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STC2618-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2618-2023
(Aprobado en sesión del quince de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por José Luis Rodríguez Rocha contra los Juzgados Quince Civil de Circuito, Segundo de Pequeña Causas y Competencia Múltiple y Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías todos de Barranquilla. Al trámite se vinculó al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la acción de hábeas corpus de radicado 08001418900220220077300.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. José Luis Rodríguez Rocha está siendo investigado por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada (C.U.I. 08001600105520220425300), trámite en el que solicitó la libertad por vencimiento de términos, siendo programada la audiencia preliminar ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para el 1 de diciembre de 2022, la cual se declaró desierta por revocatoria del poder del actor a su defensor público.
2.2. El 2 de diciembre siguiente se intentó nuevamente la diligencia ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual negó por la solicitud, por no cumplirse con los presupuestos de la causal 6 del art. 548 del C.P.P. Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición, sin embargo, la postura se mantuvo.
2.3. El tutelante promovió una acción de hábeas corpus, pretendiendo que se ordenara su libertad inmediata, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, quien el 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre siguiente.
3. El promotor cuestiona las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, por cuanto, en su sentir, procede la libertad por vencimiento de términos, toda vez que «han transcurrido 82 días calendarios, cuando la ley establece 60 días desde la imputación», sin embargo, los operadores de conocimiento, «han actuado fuera del imperio de la ley» prolongado en forma indefinida la privación de su libertad, permitiendo que el juzgado de la causa continue con el trámite del proceso.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Las autoridades judiciales accionadas, respaldaron la legalidad de sus actuaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que «la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus, se fundamentó en que la privación de la libertad se encuentra sustentada en una causa penal, y fue decretada acorde con las formalidades de Ley, que no se interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad, y que no se ha realizado una nueva solicitud de libertad».
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y argullo que «el fallador de primera instancia no analizó en su totalidad los hechos planteados […] de cara a la privación ilegal de la libertad».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias emitidas el 7 y 12 de diciembre de 2022 por los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que declararon la improcedencia del hábeas corpus de radicado 2022-007731.
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado:
(…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”2.
3. Centrado el análisis en la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2022, que confirmó la providencia de 7 de diciembre de 2022, que negó la solicitud de hábeas corpus, se observa que, después de referir que la procedencia de la acción, está condicionada a la acreditación ilícita de la privación de la libertad, determinó que en la situación planteada, la limitación de la libertad del accionante se ha efectuado al interior de una causa penal que se adelanta en su contra, por orden de autoridad competente expedida con el cumplimiento de los requisitos legales.
3.1. Frente a ello resaltó que, conforme con el acervo probatorio aportado se estableció que el promotor «viene privado al interior de proceso penal y que, el pasado 2 de diciembre formuló solicitud de libertad que fue despachada en la misma fecha de manera adversa a sus intereses, proponiéndose en contra de dicha determinación el recurso de reposición que ratificó la negativa», sin embargo, no se demostró que frente a tal determinación haya interpuesto recurso de apelación, mecanismo ordinario de defensa procedente para que el superior funcional examinara la decisión, en donde «además de ampliar las razones que tornaban prospera su solicitud, también podía cuestionar las del juzgador de primera instancia».
3.2. En esa misma línea sostuvo que, además de no presentar recurso de apelación para que el superior revisara la decisión adoptada por el a quo, tampoco se evidenció que hubiera presentado una nueva solicitud de libertad, en los mismos términos, circunstancia que imposibilita valorar la situación fáctica dado que la tutela no puede instituirse como una instancia adicional «donde se pueda obtener opinión distinta a la que condujo a no revocar la privación de libertad que soporta».
4. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias, por cuanto expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»3, aunado a que4 «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien el auxilio se dirige en contra de las decisiones que en ambas instancias resolvieron la acción atacada, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió, de manera definitiva, el habeas corpus objeto de revisión. (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018).
2 CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de 2009, exp. 01340-00 y el de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00; y el 17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00.
3 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
4 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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