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STC2700-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2700-2023
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que John Eduard García Atehortúa interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° del Circuito Transitorio de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 110013103009-2014-00147-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la sentencia que confirmó la denegación de sus pretensiones (12 sep. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto en su favor.
En sustento, adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión en el que persiguió la indemnización derivada de la ejecución de un contrato de «cuenta de ahorros» y de un «certificado de depósito de ahorro a término -CDAT-». En concreto, relató que junto con su compañero de negocios se constituyó una cuenta de ahorros con la finalidad de administrar los recursos derivados de un contrato celebrado con la Fuerza Aérea de Colombia (17 nov. 2009).
Manifestó que de manera unilateral realizó un retiro de esa cuenta por valor de $120´000.000 y, ante el mismo banco, constituyó un «CDAT» por esa misma suma (abr. 2010). No obstante, la entidad financiera reversó esas dos últimas operaciones tras considerar que el tutelante no podía, sin la firma de su socio, realizar el retiro en comento.
Sobre ese panorama fundó sus pretensiones indemnizatorias que fueron desestimadas en sentencia de 29 de julio de 2022, la cual fue apelada y confirmada por el tribunal acusado (12 sep. 2022). De esta última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró, en esencia, que la magistratura erró al apreciar las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por referirse al primer reproche del apelante, según el cual «no se consideró la literalidad de las pretensiones, en el sentido que, estaban encaminadas a que se declarara como responsable al Banco demandado por la cancelación unilateral y, sin consentimiento del Certificado de Depósito».
Sobre el particular, la magistratura transcribió las pretensiones de la demanda reformada y llamó la atención sobre la etapa de fijación del litigio, de lo cual resaltó que los anhelos del demandante no solo eran relativos al «CDAT» sino también al contrato de cuenta de ahorro cuyo titular era el compañero de negocios del precursor, de allí que, al referirse el fallo a este último convenio, no se desconoció el petitum del libelista, todo lo contrario, se materializó el «principio de congruencia previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012».
En seguida, el tribunal se refirió a los elementos de la responsabilidad civil contractual y destacó algunas disposiciones concernientes al contrato de cuenta de ahorros y las obligaciones que de él derivan para el depositante y el depositario.
En tal sentido y sobre el caso concreto, advirtió que el contrato de cuenta de ahorros objeto de la litis se celebró entre el compañero de negocios del libelista y el banco demandado, de allí que el censor no figurara como «parte contratante» en dicho convenio, pues su calidad se reducía a la de «autorizado por el titular para en conjunto realizar operaciones». De ese escenario, coligió la carencia de legitimación en la causa para pedir la revisión de un contrato en el que no detentaba la condición de parte.
Luego, la magistratura se refirió al invocado incumplimiento del contrato de depósito de ahorro a término celebrado entre el censor y la entidad financiera, ocasionado –a juicio del promotor- por la cancelación unilateral del banco sobre ese producto.
Al respecto, se remitió a las pruebas practicadas en el juicio de las que consideró demostrado:
«(…) que Helm Bank S.A., hoy Banco Itaú, dio apertura a una cuenta de ahorros No. 72000948-2 el 17 de noviembre de 200914, en la que figuraba como titular José Roberto García Robayo, quien dispuso tener como firma autorizada la del ahora demandante, John Eduard García Atehortúa.
Tampoco hay discusión que John Eduard García Atehortúa tenía conocimiento al momento del retiro que era un autorizado, de cara a la cuenta de ahorros, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte al afirmar: “Yo el día lunes me acerqué a las 09:00 am al Helm Bank de Gran estación (…) yo quería evitar que el señor siguiera sacando dinero sin mi consentimiento. Yo hablé con el gerente del banco en ese momento, y me dijo “el señor Saín Cortes ya me avisó del suceso, [persona asesoró la apertura de la cuenta de ahorros] (…) en nuestro sistema el señor García es el titular de la cuenta, y usted es simplemente una firma autorizada en este momento.”
Pese a ello, el demandante procedió a solicitar el retiro de $120.000.000 y el Banco demandado accedió a tal solicitud. En la misma fecha y por ese monto, el señor García Atehortúa constituyó en la misma entidad bancaria un certificado de depósito a término, operación que fue reversada por el banco sin la aquiescencia de uno de los contratantes de ese nuevo contrato.
Así lo afirmó la demandada: “Como se ha explicado e innumerables ocasiones, es de conocimiento del demandante, eso ocurrió por un error operativo del banco que fue subsanado en forma inmediata. Es un error operativo del banco que desconoce la instrucción del titular de la cuenta que indica que el señor John Eduard García Atehortúa, no puede obrar solo en el manejo de la cuenta, requiere de la firma del titular de la cuenta, cuando el banco se percata que la constitución de este Certificado de Depósito, que es simplemente una constancia de un depósito de ahorros, fue celebrado en contravía de las instrucciones del único titular de la cuenta, procede a reversar la operación”».
Con ese panorama coligió que si bien era cierto que en el caso se había presentado una «falta de cuidado [y] vigilancia» de la entidad financiera por permitir que el demandante -persona distinta al titular de la cuenta- realizara el retiro de los $120’000.000; también lo era que «el demandante, tenía claridad que era un mero autorizado y procedió a retirar dinero que no le pertenecía, porque en todo caso, el titular de la cuenta de ahorros de donde provino el dinero era un tercero».
En esa línea argumentativa, predicó que:
«Es de agregar que, el protocolo de autenticidad implica también conocer con certeza de los recursos, el origen de cada orden impartida y, en este caso, la procedencia del dinero por el cual se constituyó el CDT no era propio, devenía de la cuenta de ahorros de un tercero. En palabras de la Corte Suprema de Justicia ya referida, el ser beneficiario de un CDT no significa, obligatoriamente, la propiedad de los recursos que de él emanen, porque en todo caso, como ya se citó, el mismo actor tenía conocimiento de que en el marco de la cuenta de ahorros de la cual se sustrajo el dinero era un mero autorizado, más no un cotitular. Debe destacarse aquí que según el artículo 871 del Estatuto Mercantil que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.»
En consecuencia, consideró que el demandante actuó deliberadamente al constituir un depósito de ahorro a término con el dinero que obtuvo de la cuenta de ahorros, cuya titularidad no ostentaba. Específicamente señaló que:
«Es natural que, cuando una persona ha sido negligente, imprudente o ha actuado deliberadamente y de ello se deriva un perjuicio en su contra, no puede intentar aprovecharse de ello, o que se le indemnice cuando ha sido culpable del resultado negativo. Para el caso, sabía y era consciente el señor García Atehortúa que los dineros con los constituyó el CDT, provenían de una cuenta de ahorros de la que no era titular, mal puede ahora reclamar de la entidad bancaria que le reintegre esos dineros.»
Así, el tribunal advirtió que en el caso concreto ningún perjuicio se encontraba acreditado en favor del demandante:
«Para este asunto, refulge la ausencia de prueba del daño reclamado, como quiera que ningún desmedro sufrió el patrimonio del actor Jhon Eduard García Atehortúa; habida cuenta que, como se ha insistido, éste tenía el conocimiento y absoluta claridad que los dineros con los que constituyó el CDT no eran suyos, sino que provenían de una cuenta de ahorros de la que no era titular ni cotitular, como tampoco fue autorizado para realizar dicha transacción. En otras palabras, ese dinero no era suyo y lo sabía.
Y si discrepancias tenía con el señor García Robayo con ocasión del contrato en el que dice participaban, era en ese escenario y con ese contendiente que debían ventilarse.
En fin, el actor no probó el daño que dice haber padecido por la conducta del banco, simplemente se acreditó que se reversó la operación de constitución del CDT, más no que fuera el dueño del dinero con el que se dio apertura a ese título, y que, al ser abrogado, se vio menguada su economía.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar la denegación de las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no había lugar a indemnizar al censor en la medida que fue él quien dio lugar a las actividades irregulares denunciadas, aunado a que no demostró mengua en su patrimonio con la situación descrita; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por John Eduard García Atehortúa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS