STC2510 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2510-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2510-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-01391-01  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  el 16 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por Cristian Camilo Lamus Gamboa contra el Juzgado  Veintitrés de Familia de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida  digna, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el  proceso de radicado 2021-00325-00.  

2.  Narró que ante el Juzgado Veintitrés de Familia de  Bogotá, Stella del Carmen Naranjo presentó demanda  declarativa de unión marital de hecho contra los herederos  determinados1  e indeterminados del señor Luis Guillermo Lamus Rojas. Así,  luego de inadmitir la demanda, el juzgado accionado -con auto del 1º  de febrero de 2022- resolvió admitir el conocimiento del  asunto.  

2.1.  Inconforme con esa decisión, presentó recurso de  reposición alegando que no se cumplía con la  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.  Y, por ende, la demanda debía ser rechazada. No obstante, con  proveído del 13 de septiembre de 2022, el accionado resolvió  mantener incólume su decisión. En su sentir el juez,  con los autos del 1 de febrero y 13 de septiembre de 2022, incurrió  en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto pues  «transgreden  el artículo 35 de la ley 640 de 2001».  

3.  Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados  y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «que  revoque el auto de fecha 01 de febrero de 2022 y el auto, de fecha  septiembre 13 de 2022»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá pidió  que se niegue el amparo por cuanto «este  despacho sí resolvió el recurso de reposición  formulado, no obstante, el mismo, al no ser favorable, pretende,  ahora, por vía de tutela, que el auto admisorio, sea  revocado»3.  

2.  Stella del Carmen Naranjo4,  Guillermo Andrés Lemus Naranjo5  y Luis Eduardo Lemus Naranjo6  solicitaron que no se acceda a las pretensiones de la tutela y  argumentaron que en el presente caso «la  conciliación no es posible».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo  deprecado. Advirtió que el funcionario atacado expuso  «razonadamente  los fundamentos que le sirvieron de base para no reponer el auto  admisorio del 1º de febrero de 2022»  dado que, en el presente caso, el agotamiento previo de la  conciliación extrajudicial no es posible por tratarse de una  demanda contra herederos indeterminados siendo esto una excepción  «a  dicha regla de procedibilidad»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. No manifestó reparo  adicional8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la  negativa de la accionada en reponer el auto admisorio de la demanda  de unión marital de hecho, pese a que la demandante no agotó  la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad.  

2. Se  observa que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá  -con auto del 13 de septiembre de 2022- resolvió no revocar el  auto admisorio de la demanda. Expresó que «en  esta clase de asuntos al encontrarse fallecido el causante, se hace  necesaria la citación y emplazamiento de los Herederos  Indeterminados del señor LUIS GUILLERMO LAMUS»,  por  lo cual, no es posible «llevarse  a cabo la conciliación previa pues se desconoce quiénes  son los mismos»9.  

3. De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable10.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido y de las excepciones a  la figura de la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad.  

3.2.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente. Descartándose, también, una  ostensible vía de hecho.  

3.3.  Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una  disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de  instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7  de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de  julio de 2020).  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Entre ellos el accionante.  

2          Folio          1-9, archivo “02 TutelayAnexos.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “05 RespuestaJ23FamiliaBogotá.pdf” del expediente          remitido.   

4          Archivo          “08 MemorialStellaCarmenNaranjo.pdf” del expediente          digital.   

5          Archivo          “09 MemorialGuillermoAndrésLamusNaranjo.pdf” del          expediente digital.   

6          Archivo          “10 MemorialLuisEduardoLamusNaranjo.pdf” del expediente          digital.   

7          Archivo          “11 SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente          digital.   

8          Archivo          “13 ImpugnaciónTutela.pdf” del expediente          digital.   

9          Archivo “29. AUTO NO REVOCA AUTO.pdf” del expediente del          proceso de radicado 2021-00325-00.  

10          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128)      

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