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STC2487-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2487-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00947-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2021-00310.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que José Gómez Pérez promovió ejecutivo contra Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo, persiguiendo el cobro de una letra de cambio, asunto en el que fue objeto de embargo y secuestro un inmueble ubicado en el municipio de Palermo denominado «Parcela nº 4, área ganadera Loma y Plana» propiedad de los deudores.
La causa la conoció inicialmente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, sin embargo, debido a la modificación de la cuantía producto de la acumulación de otra demanda, el proceso fue remitido a los jueces civiles del circuito, correspondiéndole al Quinto de esa especialidad y categoría de Neiva.
Este último despacho el 1º de marzo de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del bien cautelado; así mismo, reconoció como cesionarios de la acreencia a los aquí accionantes, a quienes, posteriormente, en audiencia del 15 de junio de ese mismo año, resolvió adjudicarles el predio por la suma de «$372’000.000.».
Sin embargo, Willington Ruiz Cerquera, quien alegó ser poseedor del bien en cuestión, presentó al juzgado solicitud de nulidad con fundamento en que, el lote adjudicado es una Unidad Agrícola Familiar – según certificado de libertad y tradición – que había sido entregado bajo ese título por el Instituto de Desarrollo Rural de Neiva – INCODER – hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT –, por lo tanto, estaría sometido al régimen previsto en la ley 160 de 1994, es decir, tendría una restricción de 15 años de enajenación sin autorización previa de esa entidad, y porque resultaba exigible la citación al juicio de la misma, según lo prevé el artículo 41 de la referida normativa.
La nulidad fue resuelta negativamente por el juzgado el 20 de septiembre de 2022 con fundamento en que, el solicitante Willington Ruiz Cerquera no contaba con legitimación para proponerla, y la persona jurídica que debió invocarla, no lo hizo, esto es, la Agencia Nacional de Tierras; determinación que fue apelada por el interesado.
El 27 de enero de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad de la actuación atendiendo la argumentación del recurrente, y esencialmente porque, no fue vinculada al ejecutivo la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo a lo contemplado en el régimen de propiedad parcelaria (ley 160 de 1994).
Frente a este último proveído, los aquí tutelantes pidieron aclaración de la decisión, requiriendo al tribunal se pronunciara sobre la entrada en vigencia de la ley 902 de 2017 que haría inaplicable la 160 de 1994. También adujeron que la ANT inició en 2018 respecto del bien comprometido, un trámite de caducidad administrativa el cual «no es viable jurídicamente», luego, no estaría afectada la comercialización del predio; no obstante, el 14 de febrero pasado, la colegiatura acusada denegó dicha solicitud.
Los gestores del amparo centran su inconformidad en este último proferimiento, por cuanto consideran que el tribunal accionado omitió dar solución a los planteamientos expuestos en la solicitud de aclaración del auto que anuló la actuación.
Replican la argumentación allí formulada en torno a la implementación de la ley 902 de 2017, «que en su artículo 8º recortó de 15 a 7 años la sustracción de la vigilancia por parte de la ANT en torno a los trámites administrativos en el cumplimiento de la condición resolutoria». Agregan también que, la Agencia Nacional de Tierras pese a que fue enterada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de la situación del inmueble, «transcurridos más de 6 meses se pronunció de manera extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 160 de 1994 que establece que pasados 3 meses sin respuesta por dicha entidad se entenderá como validada las solicitudes aplicando el principio de silencio administrativo positivo».
3. En consecuencia, pretenden que, «se ordene a la magistrada Gilma Leticia Parada Pulida, del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral […] a que se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de aclaración».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto, la decisión que adoptó en este particular «se profirió conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto y con la salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales […] pues, la aclaración en mención era inviable, [ya que] a través de la misma el actor buscaba más allá que se le diera claridad sobre frases o conceptos […] que se modificara la decisión por la supuesta derogatoria de la norma con base en la cual se emitió dicho pronunciamiento [el de nulidad]».
2. Willington Ruiz Cerquera, vinculado, por intermedio de apoderado, sostuvo que no se configuró la vía de hecho denunciada por los actores, quienes además no fueron claros en precisar cuál fue el error en que incurrió la magistratura accionada al declarar la nulidad del ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró la prerrogativa fundamental denunciada con el proveído de 14 de febrero de 2023 que negó la solicitud de aclaración impetrada por los aquí accionantes frente al auto que declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo 2021-310, en el que les fuere adjudicado un inmueble sometido al régimen de propiedad parcelaria – ley 140 de 1994 –, por omitir, supuestamente, pronunciarse frente a los cuestionamientos allí expuestos.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – El auto cuestionado.
