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STC2535-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2535-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00472-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Barbosa Araque contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, integridad, igualdad y «congruencia», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se «faculte la reconsideración del recurso extraordinario de casación, y ser admitido, sin ninguna dilación a efectos de sustentarla y lograr estar en la Honorable Corte Suprema de Justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Luis Guillermo Barbosa Araque, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 21 de mayo de 2020, en la que lo condenó a la pena de 272 meses de prisión por la comisión de los punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, agravados en razón del parentesco y comunidad de vida. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 17 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión de primer grado, determinación que fue recurrida en casación; y en proveído de 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.
2.3. Indicó el accionante que se inadmitió su demanda de casación por circunstancias que se deben reconsiderar y mirar desde otra óptica para que sea evaluado dicho recurso; y que en la providencia criticada se consignó la satisfacción de las exigencias de claridad y coherencia argumentativa.
2.4. Señaló que en el libelo su defensor atacó a los falladores de instancia aduciendo que el agravante de la violencia no fue incluido en la acusación, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse de ese cargo, sin embargo, no tuvo una defensa idónea para controvertir, dejándolo «en un ‘inmerso abismo’ jurídico», sin la posibilidad de exponer sus argumentos y poniéndolo en «una balanza desigual»; además que no cuestionó las sentencias y no profundizó en los yerros en detalle.
2.5. Sostuvo que su abogado presentó un único cargo, contemplado en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pero no fue suficiente; que demandó la sentencia condenatoria por incurrir, entre otros, en desconocimiento del debido proceso, defensa, igualdad, de los principios de transparencia y legalidad; y que no tuvieron asidero los yerros anotados.
2.6. Refirió que en la norma mencionada no se estableció presupuesto adicional para ejercer el recurso extraordinario, en tanto que solo era necesaria la afectación de una garantía fundamental, sin importar el delito; que la Corte Suprema de Justicia en el 2008 precisó algunas condiciones mínimas para que fuera admitido el recurso extraordinario; y que si la casación penal era un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos, era necesario e ineludible la verificación del respeto de los derechos.
2.7. Aseveró que esta acción excepcional era el mecanismo para que fuera admitido su recurso; que en un sistema con tendencia acusatoria no siempre era acertado sostener que la defensa técnica se desarolló en forma válida; que no se realizó la audiencia de 21 de noviembre de 2018, pues no había guarda para su traslado; y que ese tipo de omisiones jugaron en su contra, pues al no poder esclarecer lo expresado en su contra quedó en desigualdad de armas.
2.8. Afirmó que se vulneró su defensa técnica; que la legalización de la captura fue adelantada por una abogada que dijo recibir honorarios de un familiar suyo, pero desconocía si trabajaba para la Rama Judicial; que en dicha diligencia se encontraba bajo los efectos sedantes suministrados en la Clinica Corpas, en donde asistieron sus primeros auxilios luego de haber sido «golpeado brutalmente por la Policía Nacional», en tanto que le fracturaron dos costillas y una falange de la mano derecha, por lo que era urgente una intervención quirúrgica o perdía la movilidad, lo que ocurrió «como en el corredor de la muerte pues para ello solo importaba legalizar [su] captura, a e[x]pensas de [su] propia vida», esto debido al amarillismo de las redes sociales que difundieron una mentira.
2.9. Manifestó que luego lo dejaron en libertad, por lo que decidió dirigirse a donde sus padres para recuperarse y demandar a la Policía por abuso de fuerza, pero una «turba… decid[ió] atacar la propiedad», poniendo en riesgo la vida de sus progenitores de la tercera edad, en tanto que las personas querían hacer justicia según su apreciación personal y desconocimiento de los hechos.
2.10. Anotó que fue rescatado por un camión del esmad, le pusieron un traje de ellos y en el automotor un policía lo atacó, por lo que los compañeros intervinieron y nuevamente fue trasladado a urgencias; que el médico tratante confirmó su estado de salud y el procedimiento a seguir, pero la Policía lo llevó a paloquemado para legalizar su captura; que en la actualidad el perjuicio recibido había sido grave; y que fue afectada su integridad física.
2.11. Agregó que tenía derecho a un juicio más allá de toda duda; que no se daría por vencido, pues creía en la Carta Política; que los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo lo abandonaron a su suerte, no hubo gestión ni compromiso con el proceso, en tanto que no eran diligentes para obtener material probatorio; que los defensores debían cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005; que lo ideal era que tuviera igualdad de armas y condiciones, en donde pudiera controvertir, refutar y probar; y que la insistencia fue desestimada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el 11 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda impetrada por no reunir las exigencias del recurso ni evidenciar que la declaración contenida en el fallo se alejara de lo probado en el proceso; que no incurrió en vía de hecho alguna, pues la decisión emitida planteó a espacio los motivos por los cuales se adoptó la misma; que la tutela no era una instancia adicional; y que el juicio se surtió al amparo de la legalidad imperante en el momento en que se tramitó la actuación examinada.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho, señaló que remitió el expediente al Tribunal en mayo de 2020; y que cumplió con la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004, respetando las garantías y derechos fundamentales.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá refirió que no había conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. La Coordinación de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema informó que como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado a ningún fiscal de esa dependencia.
5. La Procuraduría Delegada de Intervención Primero para Casación Penal adujo que el 1º de febrero de 2022 denegó la solicitud de insistencia, cuyos argumentos quedaron consignados en dicho concepto; que no se vulneraron los derechos alegados, en tanto que se agotaron la totalidad de las instancias dentro del proceso, con resultado diferente a las pretensiones del gestor; que se pretendía que se admitiera una demanda que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley; que no se le entregaron los insumos argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad de insistir, pues para ello debe precisarle en que se equivocó la Sala convocada al inadmitir la demanda, señalar en donde estuvo el error, el derecho violado y su incidencia, sin que le correspondiera a la Corte o al Ministerio Público suplir dichos vacíos.
6. La Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá adujo que el asunto lo conoció la Fiscalía 269, por lo que le corría traslado para su conocimiento y fines pertinentes.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 11 de noviembre de 2022, consideró que:
…De acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el «acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», mandato que surge de la interpretación de los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior porque la congruencia confiere racionalidad y coherencia a la actuación procesal y permite que el procesado ejerza en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció contradicción.
La Corte ha precisado que el citado principio puede ser infringido por acción u omisión, cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes eventos… Y ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un delito diverso al allí imputado, siempre que… Con todo, también ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación de conservar el núcleo central del componente fáctico opera desde la formulación de imputación (CSJ SP4792-2018). Al respecto, la jurisprudencia ha precisado…
El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018).
3. Pues bien, en la audiencia de imputación la Fiscalía comunicó a LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE que le atribuía responsabilidad por la comisión de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos, con menor de catorce años, agravados en razón del parentesco y la comunidad de vida, en concurso homogéneo y sucesivo, de los artículos 208, 209, 211-5 del Código Penal, cargos que mantuvo en la acusación.
Tanto la sentencia de primera y como la de segunda instancia respetaron la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, de manera que permaneció incólume a lo largo del proceso, por lo que no hay lugar a anular la actuación, ya que, contrario a lo sostenido por el demandante, los fallos de instancia no adicionaron hechos no considerados en la imputación y acusación.
Mención que, por demás, no tuvo consecuencias en la tasación de la pena porque los citados artículos no consagran circunstancias de agravación punitiva sino la definición de lo que debe entenderse por acceso carnal –art. 212- y la descripción de algunas situaciones que se consideran violentas en la realización de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales -212A-.
Como ha precisado la jurisprudencia de la Sala, este último precepto «no hace más que recoger, para explicitar el término, varias de las posibilidades que al respecto venían desarrollando los jueces y la doctrina extranjera, a fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla, como interpretación auténtica, debiendo destacarse que en sentido expreso la norma no describe qué es la violencia, sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin que, así, pueda afirmarse que en solo estos casos existe o debería entenderse existir el fenómeno». (CSJ SP 7/02/2022, rad. 49799).
