STC2079 2023

MARZO

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STC2079-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2079-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00784-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2021-00218-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, presentó la acción popular de la referencia,  trámite, en el que afirmó, se incumplen los términos  perentorios determinados en los artículos 37 de la Ley 472 de  1998, 117 y 120 del Código General del Proceso, porque aún  no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia, y, «ADEMAS  SE DESCONOCE ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO.  Y RESUELVE  UN RECURSO DELABOBADO  (sic)  PAULO CESAR LIZCANO 5 MESES DESPUES».  (Mayúscula  fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  

«i)  Se  inste al tutelado aplicar ley especial y autónoma 472 de  1998 y se le ordene CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE  MANDA LA LEY REFERIDA STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO,  STL11465DE 2020, y SENTENCIA C-367 DE 2014.  

ii)  Pido  se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante  quien dilata la accion con sus torpes y farragosos recursos,  pese a ser profesional del derecho.  

iii)  SE  ORDENE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES  REALIZADAS EN 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE  QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998 (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, respondió que contrario a lo          afirmado por el accionante, desde el 3 de junio de 2022 profirió          sentencia en la acción popular No. 001-2021-00218-00.

2. La          Procuraduría General de la Nación, respondió          que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los          ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.  

3.   Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  se requiere, «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y según  el escrito de tutela, la petición del actor populares que  se  requiera al Tribunal Superior de Pereira para que cumpla los términos  del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque, según  afirmó, en la acción popular No. 001-2021-00218-01 que  promovió contra Blanca Nubia Álvarez Ocampo como  propietaria del establecimiento de comercio Divinos Tienda de Calzado  no existe «veredicto  final»,  trámite en el que se aceptó a Cotty Morales Caamaño  y Mario Restrepo como coadyuvantes.  

3.  Sin embargo, examinado el expediente remitido a estas diligencias, se  observa que, desde  el  3  de junio de 2022 el  Tribunal accionado profirió sentencia en la que resolvió  confirmar el fallo recurrido, y condenó en costas a la  «coadyuvante  recurrente»,  en favor de la parte demandada.  

En  ese sentido, se  advierte que la acción de tutela resulta improcedente, y, por  tanto, no hay lugar a requerir a la autoridad accionada para que  cumpla los términos procesales, porque el trámite de la  segunda instancia finalizó cuando emitió el fallo  respectivo.  

4.  Ahora bien, resalta la Sala, que si la decisión no se profirió  dentro de los veinte (20) días determinados en el artículo  37 de la Ley 472 de 1988, fue como consecuencia de las múltiples  solicitudes radicadas por el actor popular, y aquí accionante,  quien, una vez admitido el recurso de apelación, presentó  solicitud de nulidad porque al asunto no se vinculó al  propietario del edificio donde funciona el establecimiento de  comercio, que se rechazó de plano el 22 de abril de 2022.  

Inconforme  con lo resuelto, formuló recurso de reposición, negado  por la Corporación accionada el 4 de mayo de 2022, fecha a  partir de la cual corrió traslado para la respectiva réplica  del no apelante, una vez vencido ese tiempo profirió la  decisión de segunda instancia  el 3  de junio de 2022,  de la que el apelante solicitó aclaración.  

Lo  anterior permite advertir, que el Tribunal Superior de Pereira no  incurrió en  un comportamiento  negligente o arbitrario, que transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del  actor popular, porque como aquí aconteció, previo a  desatar la instancia el Magistrado Ponente tenía que dar  trámite a esas solicitudes.  

De  donde se infiere que la supuesta infracción  al debido proceso no  existe,  por tanto, la acción de tutela esta llamada al fracaso.  

5.   En  cuanto a la petición encaminada a que se «sancione  por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien  dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos,  pese a ser profesional del derecho»,  resulta igualmente improcedente y si Gerardo  Alonso Herrera Hoyos considera  que el abogado de Cotty Morales Caamaño incurrió en  alguna falta que amerite una sanción, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello. (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022).  

6.  Finalmente, en  relación con la solicitud de ordenar «constancia  secretarial  de todas las etapas procesales realizadas, consignando día,  mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación  al art 84 Ley 472 de 1998», el  amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtenerla debe  proceder en los términos del artículo 115 del Código  General del Proceso.  

7.  En  consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar Improcedente  la acción de tutela promovida por Gerardo  Herrera contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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