STC2485 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2485-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2485-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00938-00     

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Maritza  Roa Vengoechea contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  reivindicatorio n° 2015-00480.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que en relación con una «vivienda  bifamiliar»,  Roberto Mario Esmeral Berrío instauró demanda  reivindicatoria en su contra, a la cual ella se opuso reclamando la  pertenencia del bien vía reconvención, pues venía  ejerciendo posesión «desde  el año 1993».  

Que  mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito  de Barranquilla el 14 de diciembre de 2021, se negaron las  pretensiones de la demanda de reconvención y se accedieron a  las del actor principal, ordenándole restituir el bien y  «pagar  como indemnización (frutos) $75.721.557,30»,  los honorarios del perito avaluador y las costas procesales.  

Que,  apelada la anterior decisión por ambas  partes, con  fallo del 9 de agosto de 2022 -frente al cual se desestimó  solicitud de corrección el 23 de septiembre del mismo año-,  el tribunal la confirmó parcialmente, pues ajustó los  frutos a su cargo a «la  suma de $97.031.756,85 (…), por concepto de cánones de  arriendo dejados de percibir»,  con lo cual -en su sentir-, ambos falladores incurrieron en defecto  fáctico.  

3.        Pretende,  se proceda a «revocar  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas [dentro  del pleito en cuestión]»,  para que en su lugar se dicte «la  que en derecho corresponda (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  magistrado ponente de la decisión criticada, dijo que «dio  cabal cumplimiento a lo que se le correspondía resolver»  dentro del juicio en cuestión, puesto que el 9 de agosto de  2022 dispuso «confirmar  parcialmente la sentencia proferida por el juzgado once civil del  circuito de Barranquilla [y]  se ordena modificar el punto resolutivo No. 5»,  y en atención a la solicitud elevada por la demandada, «por  auto del 23 de septiembre del 2022 la sala no accede a la corrección  solicitada y ordena la devolución del expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la accionante, al desatar el  recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del  litigio radicado bajo el n° 2015-00480,  o  si, por el contrario, tal determinación denota  razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.  

Esto,  porque si bien la queja constitucional también se dirigió  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC14982-2022,  9 nov., rad. 03699-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra  esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.  Revisados los argumentos de la presente reclamación y  cotejados con la información que arrojan las piezas procesales  allegadas al expediente, en particular la sentencia proferida por la  corporación enjuiciada el 9 de agosto de 2022, se denegará  el amparo deprecado, toda vez que tal decisión obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

En  tal sentido,  se observa que la querellante enrostra violación a sus  prerrogativas, principalmente las derivadas del debido proceso,  porque, en su sentir, al desestimar las pretensiones de la demanda de  pertenencia invocada vía reconvención, se incurrió  en yerro fáctico, empero, analizada la actuación  cuestionada, este no se avizora.  

Circunscrita  la Sala al punto criticado, se establece que, tras referir que el  problema jurídico correspondía a constatar si «se  encuentran acreditados los supuestos legales de la prescripción  adquisitiva de dominio por el ejercicio de la posesión de la  señora Roa Vengoechea anterior al fallecimiento del señor  Numa Esmeral Vásquez y al título adquisitivo del  dominio del señor Roberto Mario Esmeral Berrio»,  el tribunal, previo esbozo de disposiciones legales y  jurisprudenciales pertinentes, dijo que del acervo probatorio no  concluía que el señor Esmeral Márquez, al haber  entregado el inmueble para vivienda «permitiendo  el goce de los frutos civiles»,  hubiera  entregado la posesión excluyendo  «sus  capacidad de usar, gozar y disponer  [del mismo]»,  sino que:  

«Por  el contrario, del estudio de la integralidad de testimonios allegados  con ocasión, tanto de la demanda reivindicatoria como de la de  pertenencia, se sobreentiende la presencia constante del señor  Esmeral Márquez en el inmueble que compartía con la  recurrente, la señora Roa Vengoechea, lo cual implica entonces  para esta Sala [concluir  que]:  

(…)  estando acreditado que el señor Esmeral Márquez era el  titular inscrito del derecho de dominio del inmueble dese 1993 hasta  2007, lo usó durante el tiempo que la recurrente habitó,  ello puede concluirse pues los testimonios de la señora Yadira  Llinás Peralta, Zulma Mendoza de Insignares, Carlos Eduardo  Palacio Orozco, se puede notar que aquellos manifestaron  indudablemente que el primero hizo siempre acto de presencia en el  inmueble con alta notoriedad, sea como compañero permanente o  padre de la hija fruto de su unión con la recurrente, muy a  pesar de que el testimonio de la cónyuge de este así lo  contraría (…).  

(…),  que, a pesar de que en este proceso no se discuten asuntos propios de  la jurisdicción de familia, las máximas de la  experiencia indica que el señor Esmeral Márquez dispuso  del bien que en su propiedad poseía para que lo habitaran su  compañera permanente y su hija, y en cumplimiento de sus  obligaciones filiares, gozar de los frutos de su contigua propiedad.  Ello pues, existe claridad de varios de los testimonios antes citados  que el señor Esmeral Márquez le hizo entrega a la  recurrente del inmueble habitado y el inmueble aquí  pretendido, en beneficio de la misma y de su hija, pero además,  la testigo Adriana Gisella Esmeral Berrío admitió dicha  situación, no sin agregar que aquel, le había cedido  bienes a todos sus hijos conservando el derecho de usufructo  “..incluyendo una hija que tuvo por fuera del matrimonio…”,  por lo que, aun cuando este permitiera la administración a la  señora Roa Vengoechea, esto se entiende,  lo hacía en  el marco del cumplimiento de sus intereses familiares, aquello  también fue señalado en el testimonio del señor  Jairo Aníbal Castro Mercado.  

Ahora,  lo cierto es que de dichas pruebas, estudiadas de forma  independiente, no se puede establecer realmente [que]  quien ejercía la administración del inmueble fuera el  señor Esmeral Márquez pues varios de los testimonios  solicitados por ambas partes son contradictorios en dicho aspecto,  sin embargo, se tiene marcada una tendencia que ejemplifica  perfectamente el ejercicio del derecho de dominio in re, pues este  usó (ius utendi) el inmueble con exclusión de las demás  personas y determinando quienes podían así hacerlo, lo  dispuso (ius abtuendi) entregando, a saber, el uso y la habitación  a su compañera permanente e hija, respecto a las cuales se  indicó en varias ocasiones que, gozaron (ius fruendi), por  designio del propietario, de los frutos civiles del inmueble aquí  trabado en litis, teniéndose en cuenta también por esta  Sala, que se puso de manifiesto por los testigos aportados por la  recurrente que esta además, lo vivía por temporada y se  arrendaba por otras.  

Lo  anterior da pie a esta Sala a considerar que la señora Roa  Vengoechea no ejerció, en vida del señor Esmeral  Márquez como poseedora del bien, sino como tenedora de los  derechos de uso y habitación sobre uno de los inmuebles, y  quizás, como administradora de los frutos civiles del aquí  pretendido, ello, máxime cuando en el material probatorio  recaudado en la primera instancia no se evidencia que ella intervino  aquella situación, rebelándose contra la propiedad del  señor Esmeral Márquez, desconociendo su propiedad  intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica  en forma ostensible, lo que debe demostrarse fehacientemente de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

La  tesis esbozada (…) implica pues la falta de acreditación  del elemento constitutivo de posesión del animus, pues aunque  la recurrente alegue que, tuvo el ánimo de ser señora y  dueña tanto del inmueble que usaba y habitaba, como [de]  aquel que alega, administraba, de ello no existe prueba, pues en los  casos de mera tenencia, debe existir una demostración del  quiebre de aquella relación jurídica entre el  propietario y el tenedor, no pudiendo contabilizarse el tiempo para  poseer aunque eta hubiere accedido al inmueble desde 1993, época  de la cual, no existe prueba que demuestre la administración  propia e independiente de la señora Roa Vengoechea, sin  intervención del propietario, el señor Esmeral Berrío.  

(…)  Así, la situación tenedora de la recurrente no varió,  a la vista de esta Sala, sino hasta producirse el fallecimiento del  señor Esmeral Márquez, evento que extinguió el  usufructo en cabeza de este y cedido a la primera, causándose  en consecuencia la negativa rotunda de la titularidad del derecho de  dominio del demandante sobre el inmueble pretendido al momento de  reclamarse, ello, en contrario sensu a la negativa del dominio del  anterior propietario, si está demostrado fehacientemente en el  expediente a través de la solicitud amparo policivo promovido  por la señora Roa Vengoechea ante el Inspector General de  Policía de Barranquilla para la protección de sus  intereses poseedores sobre el inmueble, adiada el 13 de marzo de  2013.  

Concluyendo  pues que, la negativa requerida de la recurrente sobre el derecho de  dominio del demandante no se demostró haberse producido con  antelación al fallecimiento del señor Esmeral Márquez,  el 8 de noviembre de 2012, siendo la época posterior a ello en  la que debe determinarse y contabilizarse el inicio de su posesión  irregular, la cual no es antecedida por ningún título,  compartiendo entonces la Sala lo expresado por el a quo, que la  posesión de la señora Roas Vengoechea no inició  sino hasta ese momento.  

(…)  [por  tanto]  la solución al debate planteado en esta instancia es la  confirmación de la reivindicación [ya  que]  el título del reivindicante es anterior a la posesión  demostrada y al interior del proceso está claro que existe un  derecho de dominio en cabeza del reivindicante; que la posesión  material es ejercida por la recurrente sobre el inmueble susceptible  de reivindicación; y existe identidad entre el inmueble  reclamado por quien acciona y el detentado por le convocado al  litigio».  

Finalmente  precisó que «la  condena al pago de los frutos civiles (…), no debe hacerse  porque la poseedora aquí recurrente sea poseedora de mala fe,  pues cierto es que no ejerció su corta posesión [no  mayor a tres años]  en clandestinidad o a través de la violencia, sino porque, la  ley [artículo  964 del Código Civil]  y la jurisprudencia así lo indican (…)»,  y en esas condiciones señaló que «se  corregirá la sentencia aquí recurrida, en el sentido  [de]  que los frutos civiles adeudados por la señora Roa Vengoechea  al demandante, son los causados desde que se formó el vínculo  jurídico-procesal con la notificación de la demanda,  esto es, el 23 de marzo de 2016 en adelante, teniendo como base el  dictamen pericial aportado al proceso (…)»  

3.2.  Los anteriores planteamientos del tribunal accionado se muestran  ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la  temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida  cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en  precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la  controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las  discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran  que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación  e interpretación del ordenamiento jurídico frente al  criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría  la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC12574-2022, 21 sep.,  rad. 00282-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada,  entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

En  consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye  defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el  de orden fáctico referido por la querellante, en tanto no se  produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en  SU-241/15); por el  contrario,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica.  

4.          Conclusión  

Conforme  con lo precisado, se denegará la protección implorada,  toda vez que la determinación censurada, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a  través de este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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