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STC2093-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2093-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00783-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Antonio José Patiño Carrascal contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga que los accionados «resuelvan los recursos de queja del 29 de agosto y nulidad del 05 de septiembre de 2016, en especial en debido proceso el de nulidad interpuestos contra los autos del 11 de agosto de 2016 y del 24 de agosto de 2016 que declaró que es inapelable el auto adiado del 11 de agosto del 2016, y el recurso de queja contra el auto del 2 de septiembre de 2021, y se deje en firme el auto del 20 de abril de 2016, donde el despacho profirió un auto que dejo en firme la experticia rendida por los peritos sobre el monto de la indemnización que se debería pagar por la expropiación decretada en este proceso ($158.378. 404.oo) lucro cesante, por la segunda juez del proceso…»; que se le ordene al estrado del circuito querellado «la entrega del título judicial, por las cifras descritas en auto de fecha 11 de agosto del 2016, valores discriminados como lucro cesante ($9.699.733.04), y daño emergente ($37.270.064.04), esto equivalente a un total de ($47.270.064.04) de manera inmediata por las razones expuestas en los hechos, como parte indemnizatoria mientras se liquida el total del crédito y se ordena la nulidad y de la cual contradicen los resuelven de las dos últimas juez; en relación al título y de la cual la segunda juez se negó a entregar sin decretar nulidad del auto del 11 de agosto de 2016 que profirió la segunda juez del proceso»; y que «dé traslado al Comité Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta dilatoria de la tercera Juez… y se haga una vigilancia administrativa del proceso 23001310300120140013700, a fin de que se tramiten los recursos y nulidades impetrados desde 2016, dentro del debido proceso ya que no se pudo acceder a la justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Montería Ciudad Amable SAS promovió juicio de expropiación contra Antonio José Patiño Carrascal y Alfonso Patiño Carvajalino, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el que en providencia de 17 de marzo de 2015, entre otras cosas, decretó la expropiación de un área de su terreno y se lo adjudicó a la demandante, dispuso la entrega de los dineros consignados y que se realizara el avalúo pericial del bien expropiado, nombrando a los peritos para que rindieran el respectivo dictamen.
2.2. Tras surtirse distintas actuaciones, en auto de 11 de agosto de 2016 el estrado judicial se apartó del dictamen rendido, decisión que fue apelada, pero que el 24 de ese mes se denegó, por lo que se formuló queja; en proveído de 28 de julio de 2021 no se concedió la anotada queja, se negó la entrega del depósito judicial y se rechazó de plano la nulidad formulada, decisión que se mantuvo en auto de 2 de septiembre de 2021 y se negó la apelación impetrada.
2.3. Mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 se mantuvo la decisión y se dispuso remitir el expediente digitalizado al superior, para los fines señalados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; y en providencia de 16 de diciembre siguiente la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal acusado declaró inadmisible el recurso de queja.
2.4. Indicó el accionante que era el propietario de la Estación del Edén; que en el proceso criticado, la segunda juez, en auto de 20 de abril de 2016, dejó en firme la experticia sobre el monto de la indemnización que se debía pagar por la expropiación decretada, esto es, $158.378.404 por lucro cesante.
2.5. Señaló que en proveído de 11 de agosto siguiente la juzgadora nuevamente se pronunció frente al dictamen, apartándose del mismo, citó jurisprudencia sobre indemnización y concluyó que la demandante debía pagar $47.270.064, decisión que consideró inapelable; y que transcurrieron cinco años más para que se resolviera el recurso de queja y de nulidad propuesto.
2.6. Adujo que pese a los requerimientos en los solicitó en repetidas ocasiones -cinco- que se le entregara el título judicial, el estrado del circuito acusado no lo hizo; y que interpuso una primera tutela por esa mora, la que le fue concedida, ordenándole al fallador que se pronunciara sobre la entrega del título y le imprimiera trámite a la queja y nulidad formuladas.
2.7. Sostuvo que la tercera juez, seis años después, en auto de 28 de julio de 2021 resolvió siete decisiones pendientes, con las que no accedió a las peticiones, sin motivación y con ligereza; que se negó la entrega del título, pues el bien estaba gravado con prenda o hipoteca, quedando a órdenes del juzgado para que los acreedores ejerzan sus derechos, sin diferenciar el contrato con la marca Exxonmobil de Colombia SA y el dueño de la estación, en tanto que no existía obligación dineraria alguna sino que era una garantía que ofrecían los propietarios de las estaciones de servicio.
2.8. Adujo que interpuso queja para que el superior concediera el recurso debidamente sustentado, advirtiendo que la decisión adolecía de valoración probatoria, empero, se le indicó que no había lugar a cancelarle el lucro cesante determinado y que debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se le reconociera el daño especial causado.
2.9. Refirió que conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, en especial, en el parágrafo del artículo 399, el juez no debió apartarse del dictamen pericial y poner a su arbitrio lo que consideraba como lucro cesante, pese a que tenía sus bases legales, entre otras, en el artículo 21 de la Resolución No. 620 del IGAC que indicaba como se calculaba el valor de la compensación debida por la afección a los ingresos de la estación de servicios.
2.10. Aseveró que estaban en duda las cantidades planteadas por el despacho para establecer el lucro cesante, pues tuvo que eran «los intereses del pago de la diferencia del avalúo del predio»; que no era clara la liquidación; que el Tribunal en auto de 16 de diciembre de 2021 declaró inadmisible el recurso de queja y devolvió las diligencias al despacho de origen.
2.11. Afirmó que después de seis años no le reconocieron el lucro cesante por una expropiación judicial, sino unos intereses mal liquidados de una compra de una franja de terreno como indemnización, los que además le pertenecían a un tercero como garantía si incumplía un contrato; y que los falladores no leyeron en su integridad el expediente, no existía unidad de orden jurídico en las decisiones y los trámites procesales eran nugatorios de pleno derecho.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería informó que devolvió el expediente al despacho de origen el 20 de enero de 2022.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez respecto de las decisiones criticadas de 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2021; que para el proferimiento de esas determinaciones los falladores se apegaron a las directrices legales y constitucionales que los regían; que las providencias censuradas fueron notificadas en debida forma, al punto que se ejercieron los recursos que se estimaron pertinentes, «cosa distinta es que los ataques no hayan encontrado eco en la judicatura»; y que el gestor tuvo la posibilidad de ejercitar sus derechos de contradicción y defensa.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las providencias censuradas de 28 de julio1, 22 y 173 de septiembre y 16 de diciembre4 de 2021 y la interposición de la tutela el 22 de febrero de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. De otro lado, frente a la solicitud de que se dé traslado al Comité Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta dilatoria del estrado acusado y se adelante una vigilancia administrativa, se advierte que si el gestor considera que existe alguna actuación irregular por parte de los accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto con el que no se concedió el recurso de queja impetrado, se negó la entrega del depósito judicial y se rechazó de plano la nulidad formulada.
2 Proveído con el que se negó la reposición formulada frente al de 28 de julio anterior, así como la apelación.
3 Auto con el que negó la reposición frente al de 2 de septiembre y dispuso remitir el expediente digitalizado al superior, para los fines señalados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
4 Providencia con la que se declaró inadmisible el recurso de queja.