STC1872 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1872-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1872-2023  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 26 de enero de 2023, en la acción de tutela  que Luz Helena Vargas Garavito promovió contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Gachetá, trámite al que fueron  citadas las partes e interesados en el proceso de impugnación  de la paternidad con radicado 2022-00065.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en causa propia, la solicitante invocó la protección          del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado          por la autoridad accionada en el trámite previamente          referido.  

En  apoyo de su queja manifestó que,  sus hermanos Víctor Jesús, Clara Inés, Ernesto  Alonso, Wilson Javier, Flor Marina, Rafico, María Lely, Mery  Alcira, Néstor Jaime y Gustavo Orlando Vargas Velásquez  presentaron en su contra demanda de impugnación de la  paternidad, correspondiendo el conocimiento al juzgado convocado.  

Expuso  que, la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2022, siendo  admitida por el funcionario judicial el 1° de septiembre  siguiente, decisión que fue recurrida en reposición por  su apoderado, bajo el argumento de que lo procedente era el rechazo  del escrito inicial, al haber operado la caducidad conforme lo  establece el artículo 90 del Estatuto General del Proceso.  

Sostuvo  que, el juzgado resolvió no reponer la determinación  atacada, aduciendo «el  tema deberá ser resuelto en la sentencia definitiva que sea  emitida por este juzgado»,  además  de negar la apelación por no encontrarse enlistada en el  artículo 321 del C.G.P.  

Indicó  que, con tal postura, el accionado incurrió en vías de  hecho por defectos procedimental absoluto y sustantivo, al actuar al  margen del proceso establecido por la ley, omitiendo efectuar una  calificación de la acción previo a admitirla, lo que  hubiera llevado a la declaración oficiosa de la caducidad.  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Juez  Promiscuo de Familia de Gachetá, dejar sin valor ni efecto el  auto del 17 de noviembre de 2022 para que realice un pronunciamiento  claro sobre la caducidad de la acción de impugnación,  de la cual oficiosamente debe pronunciarse.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, afirmó que  conoce del  proceso de impugnación de paternidad presentado por Víctor  Jesús Vargas y otros contra Luz Helena Vargas, en el que se  interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de 1º  de septiembre de 2022, habiéndose decidido no reponer el auto  mediante providencia del 17 de noviembre siguiente, quedando  debidamente ejecutoriada sin interponer el recurso de queja.  

2.  El apoderado de los demandantes en el proceso objeto de queja,  explicó que si bien, el  accionante argumenta que el término de que trata el artículo  219 del Código Civil, se debe contabilizar desde el  fallecimiento del padre de los demandantes, tal circunstancia no  puede ser estudiada en el estado que se encuentra el proceso que dio  origen a la tutela, pues sus poderdantes manifiestan que se enteraron  de dicho acontecimiento el día de la notificación de la  demanda de unión marital de hecho y de existencia de la  sociedad patrimonial entre compañeros, en donde se dice que la  aquí accionante es hija de señor Jaime Ernesto Vargas  (q.e.p.d.), planteamiento que sin lugar a dudas se debe debatir,  dentro del proceso de Impugnación, como bien lo acotó  el juzgado accionado el 17 de noviembre de 2022.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo solicitado  por Luz  Helena Vargas Garavito tras considerar que «(…)  no juzga la Sala que en un evento como el de ahora, pueda tacharse  constitucionalmente al estrado accionado por no haber dispuesto de  ese modo haber mantenido esa postura al volver sobre la decisión  en reposición, cual lo plantea la accionante, pues en últimas,  los motivos para hacerlo, no se advierten antojadizos o velidosos,  sino, antes bien, se aprecian contestes con la objetividad de la ley  y del proceso, como que, es cierto, la demanda brinda unos trazos  que, razonablemente, hacen pensar que para definir lo tocante con el  sobredicho fenómeno es necesario agotar un debate pleno de  garantías y que su resolución debe hacerse en  sentencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria reitera los argumentos aducidos en el escrito inicial,  frente a que la juez de conocimiento debió declarar la  caducidad de manera oficiosa al encontrarse acreditada; agregó  que, el fallador constitucional «parte  de supuestos»,  pues el tiempo «se  computa desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia  del hijo, dando por cierto que tal conocimiento lo obtuvieron cuando  «se notificaron algunos de los demandados del proceso de UNIÓN  MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, ENTRE  COMPAÑEROS».  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia  de Gachetá, vulneró las  prerrogativas invocadas por la accionante, al no revocar el auto por  medio del cual admitió la demanda de impugnación de la  paternidad o si, por el contrario, la determinación censurada  denota razonabilidad que impida la intervención del juez  excepcional.  

3.  Del  estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y  con vista en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala  establece que  habrá de confirmarse la decisión censurada, comoquiera  que la resolución que la peticionaria cuestiona, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.  Véase como, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá,  los señores Víctor Jesús, Clara Inés,  Ernesto Alonso, Wilson Javier, Flor Marina, Ráfico, María  Lely, Mery Alcira, Néstor Jaime y Gustavo Orlando Vargas  Velázquez promovieron demanda de impugnación de la  paternidad contra Luz Helena Vargas Garavito, la que fue admitida  mediante providencia del 1° de septiembre de 2022 [Derivado  expediente digital. 10 Remisión Link proceso Objeto Estudio.  Archivo 005 Auto admite demanda.pdf].  

3.2.  La anterior determinación fue objeto de reposición y en  subsidio de apelación por el apoderado de la demandada, aquí  accionante, bajo el argumento de que el despacho omitió hacer  revisión de lo establecido en el artículo 7 de la ley  1060 de 20061,  a fin de determinar que el término que tenían los  herederos era de 140 días, razón por la cual desde la  fecha de fallecimiento de su difunto padre [30  de octubre de 2021] a  la data de presentación de la demanda, transcurrieron más  de 185 días, motivo suficiente para que el juzgado hubiese  rechazado la demanda ante la configuración del fenómeno  de la caducidad [Derivado  expediente digital. 10 Remisión Link proceso Objeto Estudio.  Archivo 006 Memorial poder reconocimiento personería.pdf].  

3.3.  Remedios que fueron resueltos por el juez accionado, en auto del 17  de noviembre de 2022, disponiendo no reponer el auto censurado y  negar la alzada, por no encontrase enlistada dentro de los autos que  son apelables conforme lo establece el artículo 321 del C.G.  del P.; sin que tal decisión fuera objeto del recurso de  reposición y subsidiariamente de queja, por la accionante.  

Para  justificar su postura, la juzgadora accionada consideró, que  el debate que plantea la demandada sobre el término de  caducidad, es un asunto que debe ser resuelto en la sentencia que  resuelva de fondo el litigio, «pues  deberá plantearse y desarrollarse probatoriamente las  diferentes hipótesis que son esbozadas tanto por la parte  demandante como por la parte demandada» [Derivado  expediente digital. 10 Remisión Link proceso Objeto Estudio.  Archivo 014 Auto Decide Reposición 00065-2022. pdf].  

4.  Conforme a lo que acaba de verse, el  amparo es inviable porque la  actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto  que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o  desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.  

5.  Y es así, porque, si bien, el artículo 90 del estatuto  procesal establece que si  el juez encuentra la caducidad al momento en que califica la demanda  debe proceder a su rechazo, no es menos cierto que frente al término  de la acción de impugnación a la paternidad, el  artículo 219 ídem,  dispone que los herederos podrán impugnar la paternidad o la  maternidad del causante desde el momento en que conocieron: (i)  del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a éste,  o (ii)  del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario, el término  para impugnar será de 140 días.  

Siendo  la segunda hipótesis la expuesta por los demandantes, tal como  se denota del escrito por medio del cual descorrieron el traslado del  recurso de reposición, al manifestar «no  se puede contabilizar el termino aludido desde la calenda en la cual  falle el señor JAIME ERNESTO VARGAS GARAVITO, si no desde el  momento en que se tuvo conocimiento de la existencia del hijo, que  para el presente caso no es otra, que la calenda en la cual, se  notificaron algunos de los demandados del proceso DE UNION MARITAL DE  HECHO y de EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS  que la progenitora de la aquí demandada inicio ante este mismo  despacho, la cual ocurrió para uno de ellos el siete del mes  de febrero de los corrientes, y para otros por conducta concluyente  según auto del 21 de abril del presente año,  providencia que por demás se encuentra ante superior para  decidir la fecha en la cual se debe tener por notificados todos los  demandados».  

Motivo  suficiente para que el despacho accionado hubiese mantenido la  decisión, al considerar que el término de caducidad que  alega la accionante, es un asunto que deberá debatirse en el  interior del proceso a fin de ser resuelto en la sentencia.  

6.  Por lo anterior, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional.  

En  este sentido, esta Corporación ha sostenido que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en  STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, entre  otras).  

7.  En  consecuencia y sin más consideraciones por innecesarias, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 7º.          El artículo 219 del Código Civil quedará así:          

          

Artículo          219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la          maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del          padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en          que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término          para impugnar será de 140 días. Pero cesará          este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente          al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.          

          

Si          los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los          bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán          oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus          herederos le disputaren sus derechos.      

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