Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1898-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1898-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02599-01
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Álvaro Ladino Rojas le instauró al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Cincuenta y Tres Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00850-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso» para que, «se deje sin efecto, o sin valor, la providencia dictada el 4 de noviembre de 2022, y en su lugar, se declare que el suscrito fue indebidamente notificado, y que, como consecuencia de ello, la notificación que [le] hizo el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., estuvo mal hecha».
En síntesis, adujo que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en el juicio ejecutivo que en su contra adelantó el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., negó su solicitud de nulidad por «indebida notificación del auto de apremio», al estimar que «no existió irregularidad en el trámite de notificación al aplicar los artículos 291 y 292 del C.G.P., pues no se derogaron bajo las reglas previstas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, siendo potestativo del convocante escoger a cuál de las direcciones (física o electrónica) remitía la comunicación» (8 ag. 2022), determinación que el Treinta y Dos Civil del Circuito ratificó el 4 de noviembre siguiente.
En su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios supralegales, puesto que «como aún se sigue con la emergencia sanitaria, el mandamiento de pago debió notificarse bajo los términos del art. 8º del Decreto 806 de 2020»; no obstante, el extremo activo «hizo caso omiso y decidió enviar citatorios conforme al Código General del Proceso, llegando el 10 de diciembre de 2021 la citación para notificación personal del art. 291 del C.G.P. a la portería del edificio donde [reside] y el 27 de enero de 2022, la notificación por aviso de que trata el art.292, incurriendo por tal irregularidad en defecto sustantivo, pues se negó la nulidad soportándose en unas normas que no eran aplicables (arts. 291 y 292 C.G.P.) lo que evidentemente es un error».
2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda, ya que «la decisión adoptada en segundo grado se ajusta a las prescripciones legales, por lo que no se afectaron los derechos fundamentales del accionante».
El Cincuenta y Tres Civil Municipal afirmó que «negó el 8 de agosto de 2022 la nulidad, en consideración a que habiéndose recibido en primer lugar la citación y posteriormente el aviso, por parte del accionante, junto con el mandamiento de pago, no existía discusión alguna respecto a la forma en que se realizó la notificación», aunado a que «el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, frente a la notificación por medio de mensaje de datos consagró una facultad y no una obligación frente a esta forma de notificación y tampoco derogó normas del Código General del Proceso».
El Banco Itaù Corpbanca Colombia S.A. indicó que «es insuficiente la argumentación del accionante al señalar únicamente que la decisión atacada tiene fundamento en una norma que no es aplicable al no ser pertinente pero no desarrolla su inconformidad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las normas que rigen la materia.
Recurrió el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando, que «el tribunal ha realizado una indebida interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica de la cual disiente, por lo que cuando la decisión es equivocada, la tutela permite corregir los yerros en que se haya incurrido como consecuencia de una desacertada apreciación como ocurrió en este caso», por lo que, «el quid del asunto consiste en clarificar por parte de la Sala de Casación Civil, sí para la fecha en que se [le] notificó la orden de pago, los artículos 291 y 292 del C.G.P., se encontraban vigentes».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al auto dictado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (4 nov. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en el interlocutorio reprochado que «confirmó la negativa de la nulidad deprecada por Álvaro Ladino Rojas», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, esgrimió que «la indebida notificación» aducida por el querellante se apoya en el hecho de no haberse adelantado la notificación bajo las reglas previstas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente para ese momento), por lo que resultaba pertinente acotar que,
«las disposiciones contenidas en el referido decreto reglamentario tenían como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia durante la época de la pandemia y en manera alguna modificó o derogó las normas del Código General del Proceso, menos aún, sustituyó el diseño de la justicia civil, comercial y de familia implementado por el legislador; y en ese entendido, las reglas previas en los artículos 291 y 292 ibidem, continuaron vigentes».
A partir de allí, explicó que,
«Para el caso en concreto, se evidencia que la gestión de notificación se hizo enviando tanto el citatorio como la notificación por aviso a la dirección física registrada en la demanda, evento ante el cual no se podía aplicar la disposición legal de emergencia, porque la misma solo operaba para notificaciones electrónicas, esto es, de aquellas que debían surtirse mediante el envío de mensaje de datos al correo electrónico del demandado.
Si bien se informó la dirección electrónica del ejecutado, ello no implicaba que, necesariamente el enteramiento del mandamiento de pago debía cumplirse por ese medio, siendo potestativo del convocante escoger a cuál de las direcciones informadas como lugar de notificación, remitía la comunicación.
Así las cosas, como las reglas de la notificación contempladas en el Código General del Proceso no se derogaron, los actos que bajo su imperio se surtían en cualquier actuación judicial, tenían y tienen plena eficacia».
Acto seguido, resaltó,
«En lo concerniente a la combinación de los dos sistemas de notificación, visto el citatorio se verifica que en el encabezamiento se indicó que se trataba de “citación para diligencia de notificación personal art. 291 del C.G. del P.”, y en su contenido se dijo:
Sírvase Comparecer a este Juzgado dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la entrega de este comunicado, de lunes a viernes, o acuda a la dirección de correo electrónico cmpl53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en el proceso indicado.
En dicho párrafo, no se observa mezcla alguna de normas que puedan llegar a generar confusión en el destinatario, siendo claro en explicar que podía comparecer personalmente a la sede del juzgado, o a través del correo institucional, es decir, que a través de este medio podía manifestar su intención de querer recibir notificación personal, sin que ello implique un cambio a notificación electrónica
Tampoco se observa equivocación en la comunicación titulada “NOTIFICACION POR AVISO ART. 292 C.G.P”, en cuyo texto se refirió:
Por intermedio de este aviso le notifico la providencia calendada el día 04 mes 11 del año 2021 donde se profirió MANDAMIENTO DE PAGO en el proceso de la referencia.
Se advierte que esta notificación se considerara cumplida al finalizar el día siguiente al de la FECHA DE LA ENTREGA DEL PRESENTE AVISO. De igual manera conforme al inciso 2 del Artículo 291 del C.G.P., se advierte que dispone de tres días para retirar la copia de la demanda en el Juzgado, de lunes a viernes, o acuda a la dirección de correo electrónico cpml53@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Anexo: Copia informal del AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.
requisitos señalados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; se enviaron a la misma dirección física; en ninguna se hizo mención al Decreto 806 de 2020, y la circunstancia de no haberse enviado el aviso justo al vencimiento del día quinto del recibo del citatorio, no comporta irregularidad, pues la norma solo reclama que entre una y otra comunicación exista un intervalo mínimo de cinco (5) días, pero no fija un plazo máximo.
Según la guía correspondiente a la entrega de la notificación por aviso, se recibió y firmó por “Hemerson B.T. 655” el 27 de enero de 2022, infiriéndose que se trata de una unidad residencial, por lo que al tenor del inciso 3.º numeral 3.º precepto 291 Código General del Proceso, según el cual “cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, la misma se entiende recibida; y no se cuestionó ese hecho, ni se demostró aspecto en contrario.
4. Así las cosas, se concluye, que los argumentos del convocado no desvirtúan el trámite de notificación por aviso, situación que lleva a confirmar el auto recurrido».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela Ladino Rojas, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha dicho,
Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022).
4.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS