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STC2422-2023
Magistrado Ponente
STC2422-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00024-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Orozco Ribón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos radicado bajo el n° 2022-00015.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso como hechos relevantes para esta acción, que en relación con los alimentos fijados a favor de su hijo Cristian Ferney Orozco Perea, «el día 08 de marzo del año 2022, presenté a través de apoderado judicial proceso de exoneración de cuota alimentaria, (…) ya que [el demandado] tenía 22 años de edad y tenía dos años que no estudiaba y ejercía el arte de la música como músico y cantante».
Que en dicho asunto, a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, «hace aproximadamente entre cuatro (04) y cinco (05) meses, [se] presentó incidente de nulidad de la actuación del despacho por violación al debido proceso e indebida notificación», y pese a que «la señora juez, recibió varios memoriales (…) para que se resolviera dicha nulidad, además de fijar la fecha de audiencia conforme al 397 del Código General del Proceso (…), el día 12 del mes agosto del 2022 (…), fijó fecha para la realización de la audiencia (…) para el día 20 de enero del 2023 a las 09:00 am».
Que ante solicitud de aplazamiento elevada por el abogado de su contraparte, «porque su cliente está recluido en una clínica bajo tratamiento por el consumo de drogas y posible valoración psiquiátrica, con un tratamiento definido entre 12 y 18 meses más 06 meses de seguimiento incomunicado», el juzgado, en lugar de «haber efectuado la audiencia y valorar con la participación de la parte accionante la suspensión de la misma, no solo no la realizó (…), [sino que] acepta una excusa con prueba sumaria [y] por auto separado (…) fijó en fecha 23 de enero del 2023, la nueva fecha de la audiencia para el día 19 de mayo del 2023, a las 09:00 am, sin otra motivación diferente a que fue solicitada por el apoderado de la parte demandada, además sin fundamento jurídico y argumentando otros compromisos u otras diligencias por parte del despacho».
3. Pretende que se ordene al estrado accionado «que realice un control de legalidad de la actuación (…) el 08 de marzo del 2022, para que se aplique justicia en el mismo y se corrijan los yerros ocurridos (…) desde el auto admisorio», en particular, «al fijar una audiencia aplazada (…), al resolver un recurso de súplica interpuesto por mi apoderada». Igualmente, que se ordene «resolver (…) el incidente de nulidad (…) y determine el sentido del proceso (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho judicial convocado, informó que «por providencia del 12 de agosto de 2022, fijó audiencia que trata el art. 392 del C.G.P., para el día 20 de enero de 2023, [advirtiendo que], era la fecha más próxima y disponible dentro de la agenda que maneja el Juzgado. Para el día 19 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandada, solicita por escrito sea aplazada la diligencia a celebrar, teniendo en cuenta que su prohijado se encuentra internado en centro psiquiátrico, como sustento de su solicitud anexa historia clínica y certificados de incapacidad donde se observa el tratamiento que se le está dando al demandado y el tiempo de duración de ellos. En esa misma fecha, [se] presenta escrito de incidente de nulidad, el cual en el momento se encuentra pendiente de resolver».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al considerar que frente al reparo por «aplazar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP programada para el 20 de enero de 2023, [y] procedió a fijar nueva fecha para dicha diligencia para el 19 de mayo de 2023, desconociendo los términos que la mentada norma refiere», tal decisión «no es arbitraria ni caprichosa y por el contrario obedece, a un juicio de razón válido; está jurídicamente soportada», pues según «lo oportunamente manifestado y justificado (…), el convocado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, se encuentra imposibilitado médicamente para asistir debido a sus problemas psiquiátricos (…)».
Respecto del reproche consistente en de cara a «una nulidad que a la fecha no ha sido resuelta y eso frena el desarrollo célere y adecuado del mentado proceso», advirtió que la salvaguarda es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, en tanto el accionado «viene dando trámite adecuado, ya que de tal solicitud se dio traslado a las partes [conforme lo indicó] en auto del 2 de febrero de 2023 (…), y nótese que al contestar la presente acción, el juez accionado, asegura que dicha solicitud de nulidad de encuentra en vía de ser resuelta de fondo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su querella, concretamente, que el juzgado «unilateral y sin justificación previa alguna» dio aplicación a la normativa que rige la audiencia de trámite, frente a lo cual el tribunal «mantiene la vulneración del derecho al debido proceso (…), al [dejar] en firme la decisión basada en el exceso de trabajo manifestado por el despacho, sin prueba alguna», y agregó a sus pretensiones, «el compulso (sic) de copias a las autoridades disciplinarias competentes para que investiguen y si hay lugar a ello, imponer las sanciones a la Sra. Juez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante dentro del proceso de exoneración de alimentos n° 2022-00015, en tanto: (i) aplazó la audiencia inicial a petición de su contraparte, y (ii) no ha impulsado la resolución de un «incidente de nulidad» que él planteó al interior de dicho juicio.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
En ese orden, ha sostenido que sólo puede acudirse a la acción constitucional en los casos en los que el funcionario judicial profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun., rad. 00037-01).
De igual modo, que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a los argumentos de la presente queja y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo será porque: (i) en relación con el aplazamiento de la audiencia de trámite dentro del pleito alimentario por él incoado, la determinación se muestra razonable y por tanto no configura yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, y (ii) de cara a la supuesta dilación procesal por no haber resuelto una solicitud de nulidad formulada por su contraparte, se advierte ausencia de vulneración.
3.1. De la razonabilidad.
Se predica, como se anunció, de la decisión mediante la cual se aplazó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, contenida en el auto proferido por el accionado el 20 de enero de 2023, porque estableció «justificación» para ello conforme a los medios de convicción allegados por el mandatario de la parte interesada.
Ciertamente, la funcionaria judicial encontró que la situación referida correspondía a «fuerza mayor o caso fortuito», pues de los documentos incorporados al expediente, se colegía la imposibilidad de que el demandado concurriera a la audiencia, dada su incapacidad médica extendida hasta «febrero 17, 2023», pues según historia clínica expedida por Salud Mental Integral S.A.S. – SAMEIN, y certificación emanada de IPS CARDYNAL S.A.S., «el paciente ingresa el día 29 de diciembre de 2022 debido a problemáticas de adicción y comportamientos inadecuados», hallándose «interno en proceso de crecimiento personal y de reeducación».
En cuanto a la nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia «el 19 de mayo de 2023», la juez cognoscente explicó que «era la más próxima y disponible» de su agenda, toda vez que «en el cuadernillo donde se apuntan las diligencias, se observa que existen pendientes de realizar dos exhumaciones en Yondó y Caracoli, un secuestro y 69 audiencias entre civiles y penales de adolescentes, en los que se tienen juicos orales, también se hace referencia que los días jueves se encuentran destinados exclusivamente para la entrega de títulos judiciales».
Finalmente, en respuesta al recurso de «súplica» interpuesto por la apoderada del hoy querellante, entendido como de reposición según lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo, con auto del 2 de febrero de 2023 el juzgado ratificó la anterior postura, agregando que, por las circunstancias antes descritas, «no ha tenido ningún lapsus en el momento de fijar la nueva fecha de audiencia».
Bajo el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la medida que adoptó el despacho encartado, no compromete las prerrogativas del accionante, habida cuenta que la decisión confutada no configura arbitrariedad que amerite la injerencia del fallador constitucional.
En casos como el que ahora se revisa, la actuación fustigada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues es claro que lo resuelto no revela desmesura sino solo una divergencia conceptual que resulta insuficiente para abrir paso al auxilio, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar., rad. 00810-00, entre otras).
3.2. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento genérico de procedibilidad emerge frente a la supuesta mora judicial enrostrada al juzgado, porque contrario a ello, la Sala no observa comportamiento alguno de la funcionaria cognoscente que se haya encaminado a dilatar injustificadamente el trámite procesal, pues a las inconformidades planteadas por las partes, independientemente del sentido desfavorable dado a algunas de ellas, el despacho les ha otorgado el curso pertinente en un término prudencialmente razonable.
En particular, frente al «incidente de nulidad» propuesto por la parte demandada, con el que pretende invalidar lo actuado a partir «del auto de agosto 12 de 2022 [que] da por extemporánea la contestación de la demanda, se decretan pruebas y se fija fecha de audiencia», del respectivo expediente digital se extracta que fue formulado el 16 de enero de 2023, y que con auto del 20 del mismo mes y año, el juzgado dispuso correr traslado «atendiendo el inciso 4° del art. 134 del C.G.P.».
De lo antedicho emerge que para la data en que se interpuso el ruego tuitivo, esto es, el 7 de febrero de 2023, no era dable endilgar mora judicial en la definición de dicho pedimento; de ahí que ningún reproche tenga asidero a la respuesta dada por la funcionaria querellada el pasado 9 de febrero, al señalar que la solicitud de nulidad, «en el momento se encuentra pendiente de resolver».
En tales circunstancias, la salvaguarda se torna infundada por no avizorarse afectación de las prerrogativas invocadas, pues no se observa que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a impulsar el asunto en cuestión, el juzgador de instancia muestre una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento. Para ello, recuérdese que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC609-2023, 1° feb., rad. 2022-01317-01, entre otras).
Por lo demás, se denegará la solicitud de compulsar copias para que las autoridades competentes «investiguen» el proceder de la funcionaria encartada, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio del amparo, por cuanto: (i) el aplazamiento de la audiencia inicial en el juicio alimentario, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de esta senda; y (ii) en relación con la mora judicial, se establece la improcedencia del auxilio por ausencia de vulneración de la autoridad convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS