STC1900 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1900-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1900-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00725-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mariana  Katiuska Manjarrez Maldonado contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2021-00096.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado, la querellante reclama la protección          de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, supuestamente conculcadas por las          autoridades convocadas al declarar el desistimiento tácito en          el declarativo n° 2021-00096.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis,          que llamó a juicio a Ana María Pérez Plata,          pretendiendo la resolución de un contrato de compraventa,          asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Santa Marta.  

Relata,  que el aludido estrado, mediante proveído de 18 de enero de  2022 la requirió para que agotara la notificación al  extremo pasivo, otorgándole el término de 30 días  para el efecto, so pena de declarar el desistimiento tácito.  

Indica,  que «la  providencia en mención fue notificada por anotación en  estados el día 19 de enero de 2022; y como no fue objeto de  recurso alguno cobró ejecutoriedad el día 24 de enero  de esa anualidad vale decir que desde el 24 de enero deben contarse  los treinta (30) días de la carga que se impusiera en el auto  de 18 de enero de 2022. (…)  Si  se cuentan 30 días hábiles desde el 24 de enero de  2022, con la ayuda de un calendario, tenemos que el término de  30 días, se extendía hasta el día 7 de marzo de  2022».  

Afirma,  que el 4 de febrero de 2022 se surtió el enteramiento a la  demandada lo cual certificó la empresa Distrienvíos el  10 de marzo de esa anualidad, data en la que informó al  respecto al juez de conocimiento.  

Reprocha,  que pese a lo esbozado, el 31 de mayo anterior el despacho terminó  el proceso por desistimiento tácito «argumentando  que la parte demandante no había cumplido con la carga  procesal impuesta en el auto de 18 de enero de 2022, lo cual es  totalmente falso, pues el auto admisorio de la demanda fue notificado  en legal forma el día 4 de febrero de 2022 y debidamente  certificado el día 10 de marzo de 2022».  

Sostiene,  que pese a que apeló la anterior determinación la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta confirmó el citado auto.  

            

3. Aunque          expresamente no formula ninguna pretensión, del escrito          introductor se extrae que su aspiración gravita en torno a          que se invalide el proveído de 23 de enero de 2023 por medio          del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Santa Marta confirmó la decisión que          dispuso la terminación del litigio por desistimiento tácito.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta  defendió su proceder y aseguró que la determinación  censurada se encuentra ajustada a la normativa aplicable.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió las  prerrogativas esenciales invocadas por la promotora al desatar el  recurso de apelación formulado contra el auto que declaró  terminado el proceso nº 2021-00096 por desistimiento tácito.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito del mencionado lugar, el 31 de mayo de 2022, fue  la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar el proveído de 23 de enero de 2023 por medio del cual  la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó  el auto que dispuso la terminación del precitado juicio por  desistimiento tácito, no se advierte la vulneración  denunciada, en razón a que la referida providencia se ajusta a  una hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad  convocada, en primer lugar, hizo alusión a la regulación  prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código  General del Proceso, señaló, que «la  interpretación literal de la norma implica que, si se requiere  una actuación de parte para continuar con el proceso, el juez  puede ordenarla para materializar los principios de celeridad,  eficiencia y eficacia de la Justicia. Con todo, si la actuación  se realiza con posterioridad al plazo señalado por el juez, o  si no se hace en lo absoluto, es necesario valorar esa conducta  omisiva o tardía como ánimo de desistir de la  actuación. Eso sí, si están pendientes conductas  para la realización de medidas cautelares, le está  vedado al juez ordenar la notificación del demandado».  

Enfatizó  que «se  le requirió al demandante por auto del 18 de enero de dos mil  veintidós (2022) para que realizara la notificación  personal de la demandada. Ese auto le fue notificado por estado del  19 de enero de ese año. Por ende, tenía hasta el dos  (2) de marzo para arrimar al Juzgado las actuaciones que den cuenta  del cumplimiento de la orden dada. Sin embargo, según las  pruebas ello solo lo hizo hasta el nueve (9) de ese mes, por fuera  del término indicado. En reiteración del precedente  judicial, ya se había surtido la consecuencia legal que  acarrea el artículo 317, y, a pesar de que se hizo la  actuación, fue de manera extemporánea. De tal manera  que se dio aplicación expresa de la ley, sin que la  declaratoria posterior del desistimiento –en mayo–  desdibuje la tardanza en el cumplimiento de la orden».  

Concluyó,  que  «a  pesar de que el demandante realizó la notificación el 4  de febrero de 2022, que podría pensarse se hizo dentro del  plazo de los 30 días; lo cierto es que no informó dicha  gestión ante el despacho de manera oportuna, por lo que le  incumbió al juez tener por desistida tácitamente la  actuación, según lo instituido en el artículo  317. Por último, no sobra mencionar que sí le era  permitido al juzgado exigir la notificación, porque, aunque se  solicitó una medida cautelar, el Juzgado exigió la  respectiva caución, cosa que no fue aportada por el  interesado. De contera, no existía una medida cautelar  decretada que estuviera pendiente de consumación, aspecto que  habría impedido el requerimiento so pena de desistimiento».  

Conforme  a lo transcrito, no  se evidencia la vulneración denunciada por la querellante en  razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración  a través de este excepcional mecanismo, pues cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional.  En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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