STC2618 2023

MARZO

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STC2618-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2618-2023  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 1 de febrero de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo reclamado por  José Luis Rodríguez Rocha contra los Juzgados Quince  Civil de Circuito, Segundo de Pequeña Causas y Competencia  Múltiple y Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías todos de Barranquilla.  Al trámite se vinculó al Juzgado Once Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas en la acción de hábeas corpus de  radicado 08001418900220220077300.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  José Luis Rodríguez Rocha está siendo  investigado por el presunto delito de violencia intrafamiliar  agravada (C.U.I. 08001600105520220425300), trámite en el que  solicitó la libertad por vencimiento de términos,  siendo programada la audiencia preliminar ante el Juzgado Once Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla para el 1  de  diciembre de 2022, la cual se declaró desierta por revocatoria  del poder del actor a su defensor público.  

2.2.  El 2 de diciembre siguiente se intentó nuevamente la  diligencia ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, el cual negó  por la solicitud, por no cumplirse con los presupuestos de la causal  6 del art. 548 del C.P.P. Frente a esa decisión interpuso  recurso de reposición, sin embargo, la postura se mantuvo.  

2.3.  El  tutelante promovió una acción de hábeas corpus,  pretendiendo que se ordenara su libertad inmediata, cuyo conocimiento  correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  quien el 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente la  solicitud, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince  Civil del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre siguiente.  

3. El  promotor cuestiona las determinaciones adoptadas por las autoridades  accionadas, por cuanto, en su sentir, procede la libertad por  vencimiento de términos, toda vez que «han transcurrido  82 días calendarios, cuando la ley establece 60 días  desde la imputación», sin embargo, los operadores de  conocimiento, «han actuado fuera del imperio de la ley»  prolongado en forma indefinida la privación de su libertad,  permitiendo que el juzgado de la causa continue con el trámite  del proceso.  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

Las  autoridades judiciales accionadas, respaldaron la legalidad de sus  actuaciones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que «la  decisión de negar la solicitud de hábeas corpus, se  fundamentó en que la privación de la libertad se  encuentra sustentada en una causa penal, y fue decretada acorde con  las formalidades de Ley, que no se interpuso recurso de apelación  contra la decisión que negó la solicitud de libertad, y  que no se ha realizado una nueva solicitud de libertad».  

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y  argullo que «el fallador de primera instancia no analizó  en su totalidad los hechos planteados […] de cara a la  privación ilegal de la libertad».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

            

1. En el sub          examine,          pretende el tutelante que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de          las providencias emitidas el 7 y 12 de diciembre de 2022 por los          Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          y Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que declararon la          improcedencia del hábeas corpus de radicado 2022-007731.  

2.  Sobre  el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir  el examen de providencias emitidas  en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas  corpus,  pues  para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho  invocado, el  cual  constituye el tópico medular del aludido mecanismo de  protección, el sistema jurídico nacional tiene  previstos otros instrumentos  de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y  extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.  Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado:  

(…)  en  lo que toca con el cuestionamiento (…)  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse ‘ilegalmente’  detenido, observa la Sala que, (…)  tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho  fundamental”2.  

3.  Centrado el análisis en la decisión proferida por el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el 12 de diciembre  de 2022, que confirmó la providencia de 7 de diciembre de  2022, que negó la solicitud de hábeas corpus, se  observa que, después de referir que la procedencia de la  acción, está condicionada a la acreditación  ilícita de la privación de la libertad, determinó  que en la situación planteada, la limitación de la  libertad del accionante se ha efectuado al interior de una causa  penal que se adelanta en su contra, por orden de autoridad competente  expedida con el cumplimiento de los requisitos legales.  

3.1.  Frente a ello resaltó que, conforme con el acervo probatorio  aportado se estableció que el promotor «viene privado al  interior de proceso penal y que, el pasado 2 de diciembre formuló  solicitud de libertad que fue despachada en la misma fecha de manera  adversa a sus intereses, proponiéndose en contra de dicha  determinación el recurso de reposición que ratificó  la negativa», sin embargo, no se  demostró que frente a  tal determinación haya interpuesto recurso de apelación,  mecanismo ordinario de defensa procedente para que el superior  funcional examinara la decisión, en donde «además  de ampliar las razones que tornaban prospera su solicitud, también  podía cuestionar las del juzgador de primera instancia».  

3.2.  En esa misma línea sostuvo que, además de no presentar  recurso de apelación para que el superior revisara la decisión  adoptada por el a  quo,  tampoco se evidenció que hubiera presentado una nueva  solicitud de libertad, en los mismos términos, circunstancia  que imposibilita valorar la situación fáctica dado que  la tutela no puede instituirse como una instancia adicional «donde  se pueda obtener opinión distinta a la que condujo a no  revocar la privación de libertad que soporta».  

4.  Para  la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que  la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias, por cuanto  expusieron  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial,  bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»3,  aunado a que4  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural».  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Si bien el          auxilio se dirige en contra de las decisiones que en ambas          instancias resolvieron la acción atacada, se impone          circunscribir el          estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por          ser la que resolvió,          de manera definitiva,          el habeas corpus objeto          de revisión.          (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018).  

2          CSJ, STC de          19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de          2009, exp. 01340-00 y el          de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00; y el          17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00.  

3          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

4          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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