STC2161 2023

MARZO

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STC2161-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2161-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02117-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de enero de 2022, en la acción  de tutela formulada por Bruno Elías Maduro Rodríguez  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y la Universidad del Atlántico,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero  Administrativo Oral de Barranquilla y citados los intervinientes en  los procesos con radicado nº 080012252002-2013-80003 y nº  0800013333001-2016-00090.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Relató  que el mencionado ente universitario suspendió el pago de  salarios desde junio de 2000, pese a que existe verificación  del cumplimiento del contrato tal y como consta en el certificado  expedido el 30 de noviembre de ese año, suscrito por el  rector.  

Afirmó  que por lo anterior interpuso demanda contra la Universidad del  Atlántico con el fin de obtener el pago de las acreencias  laborales, no obstante, en 2016 el Juzgado Primero Administrativo de  Oralidad de Barranquilla la rechazó por extemporánea.  

Expuso  que posteriormente, inició proceso para que se le reconociera  la calidad de víctima del conflicto armado, asunto tramitado  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  la que en sentencia de 18 de diciembre de 2018 lo declaró  víctima directa por los hechos de su persecución e  indirecta por el homicidio de su hermano, autoridad que incurrió  en vía de hecho, al desconocer su condición de  funcionario público y docente de la Universidad del Atlántico  cuando sufrió el desplazamiento forzado, porque le asignó  una indemnización «que  no era ni la mitad de un año de trabajo».  

Sostuvo  que agotó todas la vías ordinarias y extraordinarias  sin recibir reparación, protección, ni los pagos por el  tiempo laborado, pese a ser victimizado no solo por los grupos  criminales, sino también por la Universidad del Atlántico  y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  que hizo de su condición un total desconocimiento de sus  funciones públicas desde el momento que comenzó su  situación de desplazamiento.  

Señaló  que «al  momento del crimen y la persecución»  tenía su trabajo estable, investigaciones y estudios, no  obstante, su familia y él tuvieron que huir,  situación  que fue desconocida, mientras que a muchos profesores de la  Universidad del Atlántico que estaban en su misma condición  y sufrieron persecución, se les brindó asistencia.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, corregir la  sentencia cuestionada para que realice el reconocimiento del lucro  cesante y daño emergente de sus empresas y condición de  empleado público, además, para que efectúe las  respectivas indemnizaciones y reconozca como víctimas directas  a sus hijos y exesposa por el desplazamiento ocasionado, aspectos que  fueron desestimados por dicha autoridad judicial.  

Igualmente  solicitó ordenar a  la Universidad del Atlántico efectuar los pagos de lo adeudado  de su contrato nº 009 de 2000 hasta la fecha, por la suma de  $556.071.305,  así  como, los pagos de su contrato como docente de cátedra por  $245.660.000 y $86.593.995 por concepto de cesantías hasta  2014 y disponer su reintegro.  

3.  Luego de haber sido decretada la nulidad por esta Sala ante la  indebida integración del contradictorio, la Sala de Casación  Penal procedió de conformidad y dispuso la vinculación  de las autoridades accionadas y demás intervinientes.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  manifestó que profirió sentencia condenatoria parcial  en contra de Hernán Giraldo Serna y otros en el proceso nº  2013-80003, cuya diligencia de audiencia pública para la  lectura de la decisión, inició el 18 de diciembre de  2018 y culminó en el 11 de julio de 2019, como quiera que se  trató de una macro  sentencia  de aproximadamente 7000 folios.  

En  lo que respecta al accionante indicó que, a folio 2340 de la  providencia se le reconoció su condición de víctima  indirecta del homicidio de su hermano y luego del análisis de  las pruebas aportadas para efectos de acreditar las pretensiones del  interesado, reconoció una indemnización por concepto de  daños morales en la suma de 50 s.m.l.m.v. con ocasión  del homicidio de su hermano Hugo Elías Maduro Rodríguez,  así como 50 s.m.l.m.v. por el daño a la vida en  relación y 50 s.m.l.m.v. como víctima directa del  delito de desplazamiento forzado.  

Destacó  que negó las pretensiones relacionadas con el lucro cesante  por los salarios dejados de percibir como docente de la Universidad  del Atlántico y presidente de la Fundación Instituto  del Agua, porque no se aportaron elementos de convicción que  condujeran a su reconocimiento.  

