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STC2516-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2516-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02576-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de enero de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Andrés Adolfo Villamizar Gómez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -por medio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo -con proveído del 28 de diciembre de 2010- lo condenó a una pena de 8 años, 9 meses y 4 días de prisión, tras hallarlo culpable de los delitos de secuestro simple, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y daño en bien ajeno. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con esa determinación, formuló recurso de apelación. El Colegiado de Sincelejo precluyó la investigación por el delito de daño en bien ajeno. En razón a ello, modificó la pena a 8 años y 8 meses de prisión. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -con proveído del 19 de noviembre de 2013- le concedió la prisión domiciliaria, sin embargo, la misma fue revocada ante el incumplimiento de lo pactado al momento del otorgamiento del beneficio.
2.1. Indicó que el 9 de marzo de 2022, el Juzgado atacado negó la solicitud de prescripción de la sanción penal por él impetrada, postura que mantuvo al resolver el recurso de reposición en auto del 7 de junio de del mismo año. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal debatido el 25 de agosto de siguiente.
2.2. Afirmó que la condena impuesta se encuentra prescrita.
3. Con fundamento en los hechos narrados, demandó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se acceda a la prescripción de la pena.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2 resaltó que «ha atendido todas las solicitudes impetradas por el sentenciado, garantizando sus derechos al debido proceso y contradicción». Pidió su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que «las decisiones mediante las cuales negaron la prescripción de la sanción penal no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la condena».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Exige que se revoque la determinación de primera instancia. Y se conceda el amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del proveído dictado el 25 agosto de 2022, con el cual se confirmó la negativa de la prescripción de la pena.
2. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Ciertamente, el Tribunal cognoscente -con providencia del 9 de marzo de 2022- resolvió confirmar la negativa de la solicitud de prescripción de la pena. Para ello, con apoyo en lo establecido por el artículo 89 del CP, consideró que «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia…». En el caso en particular, recalcó que la providencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 1º de junio de 2011, la cual modificó la pena impuesta por el A-quo a 104 meses de prisión. Así mismo, enfatizó que el sentenciado fue privado de la libertad el 26 de junio de 2010, concediéndosele la prisión domiciliaria el 19 de noviembre de 2013, medida que fue revocada el 18 de junio de 2018.
2.2. Por otro lado, evidenció que el quejoso -estando en prisión domiciliaria fue condenado el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla por hechos cometidos el 9 de julio del mismo año-, fecha en la cual empezó a pagar la pena impuesta en este nuevo caso. En consecuencia, precisó que «el condenado ha estado privado de la libertad por cuenta de una actuación penal distinta de aquella en la que solicitó la prescripción, lo que generó que se suspendiera la ejecución de la sentencia correspondiente a este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CP». Igualmente, soportó su decisión con sentencia CSJ. STP3755-2022 del 29 de marzo de 20223.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 8-10. Anexo 0007Memorial.pdf.
2 Folio 2-3. Anexo 0008Memorial.pdf.
3 no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).