STC2579 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2579-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2579-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02501-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso  a la administración de justicia presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extrae que Dick Laurence  Puentes Acosta promovió acción de tutela contra la  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y Promiscuo  de Familia de El Guamo, la Defensoría de Familia del ICBF y la  Procuraduría Delegada de Familia, por las actuaciones del  proceso ejecutivo de alimentos nº 2018-02260 adelantado en su  contra ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

El  asunto radicado bajo el nº 2021-02377, fue conocido por la Sala  de Casación Civil y adelantado el trámite en sentencia  STC12451-2021 de 22 de septiembre de 2021 negó la protección  constitucional tras  determinar que la decisión cuestionada era razonable, decisión  que confirmó la Sala de Casación Laboral en sentencia  STL14327-2021 de 13 de octubre de 2021.  

Adujo  el accionante que las autoridades accionadas incurrieron en defecto  sustantivo por indebida interpretación de los artículos  314 y 316 del Código General del Proceso, en relación  con el desistimiento de las pretensiones como forma anticipada de  terminación de un proceso judicial, además, en defectos  fáctico y procedimental, «pues  de haberse analizado subjetiva y objetivamente la decisión  contenida en audiencia del 20 de mayo de 2021 proferida dentro del  ejecutivo con radicación 2018-00260, sin el más mínimo  desgaste mental se podía inferir con meridiana claridad que  dicha providencia es una palpable vía de hecho».  (sic)  

Con  fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efecto las  sentencias STC12451-2021 y STL14327-2021  proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral en la  acción de tutela nº 2021-02377  y, en su lugar, acceder a sus pretensiones iniciales.  

2.  El presente asunto en sede de impugnación correspondió  al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien con fundamento del  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  manifestó su impedimento para conocer de la misma, al haber  suscrito la sentencia STC12451-2021 de 22 de septiembre de 2022  cuestionada por el actor, y, en consecuencia, dispuso remitir las  diligencias a los siguientes despachos para lo pertinente.  

Posteriormente,  manifestaron impedimento para conocer del mismo los H. Magistrados  Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, con  fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, por haber participado en la Sala de decisión  en la que se aprobó la sentencia aquí controvertida.  

Ingresadas  las actuaciones a este Despacho, el 19 de julio de 2022 se expresó  que no concurría causal de impedimento para conocer de la  acción de tutela formulada por Dick Laurence Puentes Acosta  que se profirió en la sentencia constitucional, por no haber  participado en la Sala en que fue aprobada la providencia STC  12451-2021.  

No  obstante, en providencia de 17 de agosto de 2022 se advirtió  la  configuración del impedimento para resolver el asunto, en los  términos numeral 1° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, puesto que, la suscrita, como Magistrada,  hace parte de la Sala de Casación Civil, autoridad  directamente accionada, y, en ese orden, se ordenó remitir el  expediente a la Presidencia de la Sala Plena para lo pertinente y el  1º de noviembre de 2022 fue devuelto nuevamente a este Despacho.  

Mediante  auto de 8 de noviembre siguiente, se reiteró el impedimento y  se dispuso enviar las actuaciones a la Presidencia de la Sala para lo  pertinente.  

3. En  relación con los impedimentos advertidos, la Sala de Casación  Civil integrada por los conjueces designados, en auto ATC153-2023 de  15 de febrero de 2023, resolvió negar el manifestado por la  suscrita y aceptó los demás. Igualmente, ordeno remitir  las actuaciones a este Despacho para lo pertinente.  

En  aras de atender lo dispuesto en la providencia referida, este amparo  será decidido por los Conjueces previamente designados y la  suscrita Magistrada como Ponente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado  Ponente de la decisión cuestionada, manifestó no haber  incurrido en vulneración de los derechos fundamentales  invocados por el accionante, en razón a que se analizaron las  decisiones reprochadas proferidas por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de  julio de 2021, así como la del Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de El Espinal de 21 de mayo del mismo año,  y se  concluyó que en las mismas no se incurrió en ninguna de  las causales específicas, descritas, entre otras sentencias,  en fallo SU-116 de 2018.  

Señaló,  además, que se está cuestionando una acción de  igual naturaleza, lo que hace improcedente el amparo, según  criterio reiterado de la Corte Constitucional, sin que, además,  se advierta la configuración de algunas de las causales  eximentes de dicha regla. Por otra parte, indicó que se  incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que  se  encontraba pendiente de ser seleccionado para revisión por  parte de la mencionada Corporación.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, expuso  que el amparo invocado era improcedente al controvertir una decisión  proferida en un asunto constitucional debidamente culminado y sin que  se observe la concurrencia de las reglas jurisprudenciales señaladas  en la sentencia SU627 de 2015 para su estudio excepcional en esta  sede.  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, relató las  actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Jinna  Paola Aranda Garzón contra Dick Laurence Puentes Acosta  tramitado en ese despacho y señaló que al perder  competencia para seguir conociendo del asunto, es al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Espinal a quien le corresponde dar respuesta  a los requerimientos del accionante. Igualmente, afirmó que no  ha incurrido en vulneración alguna a los derechos invocados  por el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar  que el peticionario atacó los fallos constitucionales  proferidos por la Salas Homólogas Laboral y Civil de esta  Corporación, sin señalar circunstancia alguna, que,  conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, justifique  la intervención en sede de tutela.  

Con  todo, destacó que, analizadas las sentencias proferidas en el  trámite constitucional objeto de debate, se evidenciaba que  los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas  para el estudio del amparo constitucional y revisadas las  providencias del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00260, que no se  advertía vía de hecho alguna en las mismas, y porque  además eran razonables, en la medida que obedecen a la labor  hermenéutica propia del juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien manifestó reservarse el  derecho a sustentar la impugnación en la oportunidad  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. Se  advierte el fracaso de la queja propuesta por Dick  Laurence Puentes Acosta  frente a las sentencias STC12451-2021  y STL14327-2021  proferidas por la Sala de Casación Civil y de Casación  Laboral, respetivamente, en la acción de tutela nº  2021-02377,  mediante las cuales, se dispuso negar el amparo invocado, teniendo en  cuenta que las  decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela,  no pueden ser objeto de controversia constitucional a través  de ese mismo mecanismo,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

Igualmente  se resalta, que si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje,  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»;  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022),  no obstante, las mismas no se encuentran demostradas en este asunto.  

2.  Aunado a lo expuesto y si el solicitante consideraba que alguna  equivocación existió en los fallos de tutela  cuestionados, debió concurrir a la Corte Constitucional para  solicitar la revisión de los mismos -art. 33 del Dto. 2591 de  1991-, no obstante, se constata que ese Alto Tribunal excluyó  el asunto de su estudio el 28 de febrero de 20221  (exp. T8541360), con lo cual las decisiones reprochadas adquirieron  firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha indicado:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

LUIS  RAMON GARCÉS DIAZ  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-02-24&radi=Radicados&palabra=Puentes+Acosta+&radi=radicados&todos=%25

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