STC2430 2023

MARZO

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STC2430-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC2430-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-01022-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Aureliano  Quejada Quejada instauró  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a  los demás intervinientes en consecutivos 11001 02 04 000 2021  01842 00 (NI 60129) y 11001 02 04 000 2021 02344 00 (NI60584).  

1.-  El  libelista exigió la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso», «plazo razonable», «acceso a la  administración de justicia»  y  «dignidad humana»,  para que se ordenara a la Magistratura accionada «decid[ir]  sobre la admisión (…) de las acciones de revisión  (…) referidas»  y, «continu[ar]  con los trámites establecidos [en] (…) los artículos  29, 228, 229 y 230 [de la Constitución Nacional] (…)  [,] 223 y siguientes de la Ley 600 de 2000».  

En sustento narró  que ante la Sala de Casación Penal radicó dos demandas  de «revisión»  frente a las sentencias emitidas en su contra, cuyo conocimiento,  luego de resueltos varios impedimentos, correspondió al  Despacho nº 6, bajo los radicados: i)  11001 02 04 000 2021 01842 00 (60129) por el punible de concierto  para delinquir (17 en. 2022) y, ii)  11001  02 04 000 2021 02344 00 (60584) por el delito de homicidio en persona  protegida (24 en.).  

Señaló  que en atención a la «demora»  en la admisión y trámite de dichos remedios  extraordinarios, solicitó, reiteradamente, que se impartiera  celeridad (18 abr., 8 jul. y 9 sep.), pero la accionada le respondió,  en varias ocasiones, que «adoptar[ía]  la decisión sobre la admisión del recurso (…)  atendiendo el turno de llegada que corresponda»  (20 abr., 22 jul., 1º ag. y 13 oct.).  

Afirmó que  a la fecha de interposición de este socorro tales mecanismos  de impugnación no han sido solventados, a pesar que, se  encuentra privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2008, sin que  hubieses podido obtener permisos «por  ser de justicia especializada»  y, el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 «concede  un término perentorio de cinco (5) días para que el  juez se pronuncie sobre la admisión de la acción de  revisión, en razón a que esta decisión se  contrae a verificar los requisitos que exige la misma normatividad  procesal en su artículo 222 (…)»;  plazo que resaltó, se encuentra ampliamente superado.  

2.-  La  Sala de Casación Penal relató  lo surtido en los juicios controvertidos e indicó que no ha  «califica[do]  dichas demandas»,  debido a la «alta  carga laboral que posee el despacho (recursos de casación,  segundas instancias, extradiciones, impedimentos, recusaciones,  definiciones de competencia, acciones de tutela de –de 1ª  y 2ª instancia-, impugnaciones especiales y acciones de  revisión, entre otras) y porque las decisiones se toman en  orden de entrada, conforme con lo señalado en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala de Casación Penal para  «decidir  sobre la admisión de las acciones de revisión»  n°.  2021 01842 y 2021 02344,  lo  cierto es que ésta  se encuentra justificada, comoquiera que de  su respuesta  no se evidencia que haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del gestor, máxime cuando:  

a)  De la revisión del dossier  se observa que, debido a que los Magistrados que resolvieron el  «recurso  de casación»  declararon sus impedimentos en torno a las «demandas  de revisión»,  éstas ingresaron al Despacho nº 6 el 17 (2021-0184) y 24  (2021-02344) de enero de 2022.  

b) El  incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí  mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta  la situación de congestión que afronta,  la cual resulta de insoslayable  estimación.  

c) El  «sistema  de turnos»  al  que está sujeto el iudex  plural,  ha de ser respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría  el desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en similares condiciones a las del  querellante, cuyos «procesos»  han de ser solucionados atendiendo su «orden  de ingreso»,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Cabe recordar que  esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC861-2022).  

2.- Como  colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Aureliano  Quejada Quejada.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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