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STC1900-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1900-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00725-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mariana Katiuska Manjarrez Maldonado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2021-00096.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas al declarar el desistimiento tácito en el declarativo n° 2021-00096.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que llamó a juicio a Ana María Pérez Plata, pretendiendo la resolución de un contrato de compraventa, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.
Relata, que el aludido estrado, mediante proveído de 18 de enero de 2022 la requirió para que agotara la notificación al extremo pasivo, otorgándole el término de 30 días para el efecto, so pena de declarar el desistimiento tácito.
Indica, que «la providencia en mención fue notificada por anotación en estados el día 19 de enero de 2022; y como no fue objeto de recurso alguno cobró ejecutoriedad el día 24 de enero de esa anualidad vale decir que desde el 24 de enero deben contarse los treinta (30) días de la carga que se impusiera en el auto de 18 de enero de 2022. (…) Si se cuentan 30 días hábiles desde el 24 de enero de 2022, con la ayuda de un calendario, tenemos que el término de 30 días, se extendía hasta el día 7 de marzo de 2022».
Afirma, que el 4 de febrero de 2022 se surtió el enteramiento a la demandada lo cual certificó la empresa Distrienvíos el 10 de marzo de esa anualidad, data en la que informó al respecto al juez de conocimiento.
Reprocha, que pese a lo esbozado, el 31 de mayo anterior el despacho terminó el proceso por desistimiento tácito «argumentando que la parte demandante no había cumplido con la carga procesal impuesta en el auto de 18 de enero de 2022, lo cual es totalmente falso, pues el auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma el día 4 de febrero de 2022 y debidamente certificado el día 10 de marzo de 2022».
Sostiene, que pese a que apeló la anterior determinación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el citado auto.
3. Aunque expresamente no formula ninguna pretensión, del escrito introductor se extrae que su aspiración gravita en torno a que se invalide el proveído de 23 de enero de 2023 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión que dispuso la terminación del litigio por desistimiento tácito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió su proceder y aseguró que la determinación censurada se encuentra ajustada a la normativa aplicable.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió las prerrogativas esenciales invocadas por la promotora al desatar el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró terminado el proceso nº 2021-00096 por desistimiento tácito.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mencionado lugar, el 31 de mayo de 2022, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído de 23 de enero de 2023 por medio del cual la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó el auto que dispuso la terminación del precitado juicio por desistimiento tácito, no se advierte la vulneración denunciada, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad convocada, en primer lugar, hizo alusión a la regulación prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, señaló, que «la interpretación literal de la norma implica que, si se requiere una actuación de parte para continuar con el proceso, el juez puede ordenarla para materializar los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la Justicia. Con todo, si la actuación se realiza con posterioridad al plazo señalado por el juez, o si no se hace en lo absoluto, es necesario valorar esa conducta omisiva o tardía como ánimo de desistir de la actuación. Eso sí, si están pendientes conductas para la realización de medidas cautelares, le está vedado al juez ordenar la notificación del demandado».
Enfatizó que «se le requirió al demandante por auto del 18 de enero de dos mil veintidós (2022) para que realizara la notificación personal de la demandada. Ese auto le fue notificado por estado del 19 de enero de ese año. Por ende, tenía hasta el dos (2) de marzo para arrimar al Juzgado las actuaciones que den cuenta del cumplimiento de la orden dada. Sin embargo, según las pruebas ello solo lo hizo hasta el nueve (9) de ese mes, por fuera del término indicado. En reiteración del precedente judicial, ya se había surtido la consecuencia legal que acarrea el artículo 317, y, a pesar de que se hizo la actuación, fue de manera extemporánea. De tal manera que se dio aplicación expresa de la ley, sin que la declaratoria posterior del desistimiento –en mayo– desdibuje la tardanza en el cumplimiento de la orden».
Concluyó, que «a pesar de que el demandante realizó la notificación el 4 de febrero de 2022, que podría pensarse se hizo dentro del plazo de los 30 días; lo cierto es que no informó dicha gestión ante el despacho de manera oportuna, por lo que le incumbió al juez tener por desistida tácitamente la actuación, según lo instituido en el artículo 317. Por último, no sobra mencionar que sí le era permitido al juzgado exigir la notificación, porque, aunque se solicitó una medida cautelar, el Juzgado exigió la respectiva caución, cosa que no fue aportada por el interesado. De contera, no existía una medida cautelar decretada que estuviera pendiente de consumación, aspecto que habría impedido el requerimiento so pena de desistimiento».
Conforme a lo transcrito, no se evidencia la vulneración denunciada por la querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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