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STC2150-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2150-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00223-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 13 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Frendhy Rojas Bermúdez le interpuso al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo 15001-31-03-003-2014-00054-00, al cual se acumuló el n° 15001-40-03-004-2014-2014-00045-001.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se revoque el interlocutorio a través del cual el juzgado se negó a adjudicarle, por cuenta del crédito, el inmueble de propiedad del ejecutado, José German Torres Piñeros (7 dic. 2022).
Relató, en esencia, que es único acreedor ejecutante del demandado, a raíz de la «cesión de derechos litigiosos» que celebró con la impulsora de los juicios acumulados, Olivia Wilches De González. Precisó que, en virtud de esa condición, y en el marco del remate del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 070-195513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja, solicitó al juzgado la adjudicación del bien. Sin embargo, el despacho negó su petición, argumentando que «no era único acreedor sino litisconsorte» de la cesionaria, «y/o no tenía facultad para solicitar la adjudicación del bien por cuenta del crédito».
Postura que, en su criterio, lesiona sus prerrogativas porque lo cierto es que, «en virtud de la cesión que de sus derechos en litigio [le] hiciera la demandante Oliva Wilches De González», es «el único titular de la relación sustancial o el único que puede disponer» de ella.
2.- El Juzgado remitió el enlace contentivo del expediente. El ejecutado, José German Torres Piñeros, se opuso al amparo, porque Oliva Wilches De González ha desconocido la cesión, debido a que, según lo ha advertido al despacho de conocimiento, el accionante no ha sufragado la totalidad de su valor. El apoderado del censor en la controversia criticada, Ricardo Castillo, defendió la postura del querellante. No hubo más pronunciamientos de los partícipes del procedimiento objetado.
3.- El Tribunal desestimó el amparo porque, a su juicio, la decisión confrontada obedece a una hermenéutica razonable, fundada en que el juzgado al aceptar la cesión entre el actor y la ejecutante inicial admitió su intervención al proceso como litisconsorte de esta, y no como «exclusivo titular del derecho en litigio o parte activa autónoma».
4.- El actor impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. Además, apoyado en las reglas sobre cesión de derechos litigiosos y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, indicó que la cesión de derechos litigiosos celebrada con Olga Wilches, en efecto, le daba derecho a pedir la adjudicación del bien objeto de remate. Por último, resaltó que su postura fue respaldada por el Magistrado que salvó el voto frente a la decisión de negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se ratificará, pues, en efecto, la negativa del juzgado a adjudicarle al promotor, por cuenta del crédito, el bien inmueble materia del remate llevado a cabo el 7 de diciembre de 2022, no merece, desde la perspectiva constitucional reproche alguno.
Todo, porque la decisión se soportó en el inciso segundo del artículo 451 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta (…), e igualmente, en el negocio jurídico celebrado con la impulsora de los coercitivos, a partir del cual la juzgadora infirió que el censor no adquirió la calidad de acreedor del ejecutado.
Así, la falladora enjuiciada, tras advertir, con estribo en la disposición comentada, que sólo el único ejecutante o acreedor de mejor derecho estaba habilitado para pedir, por cuenta del crédito, la adjudicación del bien objeto de remate, y resaltar que el peticionario había sido admitido como litisconsorte de Olga Wilches, explicó que, en efecto, no adquirió dicha condición a través de la «cesión de derechos de litigiosos» suscrita con Olga Wilches, por cuanto
(…) allí en ningún momento se establece que le cede el crédito, es decir, que se le ceda la posición de acreedor con respecto del crédito, sino que el documento hace precisamente alusión a que le hace una cesión de derechos litigios para que intervenga en este proceso, y la intervención que ha sido admitida, ha sido admitida bajo las reglas de cesión de derechos litigiosos, que está consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso (…).
Por lo que concluyó:
Así las cosas, no es el señor Frendhy Rojas Bermúdez, el acreedor, pues, no está legitimado ni facultado para pedir por cuenta del crédito que se le adjudique el bien, pues de ser así, entonces se estaría desplazando a la señora Olga Wilches De González (…)2.
Hermenéutica que, por lo demás, se acompasa con las condiciones del negocio jurídico en cuestión, pues, como puede verse del expediente confrontado, en virtud de él, Olivia Wilches De González, en su condición de acreedora del ejecutado e impulsora de los ejecutivos acumulados, de ningún modo transfirió al promotor sus prerrogativas como acreedora del ejecutado; le otorgó, nada más, la posibilidad de adquirirlas, a condición de que le pagara la suma acordada en la cesión. Ello porque dijo cederle «los derechos litigiosos» que le correspondieran en los juicios ejecutivos, y, además, en ella acordaron:
El cesionario se obliga al pago de las sumas aquí acordadas en las fechas pactadas. La cedente se obliga a entregar los derechos litigiosos vendidos, permitiendo continuar con los procesos judiciales, y no podrá renunciar, conciliar, desistir, ceder o transar las pretensiones de las dos demandas ejecutivas con el demandado Germán Torres Piñeros o tercera persona, como tampoco reclamar sumas diferentes a las aquí acordadas.
Así las cosas, lo dirimido por la sentenciadora convocada obedece a un criterio razonable y, por tanto, no puede ser desconocido a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Memórese, cómo lo ha dicho la Sala,
(…) «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (STC1208-2023).
2.- Por ende, la negativa a conceder la protección solicitada por el recurrente se respaldará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Ambos asuntos fueron impulsados por Olivia Wilches contra José German Torres Piñeros; el primero (2014-00054-00) ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, y el segundo (2014-00045-00) ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad; el último de ellos fue acumulado al primero mediante proveído de 6 de mayo de 2021. A su vez, se precisa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja asumió inicialmente el conocimiento del ejecutivo 2014-00054-00, luego de que el Tercero Civil del Circuito de esa localidad se lo enviara, en cumplimiento de un Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja.
2 Expediente 2014-00054-00, 01 Ejecutivo, Tomo II, consecutivo 120Parte2VideoGrabacionRemate, minuto 20, segundo 32 a minuto 35, segundo 43].