STC2150 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2150-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2150-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00223-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo emitido el 13 de enero de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Frendhy Rojas  Bermúdez le interpuso al Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo  15001-31-03-003-2014-00054-00, al cual se acumuló el n°  15001-40-03-004-2014-2014-00045-001.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió que se revoque el interlocutorio a través  del cual el juzgado se negó a adjudicarle, por cuenta del  crédito, el inmueble de propiedad del ejecutado, José  German Torres Piñeros (7 dic. 2022).  

Relató,  en esencia, que es único acreedor ejecutante del demandado, a  raíz de la «cesión  de derechos litigiosos»  que celebró con la impulsora de los juicios acumulados, Olivia  Wilches De González. Precisó que, en virtud de esa  condición, y en el marco del remate del predio identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria n° 070-195513 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de  Tunja, solicitó al juzgado la adjudicación del bien.  Sin embargo, el despacho negó su petición, argumentando  que «no  era único acreedor sino litisconsorte» de  la cesionaria,  «y/o no tenía facultad para solicitar la adjudicación  del bien por cuenta del crédito».  

Postura  que, en su criterio, lesiona sus prerrogativas porque lo cierto es  que, «en  virtud de la cesión que de sus derechos en litigio [le]  hiciera la demandante Oliva Wilches De González», es «el  único titular de la relación sustancial o el único  que puede disponer» de  ella.  

2.-  El  Juzgado remitió el enlace contentivo del expediente. El  ejecutado, José German Torres Piñeros, se opuso al  amparo, porque Oliva Wilches De González ha desconocido la  cesión, debido a que, según lo ha advertido al despacho  de conocimiento, el accionante no ha sufragado la totalidad de su  valor. El apoderado del censor en la controversia criticada, Ricardo  Castillo, defendió la postura del querellante. No hubo más  pronunciamientos de los partícipes del procedimiento objetado.  

3.-  El  Tribunal desestimó el amparo porque, a su juicio, la decisión  confrontada obedece a una hermenéutica razonable, fundada en  que el juzgado al aceptar la cesión entre el actor y la  ejecutante inicial admitió su intervención al proceso  como litisconsorte de esta, y no como «exclusivo  titular del derecho en litigio o parte activa autónoma».  

4.-  El  actor impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito  inicial. Además, apoyado en las reglas sobre cesión de  derechos litigiosos y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la  materia, indicó que la cesión de derechos litigiosos  celebrada con Olga Wilches, en efecto, le daba derecho a pedir la  adjudicación del bien objeto de remate. Por último,  resaltó que su postura fue respaldada por el Magistrado que  salvó el voto frente a la decisión de negar el amparo  solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto se ratificará, pues, en efecto, la negativa del  juzgado a adjudicarle al promotor, por cuenta del crédito, el  bien inmueble materia del remate llevado a cabo el 7 de diciembre de  2022, no merece, desde la perspectiva constitucional reproche alguno.  

Todo,  porque la decisión se soportó en el inciso segundo del  artículo 451 del Código General del Proceso, según  el cual, «(…)  quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho podrá  rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la  subasta (…),  e igualmente, en el negocio jurídico celebrado con la  impulsora de los coercitivos, a partir del cual la juzgadora infirió  que el censor no adquirió la calidad de acreedor del  ejecutado.  

Así,  la falladora enjuiciada, tras advertir, con estribo en la disposición  comentada, que sólo el único ejecutante o acreedor de  mejor derecho estaba habilitado para pedir, por cuenta del crédito,  la adjudicación del bien objeto de remate, y resaltar que el  peticionario había sido admitido como litisconsorte de Olga  Wilches, explicó  que, en efecto, no adquirió dicha condición a través  de la «cesión  de derechos de litigiosos»  suscrita con Olga  Wilches, por cuanto  

(…)  allí en ningún momento se establece que le cede el  crédito, es decir, que se le ceda la posición de  acreedor con respecto del crédito, sino que el documento hace  precisamente alusión a que le hace una cesión de  derechos litigios para que intervenga en este proceso, y la  intervención que ha sido admitida, ha sido admitida bajo las  reglas de cesión de derechos litigiosos, que está  consagrada en el artículo 68 del Código General del  Proceso (…).  

Por  lo que concluyó:  

Así  las cosas, no es el señor Frendhy Rojas Bermúdez, el  acreedor, pues, no está legitimado ni facultado para pedir por  cuenta del crédito que se le adjudique el bien, pues de ser  así, entonces se estaría desplazando a la señora  Olga  Wilches  De González (…)2.  

Hermenéutica  que, por lo demás, se acompasa con las condiciones del negocio  jurídico en cuestión, pues, como puede verse del  expediente confrontado, en virtud de él, Olivia Wilches De  González, en su condición de acreedora del ejecutado e  impulsora de los ejecutivos acumulados, de ningún modo  transfirió al promotor sus prerrogativas como acreedora del  ejecutado; le otorgó, nada más, la posibilidad de  adquirirlas, a condición de que le pagara la suma acordada en  la cesión. Ello porque dijo cederle «los  derechos litigiosos» que  le correspondieran en los juicios ejecutivos, y, además, en  ella acordaron:  

El  cesionario se obliga al pago de las sumas aquí acordadas en  las fechas pactadas. La cedente se obliga a entregar los derechos  litigiosos vendidos, permitiendo continuar con los procesos  judiciales, y no podrá renunciar, conciliar, desistir, ceder o  transar las pretensiones de las dos demandas ejecutivas con el  demandado Germán Torres Piñeros o tercera persona, como  tampoco reclamar sumas diferentes a las aquí acordadas.  

Así  las cosas, lo dirimido por la sentenciadora convocada obedece a un  criterio razonable y, por tanto, no puede ser desconocido a través  de este sendero, reservado como se encuentra para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

Memórese,  cómo lo ha dicho la Sala,  

(…)  «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr.  2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y  STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio,  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional (STC1208-2023).  

2.-  Por  ende, la negativa a conceder la protección solicitada por el  recurrente se respaldará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Ambos          asuntos fueron impulsados          por Olivia Wilches          contra José German Torres Piñeros; el primero          (2014-00054-00) ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja,          y el segundo (2014-00045-00) ante          el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad; el último de          ellos fue acumulado al primero mediante proveído de 6 de mayo          de 2021. A su vez, se precisa que el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Tunja asumió inicialmente el conocimiento del          ejecutivo 2014-00054-00, luego de que el Tercero Civil del Circuito          de esa localidad se lo enviara, en cumplimiento de un Acuerdo del          Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja.  

2          Expediente          2014-00054-00, 01 Ejecutivo, Tomo II, consecutivo          120Parte2VideoGrabacionRemate, minuto 20, segundo 32 a minuto 35,          segundo 43].      

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