se notificaron algunos de los demandados del proceso DE UNION MARITAL DE HECHO y de EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS que la progenitora de la aquí demandada inicio ante este mismo despacho, la cual ocurrió para uno de ellos el siete del mes de febrero de los corrientes, y para otros por conducta concluyente según auto del 21 de abril del presente año, providencia que por demás se encuentra ante superior para decidir la fecha en la cual se debe tener por notificados todos los demandados».
Motivo suficiente para que el despacho accionado hubiese mantenido la decisión, al considerar que el término de caducidad que alega la accionante, es un asunto que deberá debatirse en el interior del proceso a fin de ser resuelto en la sentencia.
6. Por lo anterior, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En este sentido, esta Corporación ha sostenido que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, entre otras).
7. En consecuencia y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 7º. El artículo 219 del Código Civil quedará así:
Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.