STC2535 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2535-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2535-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00472-00  

(Aprobado en sesión de  quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis  Guillermo Barbosa Araque contra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal  y la Defensoría del Pueblo,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  integridad, igualdad y «congruencia»,  que dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia,  solicita se «faculte  la reconsideración del recurso extraordinario de casación,  y ser admitido, sin ninguna dilación a efectos de sustentarla  y lograr estar en la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Luis  Guillermo Barbosa Araque,  el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá profirió sentencia el 21 de mayo de 2020, en la  que lo condenó a  la  pena de 272 meses de prisión por la comisión de los  punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14  años, agravados en razón del parentesco y comunidad de  vida. Esta decisión fue objeto de apelación.  

2.2.  En fallo de 17 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad confirmó la decisión de primer  grado, determinación que fue recurrida en casación; y  en proveído de 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó  mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió  a la misma.  

2.3.  Indicó  el accionante que se inadmitió su demanda de casación  por circunstancias que se deben reconsiderar y mirar desde otra  óptica para que sea evaluado dicho recurso; y que en la  providencia criticada se consignó la satisfacción de  las exigencias de claridad y coherencia argumentativa.  

2.4. Señaló  que en el libelo su defensor atacó a los falladores de  instancia aduciendo que el agravante de la violencia no fue incluido  en la acusación, por lo que no tuvo la oportunidad de  defenderse de ese cargo, sin embargo, no tuvo una defensa idónea  para controvertir, dejándolo «en  un ‘inmerso abismo’ jurídico»,  sin la posibilidad de exponer sus argumentos y poniéndolo en  «una  balanza desigual»;  además que no cuestionó las sentencias y no profundizó  en los yerros en detalle.  

2.5. Sostuvo que  su abogado presentó un único cargo, contemplado en el  numeral 2º del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, pero no fue suficiente; que demandó la  sentencia condenatoria por incurrir, entre otros, en desconocimiento  del debido proceso, defensa, igualdad, de los principios de  transparencia y legalidad; y que no tuvieron asidero los yerros  anotados.  

2.6. Refirió  que en la norma mencionada no se estableció presupuesto  adicional para ejercer el recurso extraordinario, en tanto que solo  era necesaria la afectación de una garantía  fundamental, sin importar el delito; que la Corte Suprema de Justicia  en el 2008 precisó algunas condiciones mínimas para que  fuera admitido el recurso extraordinario; y que si la casación  penal era un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos,  era necesario e ineludible la verificación del respeto de los  derechos.  

2.7. Aseveró  que esta acción excepcional era el mecanismo para que fuera  admitido su recurso; que en un sistema con tendencia acusatoria no  siempre era acertado sostener que la defensa técnica se  desarolló en forma válida; que no se realizó la  audiencia de 21 de noviembre de 2018, pues no había guarda  para su traslado; y que ese tipo de omisiones jugaron en su contra,  pues al no poder esclarecer lo expresado en su contra quedó en  desigualdad de armas.  

2.8. Afirmó  que se vulneró su defensa técnica; que la legalización  de la captura fue adelantada por una abogada que dijo recibir  honorarios de un familiar suyo, pero desconocía si trabajaba  para la Rama Judicial; que en dicha diligencia se encontraba bajo los  efectos sedantes suministrados en la Clinica Corpas, en donde  asistieron sus primeros auxilios luego de haber sido «golpeado  brutalmente por la Policía Nacional»,  en tanto que le fracturaron dos costillas y una falange de la mano  derecha, por lo que era urgente una intervención quirúrgica  o perdía la movilidad, lo que ocurrió «como  en el corredor de la muerte pues para ello solo importaba legalizar  [su] captura, a e[x]pensas de [su] propia vida»,  esto debido al amarillismo de las redes sociales que difundieron una  mentira.  

2.9. Manifestó  que luego lo dejaron en libertad, por lo que decidió dirigirse  a donde sus padres para recuperarse y demandar a la Policía  por abuso de fuerza, pero una «turba…  decid[ió] atacar la propiedad»,  poniendo en riesgo la vida de sus progenitores de la tercera edad, en  tanto que las personas querían hacer justicia según su  apreciación personal y desconocimiento de los hechos.  

2.10. Anotó  que fue rescatado por un camión del esmad, le pusieron un  traje de ellos y en el automotor un policía lo atacó,  por lo que los compañeros intervinieron y nuevamente fue  trasladado a urgencias; que el médico tratante confirmó  su estado de salud y el procedimiento a seguir, pero la Policía  lo llevó a paloquemado para legalizar su captura; que en la  actualidad el perjuicio recibido había sido grave; y que fue  afectada su integridad física.  

2.11. Agregó  que tenía derecho a un juicio más allá de toda  duda; que no se daría por vencido, pues creía en la  Carta Política; que los abogados adscritos a la Defensoría  del Pueblo lo abandonaron a su suerte, no hubo gestión ni  compromiso con el proceso, en tanto que no eran diligentes para  obtener material probatorio; que los defensores debían cumplir  con las obligaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 941  de 2005; que lo ideal era que tuviera igualdad de armas y  condiciones, en donde pudiera controvertir, refutar y probar; y que  la insistencia fue desestimada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación indicó que el  11 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda impetrada por no  reunir las exigencias del recurso ni evidenciar que la declaración  contenida en el fallo se alejara de lo probado en el proceso; que no  incurrió en vía de hecho alguna, pues la decisión  emitida planteó a espacio los motivos por los cuales se adoptó  la misma; que la tutela no era una instancia adicional; y que el  juicio se surtió al amparo de la legalidad imperante en el  momento en que se tramitó la actuación examinada.  

2. El Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en ese  despacho, señaló que remitió el expediente al  Tribunal en mayo de 2020; y que cumplió con la ritualidad  prevista en la Ley 906 de 2004, respetando las garantías y  derechos fundamentales.  

3. La Defensoría  del Pueblo Regional Bogotá refirió que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

4. La Coordinación  de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema informó que  como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado a  ningún fiscal de esa dependencia.  

5. La Procuraduría  Delegada de Intervención Primero para Casación Penal  adujo que el 1º de febrero de 2022 denegó la solicitud de  insistencia, cuyos argumentos quedaron consignados en dicho concepto;  que no se vulneraron los derechos alegados, en tanto que se agotaron  la totalidad de las instancias dentro del proceso, con resultado  diferente a las pretensiones del gestor; que se pretendía que  se admitiera una demanda que no cumplía con los requisitos  exigidos por la ley; que no se le entregaron los insumos  argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad de insistir,  pues para ello debe precisarle en que se equivocó la Sala  convocada al inadmitir la demanda, señalar en donde estuvo el  error, el derecho violado y su incidencia, sin que le correspondiera  a la Corte o al Ministerio Público suplir dichos vacíos.  

6. La Dirección  Seccional de Fiscalía de Bogotá adujo que el asunto lo  conoció la Fiscalía 269, por lo que le corría  traslado para su conocimiento y fines pertinentes.  

7. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala de  Casación Penal acusada, en el proveído de 11 de  noviembre de 2022, consideró que:  

…De  acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el «acusado  no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya  solicitado condena», mandato que surge de la interpretación  de los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Lo anterior  porque la congruencia confiere racionalidad y coherencia a la  actuación procesal y permite que el procesado ejerza en forma  efectiva su defensa, en la medida que sólo puede ser condenado  por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin que sea  posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció  contradicción.  

La Corte ha  precisado que el citado principio puede ser infringido por acción  u omisión, cuando el funcionario judicial condena en alguno de  los siguientes eventos…  Y  ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible,  es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe  jurídicamente del contenido de la acusación y condene  por un delito diverso al allí imputado, siempre que…  Con  todo, también ha precisado la Sala que la descripción  fáctica de los hechos atribuidos al procesado no puede ser  objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso,  entendido este como el trámite formalizado que comienza con la  formulación de imputación y termina con la sentencia  ejecutoriada, de suerte que la obligación de conservar el  núcleo central del componente fáctico opera desde la  formulación de imputación (CSJ SP4792-2018). Al  respecto, la jurisprudencia ha precisado…  

El proceso  regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido  de la descripción fáctica y flexible la delimitación  típica o jurídica, en virtud del cual el principio de  congruencia se satisface si se describen clara, precisa y  detalladamente los hechos, mientras que la calificación  jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el  órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra  el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018).  

3. Pues bien,  en la audiencia de imputación la Fiscalía comunicó  a LUIS GUILLERMO BARBOSA ARAQUE que le atribuía  responsabilidad por la comisión de los delitos de acceso  carnal y actos sexuales abusivos, con menor de catorce años,  agravados en razón del parentesco y la comunidad de vida, en  concurso homogéneo y sucesivo, de los artículos 208,  209, 211-5 del Código Penal, cargos que mantuvo en la  acusación.  

Tanto la  sentencia de primera y como la de segunda instancia respetaron la  imputación fáctica y jurídica contenida en la  acusación, de manera que permaneció incólume a  lo largo del proceso, por lo que no hay lugar a anular la actuación,  ya que, contrario a lo sostenido por el demandante, los fallos de  instancia no adicionaron hechos no considerados en la imputación  y acusación.  

Mención  que, por demás, no tuvo consecuencias en la tasación de  la pena porque los citados artículos no consagran  circunstancias de agravación punitiva sino la definición  de lo que debe entenderse por acceso carnal –art. 212- y la  descripción de algunas situaciones que se consideran violentas  en la realización de los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales -212A-.  

Como ha  precisado la jurisprudencia de la Sala, este último precepto  «no hace más que recoger, para explicitar el término,  varias de las posibilidades que al respecto venían  desarrollando los jueces y la doctrina extranjera, a fin de  precisarla en un solo cuerpo y positivizarla, como interpretación  auténtica, debiendo destacarse que en sentido expreso la norma  no describe qué es la violencia, sino que enuncia algunos  aspectos que hacen parte de la misma, sin que, así, pueda  afirmarse que en solo estos casos existe o debería entenderse  existir el fenómeno». (CSJ SP 7/02/2022, rad. 49799).  

Por demás,  los supuestos fácticos comunicados al acusado en las  audiencias de imputación y acusación evidentemente  contienen hechos jurídicamente relevantes que reseñan  el contexto de violencia dentro del cual actuó el sentenciado,  con independencia de que no se mencionara directamente esa palabra.  

Así, por  ejemplo, a BARBOSA ARAQUE se atribuyeron actos de violencia física  – tocamientos sin consentimiento, introducción de dedos  y pene a la fuerza- y violencia sicológica –mostrar  videos para adultos, masturbarse frente a las niñas, amenazar  para que guardaran silencio-, comportamientos todos que, sin lugar a  dudas, se enmarcan en la definición contenida en el artículo  212A del Código Penal citado por las instancias a partir del  estudio de los hechos jurídicamente relevantes imputados por  la Fiscalía.  

En suma, acorde  con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el reparo no se  sujeta a las reglas que gobiernan la postulación y  demostración de errores de índole casacional y, por  ello, la demanda se inadmitirá, pues, además, no se  advierte la infracción de garantías fundamentales que  imponga superar los defectos señalados…  

Y al pronunciarse  sobre la solicitud de insistencia, la Procuraduría convocada  precisó:  

…De ser  inadmitida la demanda de casación el recurrente estará  legitimado para ejercer el mecanismo especial de insistencia, cuyo  fundamento y finalidad es rebatir los argumentos o demostrar los  errores en el que incurrió la Corporación para  inadmitir la demanda de casación, lo que conlleva, de igual  forma, una técnica casacional que no puede ser concebida como  un recurso de último momento donde continúe el debate  fáctico y jurídico promovido a lo largo de las  instancias ordinarias del proceso penal, pues, su contenido debe ser  clara, precisa y coherente, para arribar a la conclusión que  la inadmisión de la demanda no está acorde con el  ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al  libelista, ciñéndose a lo considerado por la Sala  Penal; más no, de realizar toda clase de cuestionamientos como  si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, ni una  oportunidad para corregir la demanda de casación por los  eventuales errores que ésta presente, o para ampliar los  argumentos allí expuestos; por ello, el recurrente debe  demostrar a la Procuraduría General de la Nación, con  la técnica exigida, los yerros en que incurrió la Sala  Penal al momento de inadmitir su demanda de casación.  

Supuestos que  no ocurre en el presente caso, al observar que, el recurrente no  ofreció ningún elemento de juicio concreto con el cual  acreditará en qué consistieron las falencias y/o  equivocaciones de la Sala Penal al inadmitir su demanda de Casación,  en tanto que, el defensor se limitó a reprochar, de manera  general, la decisión tomada por la Corporación,  mediante un correo electrónico, donde adujó que iba a  presentar un escrito donde contradecía las consideraciones del  auto inadmisorio de la demanda de casación, sin que se  aportará el mismo al expediente judicial, para su eventual  revisión.  

No se puede  olvidar, tal como se mencionó anteriormente, que, el mecanismo  de insistencia no trata de una instancia adicional para revaluar la  apreciación probatoria o la actuación de los que  participan en el proceso penal, sino, de indicar de manera clara y  coherente que las consideraciones de la cuales se fundamentó  la Corporación son erróneas, lo que llevaron a  inadmitir la demanda de casación.  

Es importante  recordar que la Procuraduría no es la encargada de subsanar  los errores o vacíos en las que incurre el recurrente en la  demanda de casación, como en el escrito de insistencia, por  las razones anteriormente dichas, motivo por el cual, no existe  fundamento en este caso para insistir ante la Sala Penal la admisión  de la demanda de casación.  

Por lo  anterior, este Representante del Ministerio Público comparte  el auto inadmisorio de la Corporación, la que dio una  justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la  demanda de casación, y por tanto, se abstiene de acceder a la  petición elevada por el peticionario, decisión que será  debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado  Ponente.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a las determinaciones con  las que se inadmitió la demanda de casación y se  desestimó la insistencia propuesta;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el  recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas  que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 11 de noviembre de 2022, siendo ese el  escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5. Finalmente,  en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrió la  defensa del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia de dichos profesionales:  

…no es  suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

6. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *