STC2678 2023

MARZO

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STC2678-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2678-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-00308-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Jaime  Rodrigo Gutiérrez Vélez contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2021-00384-00.  

1.        Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que promovió  en contra de Guillermo Benítez Rodríguez la aludida  demanda pretendiendo que se ordenara la restitución de un  inmueble arrendado, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien despachó  desfavorablemente las pretensiones.  

Afirma,  que el prenombrado estrado incurrió en una «vía  de hecho (…)  en la interpretación, competencia y  aplicación normativa, jurisprudencial y probatoria, que además  pone en tela de juicio las declaraciones que bajo la gravedad  juramento efectúa la accionante».  

En  síntesis, cuestiona la valoración probatoria desplegada  por el juez accionado y reprocha que pese a que el 6 de mayo de 2022  se inició la audiencia de que trata el canon 322 del Código  General del Proceso la sentencia fue emitida ocho meses después.  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se invalide la  providencia de 27 de enero de 2023 expedida por el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Bogotá en el juicio n° 2021-00384-00.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el          reclamo constitucional destacando que la sentencia encuentra soporte          normativo y jurisprudencial aunado a que fue proferida dentro del          término establecido en el artículo 121 del estatuto          procesal vigente.  

            

2. Wilson          Guillermo Benítez Rodríguez se opuso a la prosperidad          del auxilio relievando que lo pretendido por el promotor es          «desvirtuar la autonomía e independencia          valorativa apreciada por el señor juez».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada es razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por el  querellante al emitir  el fallo de 27 de enero de 2023 en el juicio  de restitución de inmueble arrendado n° 2021-00384-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar la sentencia por medio de la cual el Juzgado  Doce Civil Circuito de Bogotá  denegó las pretensiones de la demanda de restitución de  inmueble arrendado incoada por Jaime Rodrigo Gutiérrez Vélez  contra Guillermo Benítez Rodríguez, no se advierte la  vulneración denunciada, en razón de que la referida  providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación,  en primer lugar, estableció que el problema jurídico se  delimitaba a determinar si «[le]  asiste razón a la parte actora al afirmar que el demandado  incumplió ese contrato al no haber pagado oportunamente los  cánones de los meses de agosto y septiembre de 2020 y que no  pago los reajustes de los meses de mayo, junio y julio de 2021».  

Luego  hizo referencia a las pruebas allegadas al proceso relievando que  «del  contrato de arrendamiento y sus modificaciones se evidencia que las  partes acordaron que el pago de los cánones se efectuaría  dentro de los cinco (5) primeros días de cada período  mensual, es decir, dentro de los días 25 a 30 de cada mes,  toda vez que en la cláusula segunda del “SEGUNDO OTROSI  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL…” pactaron  que el canon de arrendamiento de $3’200.000 sería a  partir del 25 de mayo de 2019, con un incremento anual equivalente a  un 6.5%. También en ese Otrosí se autorizó al  arrendatario a descontar la suma de $200.000 del canon mensual de  arrendamiento a partir del 25 de mayo de 2019 hasta agotar el monto  prestado para realizar adecuaciones al local arrendado, según  su cláusula sexta».  

Seguidamente  adujo que «la  parte actora afirma al descorrer las excepciones que el 29 de  septiembre de 2020 el demandado canceló la suma de $6’800.000  correspondiente a dos cánones de arrendamiento, en su sentir,  fuera del plazo establecido en el contrato. Frente a este primer  argumento fundado en que el demandado incumplió el contrato de  arrendamiento por mora en el pago oportuno de las mensualidades  correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2020, por  cuanto debiendo efectuarlas entre los días 25 a 30 solo lo  hizo hasta el 29 de septiembre de ese año, estima el despacho  que en este caso no se presentó mora en el pago con la  suficiencia para ordenar la terminación del contrato sino la  satisfacción tardía de uno de esos dos meses. Obsérvese  que con respecto al canon del mes de septiembre de 2020 no se avizora  mora y ni siquiera tardanza, pues su pago se efectuó dentro  del término de los cinco días previstos para ello, pues  lo podía hacer entre los días 25 y 30 de ese mes y lo  realizó el día 29 de septiembre de 2020, asunto que no  amerita mayor análisis».  

Enfatizó,  que «con  relación al mes de agosto de 2020 el cual se pagó  también ese 29 de septiembre de 2020 no puede considerársele  con la fuerza necesaria para ordenar la terminación del  contrato, dado que la jurisprudencia ha señalado que en casos  en los que se fundamenta esa facultad resolutoria en el “cumplimiento  tardío” debe analizarse el asunto con sumo cuidado».  

A  continuación, señaló que «si  bien el pago del mes de agosto de 2020 se hizo en forma tardía,  pues ocurrió el 29 de septiembre de 2020, la parte arrendadora  aceptó que lo recibió; en segundo lugar, con ese pago  realizado el 29 de septiembre de 2020 se tiene que para la fecha de  presentación demanda -4 de agosto de 2021- y desde mucho  tiempo atrás la obligación de ese mes estaba ya  extinguida; en tercer lugar, se continuó con el contrato como  si nada hubiera pasado, de lo que se colige que ningún  perjuicio le causó al arrendador, al menos nada se alegó  al respecto; y en cuarto lugar, es después de un (1) año  de realizado el pago respecto de ese mes de agosto de 2020 que el  arrendador se devuelve en el tiempo para buscar algo que le permita  impetrar la terminación del contrato, lo que en el fondo lleva  a considerar que se persigue terminar de una u otra forma el  arriendo. Además, este juzgado encuentra justificada la  realización tardía del pago de la mensualidad  correspondiente al mes de agosto de 2020, se reitera, efectuada el 29  de septiembre de 2019, si en cuenta se tiene que el contrato fue  cedido por el arrendador inicial al acá demandante y este  último le informó al arrendatario demandado hasta el 16  de septiembre de 2020 el número de cuenta en la que debía  depositar los cánones».  

Puntualizó,  que «si  bien es cierto existe discusión entre las partes del momento  en que tal cesión fue notificada al arrendatario, es asunto  que resulta irrelevante, pues como lo dejó claramente  expresado el demandante en su interrogatorio fue hasta el 16 de  septiembre de 2020 cuando él le hizo saber al arrendatario en  dónde debía consignar, y que pudiendo haberlo  comunicado antes, no lo hizo; tampoco el arrendador pasó al  local objeto de arriendo para recoger el canon. Ahora, frente al  argumento según el cual el demandado incumplió el  contrato de arrendamiento por no haber pagado los reajustes  correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021 en el  porcentaje pactado del 6.5., debe precisarse que tampoco puede  considerársele con la entidad suficiente para dar con la  terminación del contrato de arrendamiento».  

Indicó,  que «en  la cláusula segunda del “SEGUNDO OTROSI CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL…” las partes acordaron  que el canon de arrendamiento en la suma de $3’200.000 sería  a partir del 25 de mayo de 2019, con un incremento anual equivalente  a un 6.5%, y que adicionalmente el arrendatario quedaba autorizado a  partir de esa vigencia para descontar del canon mensual el valor de  $200.000 por concepto del préstamo que había realizado  a la arrendadora inicial. Dicho convenio no ha sido modificado por  las partes, por lo menos no hay prueba de ello en el expediente, por  tanto, se encuentra vigente. En todo caso, efectuadas las operaciones  aritméticas se tiene que para el mes de mayo de 2021 con el  reajuste del 6.5% el canon quedaba en $3’408.000, valor que fue  pagado por el demandado completamente, como obra en comprobante de  consignación aportado con la contestación de la  demanda, por lo que no se avizora el incumplimiento endilgado. Para  los meses de junio y julio de 2021 aplicado el mismo porcentaje de  reajuste el canon mensual ascendía a $3’629.520 y si  bien el demandado acredita haber consignado la suma de $3’408.000  en cada uno de ellos, quedando en principio con un faltante de  $443.040 por esos dos meses, se observa que el 25 de agosto de 2021  realizó una consignación por la suma de $443.050,  siendo así subsanada la tardanza».  

Y  concluyó que «lo  anterior no puede considerarse de plano un incumplimiento del  contrato, sino como antes se expuso, un mero cumplimiento tardío  que no tiene el alcance suficiente para acceder a la terminación  del contrato, de un lado, por los argumentos señalados en  precedencia al analizar la presunta mora en el pago de los cánones  de agosto y septiembre de 2020, que para efectos prácticos se  entienden acá replicados, y de otro, porque si se miran bien  las fechas en las que el demandado ha realizado las consignaciones  para el pago de la renta se aprecia que lo viene haciendo dentro de  los primeros días del mes, cuando lo pactado es dentro de los  primeros cinco (5) días de cada período mensual, es  decir, dentro de los días 25 a 30 de cada mes, como bien lo  señala la parte actora en el ordinal tercero de la demanda. En  consecuencia, no resulta equitativo, por decir lo menos, que se  reproche al demandado tardanza por algunos días en sumas  menores y se guarde silencio cuando el demandante recibe los pagos de  forma anticipada».  

Conforme  con lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el convocante, contrario a ello, el fallo censurado se  basó en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala  especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  exigir al fallador ordinario una particular interpretación del  contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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