Asistente Jurídico Inteligente
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STC2084-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1903-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00017-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Lozano Rojas contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito ordinario n° 2013-00745.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no resolver solicitud elevada dentro del juicio antes referido.
Que, a través de su apoderado judicial, «el día 07 de diciembre de 2022», elevó «solicitud [de] desarchive de expediente [y] copia [del mismo] en su totalidad», a fin de que aquel asumiera su «defensa», no obstante, «a día de hoy [20 de enero de 2023] el requerimiento no ha sido atendido por el accionado».
3. Pretende, se ordene al estrado acusado «realizar los procedimientos internos de rigor y allegar [a su apoderado judicial], la información [que] consiste en la entrega del referido expediente para que de esta forma sea resuelta de fondo la solicitud».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Sexta de Familia de Ibagué, luego de describir la actuación procesal surtida en el citado litigio, informó que, en atención a la solicitud presentada por el mandatario judicial de la hoy querellante «el 7 de diciembre de 2022», respecto del referido expediente, el cual «no se encontraba digitalizado», se adelantó su búsqueda en el archivo hasta hallarlo «el 23 de enero de 2023»; que seguidamente, «mediante auto del 24 de enero de 2023 (…), no se tuvo en cuenta el poder allegado por el [abogado], por no cumplir con las formalidades dispuestos en la Ley 2213 de 2022 ni del artículo 74 del C.G.P. y se autorizó la expedición de copias del expediente a la señora ARLENY LOZANO ROJAS».
Por tanto, se opuso a lo pretendido, aduciendo que, pese a la carga laboral y carencia de personal para un adecuado funcionamiento del despacho, este, «en ningún momento ha negado la expedición de copias a la interesada, [y por ello] no ha vulnerado los derechos fundamentales que se predican», y menos cuando «no resulta procedente presentar acciones de tutela alegando vulneración del derecho de petición».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al encontrar que «la petición de “entrega de expediente” elevada por la promotora de la salvaguarda el 7 de diciembre pasado, evidentemente es en realidad una solicitud de carácter judicial o jurisdiccional que por su naturaleza se encuentra sujeta al procedimiento propio del juicio promovido ante el Juzgado y plazos establecidos en el código general del proceso, petición a la que además ya se imprimió trámite, autorizando la expedición de copias correspondiente», según da cuenta el auto del 24 de enero de 2023, y en esas condiciones, «no se materializa la violación del derecho fundamental invocado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa para insistir en la procedencia del derecho de petición, pues «no se trata de un litigio vigente sino de un proceso legal ya concluido y archivado al que [ella] quiere tener acceso a manera de información (…), y no existe otra facultad constitucional o legal para obtener[la]», y que, a su correo, «no ha llegado información del despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del declarativo radicado bajo el n° 2013-00745, no ha resuelto la solicitud que elevó 7 de diciembre de 2022.
Esto, porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más adelante reiteró que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr., rad. 00545-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala desestimará la protección implorada, precisando que lo será en razón a que la situación aducida como mora judicial fue superada, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional.
En efecto, de cara al pedimento elevado el 7 de diciembre de 2022, consistente en que se le permitiera acceder al expediente contentivo del proceso de unión marital de hecho (rad. 2013-00745), la funcionaria cognoscente explicó que tras realizar las gestiones pertinentes, se logró ubicar el asunto -hasta entonces sólo existente de manera física en los archivos del juzgado-, y con proveído del 24 de enero de 2023, «se autoriza la expedición de copias del expediente a la señora Marleny Lozano Rojas».
En ese pronunciamiento también se advirtió que por falencias en el otorgamiento del poder, no era dable reconocer personería a su abogado, y que si bien el juicio declarativo contaba con sentencia favorable en firme, «es de resorte exclusivo de las partes promover el trámite de liquidación de la citada sociedad a voces [de] lo dispuesto en el art. 523 del C.G.P.», reiterándose con ello, que el pleito en cuestión no ha concluido sino que sigue pendiente de su definición en lo que atañe al trámite liquidatorio.
Conforme a lo antes descrito, la resolución de fondo de la solicitud elevada por la hoy accionante al interior del litigio, se produjo «estando en curso la tutela», significando con ello que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, en tanto se establece una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura jurídica respecto de la cual, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
También ha dejado sentado que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., rad. 00198-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se avala el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que a tal determinación se llega en razón a que la supuesta mora judicial endilgada al accionado, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón desarrollado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS