STC2093 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2093-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2093-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00783-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Antonio  José Patiño Carrascal contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y del  principio de legalidad, que dice vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga que los accionados «resuelvan  los recursos de queja del 29 de agosto y nulidad del 05 de septiembre  de 2016, en especial en debido proceso el de nulidad interpuestos  contra los autos del 11 de agosto de 2016 y del 24 de agosto de 2016  que declaró que es inapelable el auto adiado del 11 de agosto  del 2016, y el recurso de queja contra el auto del 2 de septiembre de  2021, y se deje en firme el auto del 20 de abril de 2016, donde el  despacho profirió un auto que dejo en firme la experticia  rendida por los peritos sobre el monto de la indemnización que  se debería pagar por la expropiación decretada en este  proceso ($158.378. 404.oo) lucro cesante, por la segunda juez del  proceso…»;  que se le ordene al estrado del circuito querellado «la  entrega del título judicial, por las cifras descritas en auto  de fecha 11 de agosto del 2016, valores discriminados como lucro  cesante ($9.699.733.04), y daño emergente ($37.270.064.04),  esto equivalente a un total de ($47.270.064.04) de manera inmediata  por las razones expuestas en los hechos, como parte indemnizatoria  mientras se liquida el total del crédito y se ordena la  nulidad y de la cual contradicen los resuelven de las dos últimas  juez; en relación al título y de la cual la segunda  juez se negó a entregar sin decretar nulidad del auto del 11  de agosto de 2016 que profirió la segunda juez del proceso»;  y que «dé  traslado al Comité Nacional de Disciplina Judicial para que se  investigue la conducta dilatoria de la tercera Juez… y se haga  una vigilancia administrativa del proceso 23001310300120140013700, a  fin de que se tramiten los recursos y nulidades impetrados desde  2016, dentro del debido proceso ya que no se pudo acceder a la  justicia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Montería  Ciudad Amable SAS  promovió juicio de expropiación contra  Antonio  José Patiño Carrascal y  Alfonso Patiño Carvajalino,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Montería, el que en providencia de 17 de marzo de  2015, entre otras cosas, decretó la expropiación de un  área de su terreno y se lo adjudicó a la demandante,  dispuso la entrega de los dineros consignados y que se realizara el  avalúo pericial del bien expropiado, nombrando a los peritos  para que rindieran el respectivo dictamen.  

2.2.  Tras surtirse distintas  actuaciones, en auto de 11 de agosto de 2016 el estrado judicial se  apartó del dictamen rendido, decisión que fue apelada,  pero que el 24 de ese mes se denegó, por lo que se formuló  queja; en proveído de 28  de julio de 2021 no se concedió la anotada queja, se negó  la entrega del depósito judicial y se rechazó de plano  la nulidad formulada, decisión que se mantuvo en auto de 2 de  septiembre de 2021 y se negó la apelación impetrada.  

2.3.  Mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 se mantuvo la  decisión y se dispuso remitir el expediente digitalizado al  superior, para los fines señalados en los artículos 352  y 353 del Código General del Proceso; y en providencia  de  16 de diciembre siguiente la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal acusado declaró inadmisible el recurso de  queja.  

2.4.  Indicó el accionante que era el propietario de la Estación  del Edén; que en el proceso criticado, la segunda juez, en  auto de 20 de abril de 2016, dejó en firme la experticia sobre  el monto de la indemnización que se debía pagar por la  expropiación decretada, esto es, $158.378.404 por lucro  cesante.  

2.5.  Señaló que en proveído de 11 de agosto siguiente  la juzgadora nuevamente se pronunció frente al dictamen,  apartándose del mismo, citó jurisprudencia sobre  indemnización y concluyó que la demandante debía  pagar $47.270.064, decisión que consideró inapelable; y  que transcurrieron cinco años más para que se  resolviera el recurso de queja y de nulidad propuesto.  

2.6.  Adujo que pese a los requerimientos en los solicitó en  repetidas ocasiones -cinco- que se le entregara el título  judicial, el estrado del circuito acusado no lo hizo; y que interpuso  una primera tutela por esa mora, la que le fue concedida, ordenándole  al fallador que se pronunciara sobre la entrega del título y  le imprimiera trámite a la queja y nulidad formuladas.  

2.7.  Sostuvo que la tercera juez, seis años después, en auto  de 28 de julio de 2021 resolvió siete decisiones pendientes,  con las que no accedió a las peticiones, sin motivación  y con ligereza; que se negó la entrega del título, pues  el bien estaba gravado con prenda o hipoteca, quedando a órdenes  del juzgado para que los acreedores ejerzan sus derechos, sin  diferenciar el contrato con la marca Exxonmobil de Colombia SA y el  dueño de la estación, en tanto que no existía  obligación dineraria alguna sino que era una garantía  que ofrecían los propietarios de las estaciones de servicio.  

2.8.  Adujo que interpuso queja para que el superior concediera el recurso  debidamente sustentado, advirtiendo que la decisión adolecía  de valoración probatoria, empero, se le indicó que no  había lugar a cancelarle el lucro cesante determinado y que  debía acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa para que se le reconociera el daño especial  causado.  

2.9.  Refirió que conforme a lo previsto en el Código General  del Proceso, en especial, en el parágrafo del artículo  399, el juez no debió apartarse del dictamen pericial y poner  a su arbitrio lo que consideraba como lucro cesante, pese a que tenía  sus bases legales, entre otras, en el artículo 21 de la  Resolución No. 620 del IGAC que indicaba como se calculaba el  valor de la compensación debida por la afección a los  ingresos de la estación de servicios.  

2.10.  Aseveró que estaban en duda las cantidades planteadas por el  despacho para establecer el lucro cesante, pues tuvo que eran «los  intereses del pago de la diferencia del avalúo del predio»;  que no era clara la liquidación; que el Tribunal en auto de 16  de diciembre de 2021 declaró inadmisible el recurso de queja y  devolvió las diligencias al despacho de origen.  

2.11.  Afirmó que después de seis años no le  reconocieron el lucro cesante por una expropiación judicial,  sino unos intereses mal liquidados de una compra de una franja de  terreno como indemnización, los que además le  pertenecían a un tercero como garantía si incumplía  un contrato; y que los falladores no leyeron en su integridad el  expediente, no existía unidad de orden jurídico en las  decisiones y los trámites procesales eran nugatorios de pleno  derecho.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Montería informó que devolvió el expediente al  despacho de origen el 20 de enero de 2022.  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no  se cumplía con el requisito de la inmediatez respecto de las  decisiones criticadas de 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2021;  que para el proferimiento de esas determinaciones los falladores se  apegaron a las directrices legales y constitucionales que los regían;  que las providencias censuradas fueron notificadas en debida forma,  al punto que se ejercieron los recursos que se estimaron pertinentes,  «cosa  distinta es que los ataques no hayan encontrado eco en la  judicatura»;  y que el gestor tuvo la posibilidad de ejercitar sus derechos de  contradicción y defensa.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre las  providencias censuradas de 28 de julio1,  22  y 173  de septiembre y 16 de diciembre4  de 2021 y  la  interposición de la tutela el  22 de febrero de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  De  otro lado, frente  a la solicitud de que se dé traslado al Comité  Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta  dilatoria del estrado acusado y se adelante una vigilancia  administrativa,  se advierte que si el gestor considera  que existe alguna actuación irregular por parte de los  accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto con el          que no se concedió el recurso de queja impetrado, se negó          la entrega del depósito judicial y se rechazó de plano          la nulidad formulada.  

2          Proveído          con el que se negó la reposición formulada frente al          de 28 de julio anterior, así como la apelación.  

3          Auto          con el que negó la reposición frente al de 2 de          septiembre y dispuso remitir el expediente digitalizado al superior,          para los fines señalados en los artículos 352 y 353          del Código General del Proceso.  

4          Providencia          con la que se declaró inadmisible el recurso de queja.      

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