STC2487 2023

MARZO

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STC2487-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2487-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00947-00  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Alejandro  Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo radicado  nº 2021-00310.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que José  Gómez Pérez promovió ejecutivo contra Hernando  Bustos y Aleyda Baracaldo, persiguiendo el cobro de una letra de  cambio, asunto en el que fue objeto de embargo y secuestro un  inmueble ubicado en el municipio de Palermo denominado «Parcela  nº 4, área ganadera Loma y Plana»  propiedad de los deudores.  

La  causa la conoció inicialmente el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Palermo, sin embargo, debido a la modificación de  la cuantía producto de la acumulación de otra demanda,  el proceso fue remitido a los jueces civiles del circuito,  correspondiéndole al Quinto de esa especialidad y categoría  de Neiva.  

Este  último despacho el 1º de marzo de 2022 ordenó  seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del bien  cautelado; así mismo, reconoció como cesionarios de la  acreencia a los aquí accionantes, a quienes, posteriormente,  en audiencia del 15 de junio de ese mismo año, resolvió  adjudicarles el predio por la suma de «$372’000.000.».  

Sin  embargo, Willington Ruiz Cerquera, quien alegó ser poseedor  del bien en cuestión, presentó al juzgado solicitud de  nulidad con fundamento en que, el lote adjudicado es una Unidad  Agrícola Familiar –  según certificado de libertad y tradición – que  había sido entregado bajo ese título por el Instituto  de Desarrollo Rural de Neiva – INCODER – hoy Agencia  Nacional de Tierras – ANT –, por lo tanto, estaría  sometido al régimen previsto en la ley 160 de 1994, es decir,  tendría una restricción de 15 años de  enajenación sin autorización previa de esa entidad, y  porque resultaba exigible la citación al juicio de la misma,  según lo prevé el artículo 41 de la referida  normativa.  

La  nulidad fue resuelta negativamente por el juzgado el 20 de septiembre  de 2022 con fundamento en que, el solicitante Willington Ruiz  Cerquera no contaba con legitimación para proponerla, y la  persona jurídica que debió invocarla, no lo hizo, esto  es, la Agencia Nacional de Tierras; determinación que fue  apelada por el interesado.  

El  27 de enero de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva revocó la decisión del a  quo,  y en su lugar, declaró la nulidad de la actuación  atendiendo la argumentación del recurrente, y esencialmente  porque, no fue vinculada al ejecutivo la Agencia Nacional de Tierras,  de acuerdo a lo contemplado en el régimen de propiedad  parcelaria (ley 160 de 1994).  

Frente  a este último proveído, los aquí tutelantes  pidieron aclaración  de la decisión, requiriendo al tribunal se pronunciara sobre  la entrada en vigencia de la ley 902 de 2017 que haría  inaplicable la 160 de 1994. También adujeron que la ANT inició  en 2018 respecto del bien comprometido, un trámite  de caducidad administrativa el  cual «no  es viable jurídicamente»,  luego, no estaría afectada la comercialización del  predio; no obstante, el 14 de febrero pasado, la colegiatura acusada  denegó dicha solicitud.  

Los  gestores del amparo centran su inconformidad en este último  proferimiento, por cuanto consideran que el tribunal accionado omitió  dar solución a los planteamientos expuestos en la solicitud de  aclaración del auto que anuló la actuación.  

Replican  la argumentación allí formulada en torno a la  implementación de la ley 902 de 2017, «que  en su artículo 8º recortó de 15 a 7 años la  sustracción de la vigilancia por parte de la ANT en torno a  los trámites administrativos en el cumplimiento de la  condición resolutoria».  Agregan también que, la Agencia Nacional de Tierras pese a que  fue enterada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de la  situación del inmueble, «transcurridos  más de 6 meses se pronunció de manera extemporánea  conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 160 de  1994 que establece que pasados 3 meses sin respuesta por dicha  entidad se entenderá como validada las solicitudes aplicando  el principio de silencio administrativo positivo».  

3.        En  consecuencia, pretenden que, «se  ordene a la magistrada Gilma Leticia Parada Pulida, del Tribunal  Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral […]  a que se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de aclaración».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia recriminada, del Tribunal  Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, se opuso a la  prosperidad de la acción de tutela por cuanto, la decisión  que adoptó en este particular «se  profirió conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable  al caso concreto y con la salvaguarda de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales […]  pues,  la aclaración en mención era inviable, [ya  que]  a través de la misma el actor buscaba más allá  que se le diera claridad sobre frases o conceptos […]  que  se modificara la decisión por la supuesta derogatoria de la  norma con base en la cual se emitió dicho pronunciamiento  [el de nulidad]».  

2.        Willington  Ruiz Cerquera, vinculado, por intermedio de apoderado, sostuvo que no  se configuró la vía de hecho denunciada por los  actores, quienes además no fueron claros en precisar cuál  fue el error en que incurrió la magistratura accionada al  declarar la nulidad del ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró la  prerrogativa fundamental denunciada con el proveído de 14 de  febrero de 2023 que negó la solicitud  de aclaración  impetrada por los aquí accionantes frente al auto que declaró  la nulidad de lo actuado en el ejecutivo 2021-310, en el que les  fuere adjudicado un inmueble sometido al régimen de propiedad  parcelaria – ley 140 de 1994 –, por omitir,  supuestamente, pronunciarse frente a los cuestionamientos allí  expuestos.  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – El auto cuestionado.  

Del  examen del proveído aludido y de los argumentos en que los  promotores fundaron su inconformidad, no se advierte vulneración  de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que, la  postura de la magistrada acusada frente a la procedencia de la  aclaración  deprecada, se aprecia razonable.  

3.1.        En  efecto, los actores, en el referido pedimento enunciaron una serie de  presuntos «errores»  en que habría incurrido la colegiatura tutelada en la  providencia que declaró la nulidad del ejecutivo en cuestión,  entre otros, adujeron que, la condición resolutoria impuesta  al inmueble que les fue adjudicado, superó los 11 años,  y como la ley 902 de 2017 «redujo  dicho tiempo a 7 años […]  para el año 2017 la Agencia Nacional de Tierras debió  liberar dicha condición»,  es decir que, cuando se inició el pleito «la  condición era inexistente, por lo tanto, no genera ninguna  nulidad, como lo debió advertir la Agencia Nacional de  Tierras».  

Señalaron  además que, el Ministerio Público conceptuó en  ese mismo sentido, coincidiendo en que, para el momento en que fue  admitido el coercitivo, la ley 160 de 1994 no tenía  aplicabilidad, razón por la cual no era exigible la  vinculación a la litis  de la Agencia Nacional de Tierras como lo dispuso el tribunal al  declarar la nulidad.  

Finalmente,  alegaron que, el trámite  de caducidad administrativa  que inició la ANT respecto de la adjudicación del bien  a los ejecutados «no  culminó las actuaciones necesarias y […]  al no proferir una decisión que resolviera de fondo con el fin  de declarar cumplida la caducidad administrativa, desde el año  2018 a la fecha, el proceso se encuentra caduco».  

3.2.        Frente  a los anteriores alegatos, sustento de la solicitud  de aclaración, el  tribunal, tras citar la norma que contempla dicho mecanismo fue  puntual y conciso en precisar que,  

«(…)  la aclaración de las decisiones judiciales es un mecanismo  específico y restrictivo, al que es dable recurrir única  y exclusivamente cuando dentro de la sentencia o auto existe una  frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte  resolutiva; sin que sea dable hace uso de tal medio para atacar la  decisión, pues el juez que la profiere no tiene competencia  para revocarla ni reformarla.  

Ahora  como la parte demandante, más que requerir que se le dé  claridad sobre frases o conceptos confusos que se encuentran en la  providencia de 27 de enero de 2023, pretende que se modifique la  decisión por la supuesta derogatoria de la norma con base en  la cual se emitió el referido pronunciamiento, considera la  Sala que dicha solicitud es a todas luces improcedente, y así  se dispondrá en la parte resolutiva».  

3.3.        De  lo transcrito se advierte que  la determinación reseñada, como se anticipó,  resulta razonable, comoquiera que concordó con la preceptiva  que rige el instituto jurídico empleado por los accionantes  para su procedencia, en la medida en que, lo pretendido por aquéllos  en manera alguna estuvo orientado a reclamar explicación  concreta frente a expresiones confusas o conceptos ambiguos que  eventualmente arrojaran duda en la parte resolutiva del auto  criticado.  

Y  es que, claramente, la intención de los tutelantes fue  propiciar en ese escenario una nueva controversia frente al sustento  legal que determinó la nulidad declarada por el tribunal, lo  cual, se reitera, no se compagina con el propósito de la  herramienta procesal utilizada, ya que, no fue instituida para  rebatir los fundamentos jurídico-fácticos de la  decisión judicial, sino para superar las deficiencias de  naturaleza formal enunciadas en la disposición que la  contempla.  En punto al tema, esta Corte ha establecido que,  

«la  inmutabilidad de las providencias a cargo del mismo operador jurídico  que la produce no solo involucra un aspecto puramente procedimental,  sino que se trata de un principio basilar de nuestro ordenamiento  jurídico inescindiblemente ligado al de la seguridad jurídica;  en esencia, es una regla general que se manifiesta como criterio  orientador y modulador de la actividad judicial a partir de la  congruencia que se demanda de sus decisiones, por ello, el Juez que  profiere una sentencia, una vez la dicta pierde competencia para  volver sobre el asunto por él resuelto, y obviamente, también  la facultad para revocarla o reformarla; solo por excepción,  podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos  términos en que se regulan dichos supuestos en la ley procesal  (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil, y 285, 286 y 287  del Código General del Proceso).  

Frente  a las citadas alternativas, el Legislador clarificó que  aquellas proceden ante la evidente presencia de conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, errores aritméticos  flagrantes o aspectos que, haciendo parte vital del litigio o los  alegatos, hubiesen sido ignorados en la sentencia, […] sin  embargo, bajo ninguna circunstancia y en ninguno de los casos  previstos puede implicar cambios de fondo en la providencia […]»  (CSJ  STC9278-2017, 28 jun., rad. 00067-01).  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial respetable, que no configura ninguno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias y, por tanto, no implica violación a las  garantías constitucionales de los demandantes.  

El  amparo es inviable frente a la providencia que negó la  aclaración del auto que declaró la nulidad de lo  actuado en el ejecutivo rad. 2021-310 proferida por el tribunal  accionado, en tanto que, se advierte ajustada a la normativa  aplicable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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