Asimismo,  señaló que, si el actor no estaba conforme con lo  resuelto por esa Sala, pudo haber impugnado la sentencia  interponiendo los correspondientes recursos de ley, sin embargo, no  lo hizo, razón por la cual quedó debidamente  ejecutoriada, resultando improcedente la acción de tutela para  revivir términos judiciales, máxime cuando han  trascurrido más de tres años de proferido el  pronunciamiento cuestionado.  

Posteriormente  y tras el requerimiento efectuado por la Sala de Casación  Penal, la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla remitió la constancia de ejecutoria  de la sentencia dictada en el proceso 2013-80003 y el link  de  acceso a la decisión, informando que el apoderado del señor  Bruno Elías maduro Rodríguez fue debidamente  notificado.    

   

Igualmente,  señaló que en este tipo de actuaciones, la ley consagra  que «la  obligatoriedad de las citaciones a las víctimas recae en la  Fiscalía General de la Nación, en esta sentencia se  trataron de más de 10.000 víctimas, la secretaría  de esta Sala de Justicia y Paz, notifica a las partes procesales,  Fiscalía, Ministerio Público, Abogados representantes  de víctimas (contractuales y defensores públicos) a  través de los Coordinares de la Defensoría del Pueblo y  los contractuales a su dirección de notificación,  Unidad de víctimas, INPEC, Cárceles».    

   

2.  El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla  informó que, el proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho promovido por Bruno Elías Maduro Rodríguez  contra la Universidad del Atlántico fue inicialmente  presentado ante la jurisdicción ordinaria laboral,  correspondiendo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa  ciudad, autoridad que el 2 de febrero de 2016 rechazó la  demanda por falta de competencia y ordenó la remisión  del expediente a los Juzgado Administrativos.  

Explicó  que, surtido el reparto, el asunto correspondió a ese despacho  bajo el radicado 2016-00090, sin embargo, la demanda fue inadmitida  con auto de 6 de abril de 2016 y, al no haber sido subsanada en el  término concedido, dispuso su rechazo el 24 de junio de 2016,  determinación frente a la cual no se formuló recurso.  En ese sentido solicitó declarar la improcedencia del amparo  por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad.  

3.  El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva. En igual sentido se pronunciaron el  Coordinador del Grupo de Acciones Legales y Constitucionales de  Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y, la  directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD.  

4.   La apoderada judicial de la Universidad del Atlántico indicó  que el actor pudo acudir a la jurisdicción ordinaria  administrativa, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos y  no esperar más de veinte años para reclamar a través  de esta acción unos derechos de carácter litigioso y  que han fenecido por el transcurso del tiempo.  

Agregó  que no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente y  tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección  constitucional tras determinar el incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad, en razón a que el accionante no interpuso  el recurso de apelación contra la sentencia proferida la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  con el fin de exponer sus inconformidades frente a la misma y  reclamar que se enmendaran los yerros sustanciales o procedimentales  que se hubieran podido estructurar en detrimento de sus intereses.  

Respecto  a los cuestionamientos dirigidos contra la Universidad del Atlántico,  consideró que el amparo tampoco cumple el requisito de la  subsidiariedad, habida cuenta que el actor ya sometió la  problemática planteada a consideración del Juzgado  Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que  clausuró el debate a través del auto que rechazó  la demanda.  

Igualmente,  determinó el incumplimiento del requisito de la inmediatez,  puesto que el interesado tardó aproximadamente cinco años  en formular sus inconformidades contra la decisión del  Tribunal Superior proferida en 2018.  

Por  último, descartó la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tuviera la virtualidad de comprometer  o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del peticionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, aduciendo que no fue notificado de la  sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de  Barranquilla y solo hasta mayo de 2022 tuvo conocimiento de la  determinación, por lo cual acudió a este mecanismo.  

Respecto  a la Universidad del Atlántico indicó que, dio por  terminado unilateralmente el contrato «a  pesar de sentencias judiciales que confirman que no hubo abandono  sino una fuerza mayor como es el desplazamiento forzado por  persecución violenta»;  sumado a que «violó  [su]  condición de docente al despedir[lo]  y no notificar[lo]  durante todos estos años, y al ocultar el acto de despido  viola la constitución y la ley, para ahora excusarse con mala  FÉ de que existe prescripción».  

Por  último, manifestó que, si bien el Juzgado Primero  Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no es accionado sino  vinculado, transgredió su debido proceso al exigirle que  efectuara la conciliación otorgando solo un plazo de 5 días,  lo que resultaba imposible, además de confundir «la  reclamación laboral con la de una nulidad y restablecimiento  del derecho normal en la que si se tiene que agotar esa vía  conciliatoria».  

El  accionante presentó «aclaración  al recurso de impugnación»,  cuestionando que no existe exactitud en cuando profirió la  sentencia el Tribunal accionado y cuál es la fecha de  ejecutoria de esta, «pues  por un lado dice que es 2018 y por otro lado dice que es 2019 y por  otro dice que es 2020»,  por lo que desconoce cómo pudieron notificar a diez mil  víctimas. Agregó que el memorial con las constancias de  notificación al que se hace referencia en la sentencia de  tutela de primera instancia no obra en el link  del expediente remitido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bruno Elías  Maduro Rodríguez acude  a la acción de tutela en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión  proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, en la que se le reconoció  como  víctima directa del desplazamiento forzado e indirecta del  homicidio de su hermano.  

Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de  los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, puesto que,  analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia  que el accionante no solo dejó de utilizar los medios de  defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que  alega mediante esta vía excepcional, sino que no acudió  en tiempo al juez constitucional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que no presentó recurso de  apelación que procedía contra la sentencia del Tribunal  Superior, oportunidad procesal que desaprovechó para exponer  las inconformidades que plantea a través de este mecanismo, lo  que imposibilita  el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma. (CSJ.  STC3579-2020, reiterada en STC8092-2021 y STC10293-2022).  

Ahora  bien,  en punto a lo manifestado por el accionante referente a que la  omisión en la presentación del  recurso de apelación se debió a la falta de  notificación de la sentencia cuestionada, advierte  la Sala que tales justificaciones no tienen respaldo, porque  al ser parte en el proceso cuestionado, era su obligación  estar atento al mismo y vigilar las actuaciones que allí se  adelantaran, y, además, según lo informado por la  secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante correo de 20 de enero de 2023, el apoderado de  Bruno Elías maduro Rodríguez fue debidamente  notificado.  

   

   

De  otra parte, téngase en cuenta que la decisión  cuestionada fue  proferida el  18 de diciembre de 2018, mientras  que la acción de tutela fue  presentada en octubre de 2022, esto es, luego de transcurrir más  de tres años y diez meses, término que supera el plazo  de seis meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional, sin que resulte admisible lo  afirmado por el actor, referente a que solo hasta en mayo de 2022  tuvo conocimiento de la sentencia, pues es su deber estar  atento al desarrollo del proceso,  con el fin de realizar las intervenciones pertinentes y acudir a los  mecanismo de defensa en los términos otorgados, carga  que se reitera, le correspondía asumir.  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a  las autoridades accionadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Nótese  que el interesado tampoco acreditó ninguno de los supuestos  fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su  inactividad en acudir a este mecanismo excepcional.  

    

3. En  lo atinente al reproche dirigido contra la Universidad del Atlántico,  se advierte que las inconformidades frente a las gestiones del ente  universitario, los contratos y el reconocimiento de las acreencias  laborales, fue un asunto que el reclamante sometió a la  jurisdicción ordinaria, sin embrago, al no haber sido  subsanada la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de  Barranquilla la rechazó el 24 de junio de 2016, decisión  que tampoco fue objeto de recurso, circunstancia que refleja el  incumplimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez  para la procedencia de esta acción.  

4.  Ahora, en cuanto a los reparos señalados por Bruno Elías  Maduro Rodríguez en la impugnación, respecto a que el  Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla vulneró su  derecho al debido proceso, al exigirle que efectuara la conciliación  otorgando solo un plazo de 5 días, lo que resultaba imposible,  además de confundir «la  reclamación laboral con la de una nulidad y restablecimiento  del derecho»,  debe señalarse que resulta ser un hecho nuevo no expuesto en  la demanda de tutela, situación que no pudo ser controvertida  por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de  esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de dicha autoridad.  

5.  Finalmente, tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  lo que tampoco se logró concluir del expediente (CSJ  STC 1º sep. 2011, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y  STC15067-2022).  (negrillas de esta Sala).  

6. De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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