Por demás, los supuestos fácticos comunicados al acusado en las audiencias de imputación y acusación evidentemente contienen hechos jurídicamente relevantes que reseñan el contexto de violencia dentro del cual actuó el sentenciado, con independencia de que no se mencionara directamente esa palabra.
Así, por ejemplo, a BARBOSA ARAQUE se atribuyeron actos de violencia física – tocamientos sin consentimiento, introducción de dedos y pene a la fuerza- y violencia sicológica –mostrar videos para adultos, masturbarse frente a las niñas, amenazar para que guardaran silencio-, comportamientos todos que, sin lugar a dudas, se enmarcan en la definición contenida en el artículo 212A del Código Penal citado por las instancias a partir del estudio de los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía.
En suma, acorde con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el reparo no se sujeta a las reglas que gobiernan la postulación y demostración de errores de índole casacional y, por ello, la demanda se inadmitirá, pues, además, no se advierte la infracción de garantías fundamentales que imponga superar los defectos señalados…
Y al pronunciarse sobre la solicitud de insistencia, la Procuraduría convocada precisó:
…De ser inadmitida la demanda de casación el recurrente estará legitimado para ejercer el mecanismo especial de insistencia, cuyo fundamento y finalidad es rebatir los argumentos o demostrar los errores en el que incurrió la Corporación para inadmitir la demanda de casación, lo que conlleva, de igual forma, una técnica casacional que no puede ser concebida como un recurso de último momento donde continúe el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo de las instancias ordinarias del proceso penal, pues, su contenido debe ser clara, precisa y coherente, para arribar a la conclusión que la inadmisión de la demanda no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, ciñéndose a lo considerado por la Sala Penal; más no, de realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, ni una oportunidad para corregir la demanda de casación por los eventuales errores que ésta presente, o para ampliar los argumentos allí expuestos; por ello, el recurrente debe demostrar a la Procuraduría General de la Nación, con la técnica exigida, los yerros en que incurrió la Sala Penal al momento de inadmitir su demanda de casación.
Supuestos que no ocurre en el presente caso, al observar que, el recurrente no ofreció ningún elemento de juicio concreto con el cual acreditará en qué consistieron las falencias y/o equivocaciones de la Sala Penal al inadmitir su demanda de Casación, en tanto que, el defensor se limitó a reprochar, de manera general, la decisión tomada por la Corporación, mediante un correo electrónico, donde adujó que iba a presentar un escrito donde contradecía las consideraciones del auto inadmisorio de la demanda de casación, sin que se aportará el mismo al expediente judicial, para su eventual revisión.
No se puede olvidar, tal como se mencionó anteriormente, que, el mecanismo de insistencia no trata de una instancia adicional para revaluar la apreciación probatoria o la actuación de los que participan en el proceso penal, sino, de indicar de manera clara y coherente que las consideraciones de la cuales se fundamentó la Corporación son erróneas, lo que llevaron a inadmitir la demanda de casación.
Es importante recordar que la Procuraduría no es la encargada de subsanar los errores o vacíos en las que incurre el recurrente en la demanda de casación, como en el escrito de insistencia, por las razones anteriormente dichas, motivo por el cual, no existe fundamento en este caso para insistir ante la Sala Penal la admisión de la demanda de casación.
Por lo anterior, este Representante del Ministerio Público comparte el auto inadmisorio de la Corporación, la que dio una justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la demanda de casación, y por tanto, se abstiene de acceder a la petición elevada por el peticionario, decisión que será debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado Ponente.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación y se desestimó la insistencia propuesta; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 11 de noviembre de 2022, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Finalmente, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió la defensa del gestor, se advierte que la supuesta negligencia de dichos profesionales:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS