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STC2051-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2051-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00891-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Luz Janett Peñaloza Sayago instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2014-00247 y 2018-00184-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la guarda de los derechos al «debido procedo y acceso real y efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado Civil Municipal accionado «archiv[ar]» el primero de los litigios referenciados y, en consecuencia, «levant[ar] las medidas cautelares» decretadas en su contra; y a la Oficina de Registro acusada, «anular» la inscripción de la «hipoteca» prevenida en el folio n°. 300-312345.
En compendio adujo que, en su calidad de comerciante independiente, adquirió un préstamo por «$150.000.000» de Gabriel Alonso Vargas Mantilla, quien en garantía le solicitó «una letra en blanco, una letra por [dicha cifra], un pagaré en blanco y que le [tras]pasara [un apartamento de su propiedad]», identificado con la matrícula inmobiliaria antes reseñada.
Indicó que el acreedor presentó el primer título valor para cobro por la suma de «$63.000.000» (rad. 2013-00891), juicio que tramita el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, hecho por el que lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por «fraude procesal».
No contento con ello, aquel le promovió proceso verbal de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma localidad (rad. 2014-00247), quien accedió a lo suplicado por Vargas Mantilla (6 jul. 2016), en razón de lo cual, interpuso «acción de tutela» (rad. 2018-00184), concedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (24 may. 2018), que «dej[ó] sin efectos la providencia [confutada], (…) además de las actuaciones de que ellas se desprendan, para, en su lugar, ordenar al JUZGADO [tachado] que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a dictar sentencia (…), teniendo en cuenta los argumentos descritos en [ella]. El asunto se envía al Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de no dejar a las partes sin la oportunidad de acudir, eventualmente, a una segunda instancia».
Arguyó que la iudex confutada celebró audiencia el 21 de junio de 2018 para dar cumplimiento a dicho mandato, donde, pese a negar lo pretendido por el actor tras «declarar» prospera «la excepción de mérito de “SIMULACION RELATIVA”», dispuso «que el verdadero contrato celebrado fue en contrato de mutuo con garantía real, (…) obligación que era exigible 120 días después de la firma del contrato de compraventa, esto es, el 28 de septiembre de 2013, mutuo que causó un interés pactado al 2.5% mensual, desde la exigibilidad hasta la solución o pago» y, que «para garantizar el mutuo se otorgó garantía real sobre el bien inmueble identificado con M.I. No. 300-312951, (…), que debió aparecer en la Escritura Pública No. 2272 de la Notaria Quinta de la ciudad y no la compraventa que allí se plasmó», por lo que encargó «ofíci[ar] al señor Notario (…) y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que se tome nota de acuerdo al marco de su competencia, anexando copia del acta de esta providencia».
Relató que, como dicha decisión fue más allá de lo «ordenado» por el superior, puesto que «jamás se gestó tácitamente y mucho menos objetivamente un contrato de mutuo con garantía real», requirió a éste abrir «incidente de desacato», empero, se abstuvo de hacerlo (12 ag. 2022), «cohonestando con ello la injusticia cometida en su contra», máxime cuando en la comentada diligencia estuvo representada por «un abogado penalista».
Señaló que aprovechándose de la situación, Gabriel Alonso suscitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito la respectiva ejecución (31 may. 2019), dependencia que envió la encuadernación al anterior despacho, para que allí se siguiera ésta a continuación de aquella contienda, como efectivamente acaeció, pues «libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares» (23 jul.), desatendiendo «lo decidido el 24 de mayo de 2018, (…) cuyos efectos cesaron» cualquier «acción» frente a ella, al punto que negó la nulidad que formuló (10 dic.), ignorando que para ese momento aún no se había realizado el «registro» del «fallo de 21 de junio de 2018» en el «folio de matrícula No. 300-312951».
Por último, manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro también patrocinaron la anomalía detallada, ya que, a través de la «actuación administrativa 300-A.A.2019-95», legalizaron lo dictaminado por el Juzgado Octavo Civil Municipal en el «proceso verbal».
2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al auxilio, por cuanto «en modo alguno ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues todas las actuaciones que ha proferido lo han sido conforme a la situación fáctica observada y de conformidad con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, especialmente aquella que regula el incidente de desacato».
Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad rogaron su desvinculación; el primero, porque «las actuaciones surtidas al interior de un proceso que se tramita en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, asunto respecto del cual no he tenido injerencia alguna»; y, el segundo, en tanto solo «conoce del proceso ejecutivo radicado 68001402301520130089101».
La Superintendencia de Notariado y Registro pidió no acceder al ruego, «al no evidenciar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, con ocasión al registro llevado a cabo en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-312951 en relación a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal».
El Juzgado Octavo Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mentada capital imploraron «declarar improcedente la tutela», tras manifestar, el primero, que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, por el contrario, se han adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y defensa de las partes integrantes de la litis [criticada]» y, el segundo, que «acat[ó] los lineamientos y directrices de nuestro Estatuto Registral».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el «escrito» genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese, que, la gestora preliminarmente se duele del pronunciamiento que zanjó la Litis civil n°. 2014-00247, adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROSPERA la excepción de mérito de “SIMULACION RELATIVA” (…), respecto de la Escritura Pública de Compraventa N° 2272 del 28 de mayo de 2013 de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, del inmueble ubicado en la calle 46 N° 22-63 apartamento 201 Edificio Bifamiliar Trinin del Barrio la Concordia de esta ciudad, conforme a lo antes expuesto (…)», así como de los autos mediante los cuales se «libró orden de apremio», se «decretaron medidas cautelares» y se «rechazó de plano» la «nulidad» que propuso, dictados por dicha «autoridad» en la «ejecución» que se rituó a «continuación» de la reseñada contienda, porque, en su opinión, están en contravía de lo «ordenado» el 24 de mayo de 2018 en la «acción de tutela» n.° 2018-00184.
No obstante, de las piezas allegadas al dossier, se tiene que tales resoluciones datan del 21 de junio de 2018, 23 de julio y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, esto es, que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque desde el último de ellos, transcurrieron aproximadamente tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días a la fecha de radicación de esta acción, el 28 de febrero hogaño, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC963-2023 y en la STC934-2023).
Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Peñaloza Sayago no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la «súplica» por este puntual tópico.
1.2.- De otro lado, Luz Janett también cuestiona el interlocutorio expedido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el socorro n.° 2018-00184a, a través del cual se «abstuvo de abrir» a «trámite» el «incidente de desacato» que interpuesto el 15 de julio anterior.
En materia de tales «incidentes», esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalto intencional, citada en STC3833-2022 y STC1409-2023).
Por su parte, esta Magistratura ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es «procedente contra los incidentes de desacato», cuando se esté
frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (STC20922-2017, reiterada en STC1233-2022 y STC1409-2023).
Bajo tal panorama, aunque ab initio se habilitaría el estudio de fondo de la ayuda instada, en la medida que la precursora no debate una «decisión» que definió un «incidente de desacato», sino la que «negó» su «trámite», se observa que esta tampoco atiende la exigencia temporal, en la medida que, si bien critica la distinguida «determinación», lo cierto es que aquella problemática no es novedosa, como lo quiere hacer ver, dado que en pretérita ocasión acudió al «juez constitucional» en procura que fuera acogido dicho lamento, rogativa que fue negada el 13 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual debió acudir a esta «senda excepcional», más no insistir en él, principalmente porque la «sentencia» de 21 de junio 2018 ya estaba surtiendo efectos, lo que reivindicaba una actitud más diligente de su parte, dada la urgencia que reclama este remedio extraordinario para su formulación.
1.3.- Finalmente, basta decir, en lo que atañe a la queja enrostrada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro, en particular, frente a las providencias que solventaron la «actuación administrativa 300-A.A.2019-95» (n°. 00138 y 13016), asociadas al «folio de matrícula No. 300-312951» y que «ORDENAR[ON] INCRIBIR en la anotación N° 20» la sentencia de 21 de junio de 2018 del Juzgado Octavo Civil Municipal, expedidas el 15 de febrero de 2021 y 31 de octubre de 2022, que igualmente está destinada al fracaso.
Se hace tal aseveración, porque, previo a acudir a esta vía, la impulsora debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichos actos a través de la figura de nulidad simple, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede pedir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Luz Janett hizo uso de tal instrumento, ya que en el «libelo» no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, lo que denota la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela rogada por Luz Janett Peñaloza Sayago.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS