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STC2079-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2079-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00784-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00218-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó la acción popular de la referencia, trámite, en el que afirmó, se incumplen los términos perentorios determinados en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 117 y 120 del Código General del Proceso, porque aún no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia, y, «ADEMAS SE DESCONOCE ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO. Y RESUELVE UN RECURSO DELABOBADO (sic) PAULO CESAR LIZCANO 5 MESES DESPUES». (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«i) Se inste al tutelado aplicar ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE MANDA LA LEY REFERIDA STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO, STL11465DE 2020, y SENTENCIA C-367 DE 2014.
ii) Pido se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la accion con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho.
iii) SE ORDENE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES REALIZADAS EN 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998 (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que contrario a lo afirmado por el accionante, desde el 3 de junio de 2022 profirió sentencia en la acción popular No. 001-2021-00218-00.
2. La Procuraduría General de la Nación, respondió que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y según el escrito de tutela, la petición del actor populares que se requiera al Tribunal Superior de Pereira para que cumpla los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque, según afirmó, en la acción popular No. 001-2021-00218-01 que promovió contra Blanca Nubia Álvarez Ocampo como propietaria del establecimiento de comercio Divinos Tienda de Calzado no existe «veredicto final», trámite en el que se aceptó a Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo como coadyuvantes.
3. Sin embargo, examinado el expediente remitido a estas diligencias, se observa que, desde el 3 de junio de 2022 el Tribunal accionado profirió sentencia en la que resolvió confirmar el fallo recurrido, y condenó en costas a la «coadyuvante recurrente», en favor de la parte demandada.
En ese sentido, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, y, por tanto, no hay lugar a requerir a la autoridad accionada para que cumpla los términos procesales, porque el trámite de la segunda instancia finalizó cuando emitió el fallo respectivo.
4. Ahora bien, resalta la Sala, que si la decisión no se profirió dentro de los veinte (20) días determinados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1988, fue como consecuencia de las múltiples solicitudes radicadas por el actor popular, y aquí accionante, quien, una vez admitido el recurso de apelación, presentó solicitud de nulidad porque al asunto no se vinculó al propietario del edificio donde funciona el establecimiento de comercio, que se rechazó de plano el 22 de abril de 2022.
Inconforme con lo resuelto, formuló recurso de reposición, negado por la Corporación accionada el 4 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual corrió traslado para la respectiva réplica del no apelante, una vez vencido ese tiempo profirió la decisión de segunda instancia el 3 de junio de 2022, de la que el apelante solicitó aclaración.
Lo anterior permite advertir, que el Tribunal Superior de Pereira no incurrió en un comportamiento negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del actor popular, porque como aquí aconteció, previo a desatar la instancia el Magistrado Ponente tenía que dar trámite a esas solicitudes.
De donde se infiere que la supuesta infracción al debido proceso no existe, por tanto, la acción de tutela esta llamada al fracaso.
5. En cuanto a la petición encaminada a que se «sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho», resulta igualmente improcedente y si Gerardo Alonso Herrera Hoyos considera que el abogado de Cotty Morales Caamaño incurrió en alguna falta que amerite una sanción, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).
6. Finalmente, en relación con la solicitud de ordenar «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998», el amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtenerla debe proceder en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso.
7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS