STC2670 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2670-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2670-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01035-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alberto  Ochoa Vega contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal  seguido al accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al buen nombre, trabajo y «dignidad  humana»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito inicial y de los soportes allegados, se establece que el  accionante promovió anterior amparo contra el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  otros, con ocasión del proceso penal que  se adelantó en su contra y, una vez negada la protección  en primer y segundo grado, le solicitó a la Sala de Casación  Penal -quien  fungió como ad  quem-,  que eliminara «de  sus bases de datos [su]  nombre  y cualquier relación con su nombre (…)  [y que]  bajar[a]  de sus redes y página web [su]  nombre y documentos relacionados».  

Mediante  providencia ATP681-2022 de 12 de mayo de 2022 la Sala de Casación  Penal accedió a lo reclamado por el solicitante y, en  consecuencia, ordenó «a  la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de Tutelas de la  Corte, que adelanten las gestiones necesarias para modificar la  versión virtual del fallo del 3 de septiembre de 2020  proferido dentro del Rad. 111977 y de este auto, incluyendo todas las  referencias que existan en los módulos de consulta de  relatoría y del Sistema de Gestión Justicia XXI,  archivos PDF y expediente electrónico de dicha actuación,  de suerte que, en las publicaciones, el nombre del solicitante sea  reemplazado por sus iniciales, sin perjuicio de que la documentación  se conserve íntegra en los archivos de la Corporación  para que siga siendo pública y consultable».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó la protección  de sus derechos fundamentales, sin manifestar un proceder en  concreto.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Oficina de Sistemas de esta Corte, indicó que la información  relacionada con el nombre del actor y sus datos «no  se encuentra disponible en los servidores de la Corporación;  es decir, a través de la página web de la Corte Suprema  de Justicia»,  pues dichos datos se retiraron el 11 de agosto de 2022, atendiendo a  la orden de la Sala de Casación Penal. Asimismo, informó  

(…)  Que los servicios de Google mantienen copias de los historiales de  búsqueda y arroja como en este caso un posible vínculo  o link, pero éste dirige al Home de la Corte Suprema de  Justicia, sin relacionar información alguna, ello deja de  suceder si se evita la consulta repetida desde el mismo ordenador.  (se recomienda eliminar cookies, temporales y dejar de consultar en  el equipo acostumbrado por al menos una semana).  

Que  el portal de la Rama Judicial también muestrea un link, pero  igual no relaciona información alguna con el sujeto procesal;  por demás que nosotros no tenemos dominio ni control sobre ese  portal administrado por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Se  recomienda actualizar las páginas con las teclas CTRL+F5, para  observar la desvinculación de los documentos, si ello no se  hace en el equipo se vio la información cuando estuvo  disponible, seguramente le seguirá apareciendo.  

Realizamos  lectura a las demás páginas de resultados de Google con  el nombre del sujeto, como criterio de búsqueda y no  encontramos relación directa con el portal de la Corte Suprema  de Justicia».  

2.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá advirtió le correspondió vigilar la  pena impuesta al solicitante hasta el 3 de junio de 2021, cuando  «decretó  la liberación definitiva»  de la misma.  

Agregó  que en razón de la decisión de la Sala de Casación  Penal de 12 de mayo de 2022, le ordenó «al  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos el ocultamiento  del sujeto y radicado nº 11001600001720140767900 a la vista al  público, evidenciándose a la fecha que dicha orden fue  cumplida, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por  información que aparece en el motor de búsqueda  ‘google’, puesto que esta especialidad no administra el  mismo»,  en consecuencia, pidió negar el amparo solicitado.  

3.  La Sala de Casación Penal relató los antecedentes de la  actuación reprochada e indicó que el ATP681-2022 fue  acatado, pues «de  acuerdo con la información obrante en el sistema “ESAV”,  tal determinación fue notificada a los destinatarios de la  orden el día 30 de junio de 2022, mismos que informaron sobre  su cumplimiento el día 12 de julio de la misma anualidad»;  en consecuencia, pidió negar el amparo, dado que no se han  lesionado las garantías del solicitante.  

4.  La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá indicó que no puede proceder  a eliminar los datos del accionante en su base de datos, porque no  media orden de autoridad judicial que así lo disponga en  relación con el proceso penal que se siguió respecto de  aquél.  

5.  La Relatoría de la Sala de Casación Penal expresó  que correspondía a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena  el ocultamiento de los datos ordenados en el auto ATP681-2022, por lo  que pidió denegar el amparo propuesto.  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando se incurra en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento  legal, sin ninguna objetividad y, los interesados hayan agotado los  instrumentos de defensa y acudan a esta jurisdicción  oportunamente, la misma está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, del examen de la queja y los  soportes allegados, se establece que la queja del actor se dirige a  cuestionar, el supuesto desconocimiento de las autoridades accionadas  a lo ordenado en la providencia ATP681 de 12 de mayo de 2022, de la  Sala de Casación Penal, porque, según expone, sus  «datos  personales»,  siguen apareciendo en internet.  

3. Corresponde  señalar que, en este asunto, revisado lo informado por la  Oficina de Sistemas de esta Corte, se establece la inexistencia de la  vulneración denunciada.  

3.1 En efecto, se  observa que la  Sala de Casación Penal  en el citado auto ATP681-2022, accedió a modificar los datos  del peticionario en relación con el fallo de tutela de 3 de  septiembre de 2020, en el radicado interno 1119777,  «incluyendo  todas las referencias que existan en los módulos de consulta  de relatoría y del Sistema de Gestión Justicia XXI,  archivos PDF y expediente electrónico de dicha actuación»  y, para el efecto ofició a la Oficina de Sistemas y a la  Relatoría de la Sala especializada, quienes procedieron a  adelantar las gestiones a su cargo.  

Al punto se  destaca que, en la actualidad, los datos del peticionario figuran  modificados en los sistemas de información de esta Corporación  y, aunque a través del enlace que refirió en su demanda  puede evidenciarse su nombre1,  lo cierto es que en ese sitio se halla publicado apenas el aviso de  enteramiento de la tutela que antes formuló, comunicación  que no contiene ninguna alusión a los «datos  sensibles»  que se protegieron en el auto ATP681-2022, relacionados con el  proceso penal que se siguió en su contra, cuestión que  se verifica ingresando a tal enlace y donde se encuentra lo  siguiente,  

3.2  Adicionalmente, debe señalarse, que como lo afirmó la  Oficina de Sistemas, la «consulta  repetida»  de la información realizada por el accionante a través  del buscador de Google,  generará indefectiblemente que en sus propias búsquedas  figure reiteradamente el enlace antes señalado2,  el cual, como se indicó no comporta el desconocimiento de los  «datos  sensibles»  que le fueron protegidos.  

En relación  con lo anterior, se resalta que, revisado tal buscador en esta  instancia, no figura el nombre del actor asociado al proceso penal  seguido en su contra, pues lo que se observa es lo siguiente,  

3.3. Resta indicar  que, verificados otros motores de búsqueda, no se encuentra  referencia alguna al proceso en el que el actor estuvo involucrado,  ni en la página de esta Corporación ni en la de la Rama  Judicial, como se muestra a continuación,  

4.  Así las cosas, en este caso surge evidente la inexistencia de  la vulneración alegada, cuestión sobre la cual esta  Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)” (negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Gerardo Alberto Ochoa Vega contra la Sala de Casación Penal y  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/penal20/avisos/1257aviso10072020.pdf  

2Ídem.      

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