Del examen del proveído aludido y de los argumentos en que los promotores fundaron su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que, la postura de la magistrada acusada frente a la procedencia de la aclaración deprecada, se aprecia razonable.
3.1. En efecto, los actores, en el referido pedimento enunciaron una serie de presuntos «errores» en que habría incurrido la colegiatura tutelada en la providencia que declaró la nulidad del ejecutivo en cuestión, entre otros, adujeron que, la condición resolutoria impuesta al inmueble que les fue adjudicado, superó los 11 años, y como la ley 902 de 2017 «redujo dicho tiempo a 7 años […] para el año 2017 la Agencia Nacional de Tierras debió liberar dicha condición», es decir que, cuando se inició el pleito «la condición era inexistente, por lo tanto, no genera ninguna nulidad, como lo debió advertir la Agencia Nacional de Tierras».
Señalaron además que, el Ministerio Público conceptuó en ese mismo sentido, coincidiendo en que, para el momento en que fue admitido el coercitivo, la ley 160 de 1994 no tenía aplicabilidad, razón por la cual no era exigible la vinculación a la litis de la Agencia Nacional de Tierras como lo dispuso el tribunal al declarar la nulidad.
Finalmente, alegaron que, el trámite de caducidad administrativa que inició la ANT respecto de la adjudicación del bien a los ejecutados «no culminó las actuaciones necesarias y […] al no proferir una decisión que resolviera de fondo con el fin de declarar cumplida la caducidad administrativa, desde el año 2018 a la fecha, el proceso se encuentra caduco».
3.2. Frente a los anteriores alegatos, sustento de la solicitud de aclaración, el tribunal, tras citar la norma que contempla dicho mecanismo fue puntual y conciso en precisar que,
«(…) la aclaración de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia o auto existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva; sin que sea dable hace uso de tal medio para atacar la decisión, pues el juez que la profiere no tiene competencia para revocarla ni reformarla.
Ahora como la parte demandante, más que requerir que se le dé claridad sobre frases o conceptos confusos que se encuentran en la providencia de 27 de enero de 2023, pretende que se modifique la decisión por la supuesta derogatoria de la norma con base en la cual se emitió el referido pronunciamiento, considera la Sala que dicha solicitud es a todas luces improcedente, y así se dispondrá en la parte resolutiva».
3.3. De lo transcrito se advierte que la determinación reseñada, como se anticipó, resulta razonable, comoquiera que concordó con la preceptiva que rige el instituto jurídico empleado por los accionantes para su procedencia, en la medida en que, lo pretendido por aquéllos en manera alguna estuvo orientado a reclamar explicación concreta frente a expresiones confusas o conceptos ambiguos que eventualmente arrojaran duda en la parte resolutiva del auto criticado.
Y es que, claramente, la intención de los tutelantes fue propiciar en ese escenario una nueva controversia frente al sustento legal que determinó la nulidad declarada por el tribunal, lo cual, se reitera, no se compagina con el propósito de la herramienta procesal utilizada, ya que, no fue instituida para rebatir los fundamentos jurídico-fácticos de la decisión judicial, sino para superar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en la disposición que la contempla. En punto al tema, esta Corte ha establecido que,
«la inmutabilidad de las providencias a cargo del mismo operador jurídico que la produce no solo involucra un aspecto puramente procedimental, sino que se trata de un principio basilar de nuestro ordenamiento jurídico inescindiblemente ligado al de la seguridad jurídica; en esencia, es una regla general que se manifiesta como criterio orientador y modulador de la actividad judicial a partir de la congruencia que se demanda de sus decisiones, por ello, el Juez que profiere una sentencia, una vez la dicta pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, y obviamente, también la facultad para revocarla o reformarla; solo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos en la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil, y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso).
Frente a las citadas alternativas, el Legislador clarificó que aquellas proceden ante la evidente presencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, errores aritméticos flagrantes o aspectos que, haciendo parte vital del litigio o los alegatos, hubiesen sido ignorados en la sentencia, […] sin embargo, bajo ninguna circunstancia y en ninguno de los casos previstos puede implicar cambios de fondo en la providencia […]» (CSJ STC9278-2017, 28 jun., rad. 00067-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no implica violación a las garantías constitucionales de los demandantes.
El amparo es inviable frente a la providencia que negó la aclaración del auto que declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo rad. 2021-310 proferida por el tribunal accionado, en tanto que, se advierte ajustada a la normativa aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS