STC2700 2023

MARZO

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STC2700-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2700-2023  

(Aprobado  en sesión del veintidós  de  marzo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que John  Eduard García Atehortúa interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 3° del Circuito Transitorio de esa misma especialidad  y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  declarativo con radicado n° 110013103009-2014-00147-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se revoque la sentencia que confirmó  la denegación de sus pretensiones (12 sep. 2022), para que, en  su lugar, se resuelva nuevamente el asunto en su favor.  

En  sustento, adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión  en el que persiguió la indemnización derivada de la  ejecución de un contrato de «cuenta  de ahorros»  y de un «certificado  de depósito de ahorro a término -CDAT-».  En concreto, relató que junto con su compañero de  negocios se constituyó una cuenta de ahorros con la finalidad  de administrar los recursos derivados de un contrato celebrado con la  Fuerza  Aérea de Colombia (17 nov. 2009).  

Manifestó  que de manera unilateral realizó un retiro de esa cuenta por  valor de $120´000.000  y,  ante el mismo banco, constituyó un «CDAT»  por  esa misma suma (abr. 2010). No obstante, la entidad financiera  reversó esas dos últimas operaciones tras considerar  que el tutelante no podía, sin la firma de su socio, realizar  el retiro en comento.  

Sobre  ese panorama fundó sus pretensiones indemnizatorias que fueron  desestimadas en sentencia de 29 de julio de 2022, la cual fue apelada  y confirmada por el tribunal acusado (12 sep. 2022). De esta última  decisión derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideró, en esencia, que la magistratura  erró al apreciar las circunstancias fácticas y  probatorias que rodearon el caso concreto.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por referirse al primer reproche del apelante, según  el cual «no  se consideró la literalidad de las pretensiones,  en el sentido que, estaban encaminadas a que se declarara como  responsable al Banco demandado por la cancelación unilateral  y, sin consentimiento del Certificado  de Depósito».  

Sobre  el particular, la magistratura transcribió las pretensiones de  la demanda reformada y llamó la atención sobre la etapa  de fijación del litigio, de lo cual resaltó que los  anhelos del demandante no solo eran relativos al «CDAT»  sino  también al contrato de cuenta de ahorro cuyo titular era el  compañero de negocios del precursor, de allí que, al  referirse el fallo a este último convenio, no se desconoció  el petitum del libelista, todo lo contrario, se materializó el  «principio  de congruencia previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de  2012».  

En  seguida, el tribunal se refirió a los elementos de la  responsabilidad civil contractual y destacó algunas  disposiciones concernientes al contrato de cuenta de ahorros y las  obligaciones que de él derivan para el depositante y el  depositario.  

En  tal sentido y sobre el caso concreto, advirtió que el contrato  de cuenta de ahorros objeto de la litis se celebró entre el  compañero de negocios del libelista y el banco demandado, de  allí que el censor no figurara como «parte  contratante» en  dicho convenio, pues su calidad se reducía a la de «autorizado  por el titular para en conjunto realizar operaciones».  De ese escenario, coligió la carencia de legitimación  en la causa para pedir la revisión de un contrato en el que no  detentaba la condición de parte.  

Luego,  la magistratura se refirió al invocado incumplimiento del  contrato de depósito  de ahorro a término  celebrado entre el censor y la entidad financiera, ocasionado –a  juicio del promotor-  por la cancelación unilateral del banco sobre ese producto.  

Al  respecto, se remitió a las pruebas practicadas en el juicio de  las que consideró demostrado:  

«(…)  que Helm Bank S.A., hoy Banco Itaú, dio apertura a una cuenta  de ahorros No. 72000948-2 el 17 de noviembre de 200914, en la que  figuraba  como titular José Roberto García Robayo, quien dispuso  tener como firma autorizada la del ahora demandante, John Eduard  García Atehortúa.  

Tampoco  hay discusión que John  Eduard García Atehortúa tenía conocimiento al  momento del retiro que era un autorizado,  de cara a la cuenta de ahorros, pues así lo confesó en  el interrogatorio de parte al afirmar: “Yo el día lunes  me acerqué a las 09:00 am al Helm Bank de Gran estación  (…) yo quería evitar que el señor siguiera  sacando dinero sin mi consentimiento. Yo hablé con el gerente  del banco en ese momento, y me dijo “el señor Saín  Cortes ya me avisó del suceso, [persona asesoró la  apertura de la cuenta de ahorros] (…) en  nuestro sistema el señor García es el titular de la  cuenta, y usted es simplemente una firma autorizada en este momento.”  

Pese  a ello, el  demandante procedió a solicitar el retiro de $120.000.000 y  el Banco demandado accedió a tal solicitud. En  la misma fecha y por ese monto, el señor García  Atehortúa constituyó en la misma entidad bancaria un  certificado de depósito a término,  operación que fue reversada  por  el banco sin la aquiescencia de uno de los contratantes de ese nuevo  contrato.  

Así  lo afirmó la demandada: “Como se ha explicado e  innumerables ocasiones, es de conocimiento del demandante, eso  ocurrió por un error operativo del banco que fue subsanado en  forma inmediata. Es un error operativo del banco que desconoce la  instrucción del titular de la cuenta que indica que el  señor John Eduard García Atehortúa, no puede  obrar solo en el manejo de la cuenta, requiere de la firma del  titular de la cuenta,  cuando el banco se percata que la constitución de este  Certificado de Depósito, que es simplemente una constancia de  un depósito de ahorros, fue  celebrado en contravía de las instrucciones del único  titular de la cuenta, procede a reversar la operación”».  

Con  ese panorama coligió que si bien era cierto que en el caso se  había presentado una «falta  de cuidado [y] vigilancia»  de la entidad financiera por permitir que el demandante -persona  distinta al titular de la cuenta-  realizara el retiro de los $120’000.000; también lo era  que «el  demandante, tenía claridad que era un mero autorizado y  procedió a retirar dinero que no le pertenecía, porque  en todo caso, el titular de la cuenta de ahorros de donde provino el  dinero era un tercero».  

En  esa línea argumentativa, predicó que:  

«Es  de agregar que, el protocolo de autenticidad implica también  conocer con certeza de los recursos, el origen de cada orden  impartida y, en  este caso, la procedencia del dinero por el cual se constituyó  el CDT no era propio, devenía de la cuenta de ahorros de un  tercero.  En palabras de la Corte Suprema de Justicia ya referida, el ser  beneficiario de un CDT no significa, obligatoriamente, la propiedad  de los recursos que de él emanen, porque en todo caso, como ya  se citó, el  mismo actor tenía conocimiento de que en el marco de la cuenta  de ahorros de la cual se sustrajo el dinero era un mero autorizado,  más no un cotitular.  Debe destacarse aquí que según el artículo 871  del Estatuto Mercantil que “Los contratos deberán  celebrarse y ejecutarse de buena  fe  y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado  expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza  de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad  natural”.»  

En  consecuencia, consideró que el demandante actuó  deliberadamente al constituir un depósito  de ahorro a término  con el dinero que obtuvo de la cuenta de ahorros, cuya titularidad no  ostentaba. Específicamente señaló que:  

«Es  natural que, cuando una persona ha sido negligente, imprudente o ha  actuado deliberadamente  y  de ello se deriva un perjuicio en su contra, no puede intentar  aprovecharse de ello, o  que se le indemnice cuando ha sido culpable del resultado negativo.  Para el caso, sabía  y era consciente el señor García Atehortúa que  los dineros con los constituyó el CDT, provenían de una  cuenta de ahorros de la que no era titular,  mal puede ahora reclamar de la entidad bancaria que le reintegre esos  dineros.»  

Así,  el tribunal advirtió que en el caso concreto ningún  perjuicio se encontraba acreditado en favor del demandante:  

«Para  este asunto, refulge  la ausencia de prueba del daño reclamado, como quiera que  ningún desmedro sufrió el patrimonio del actor  Jhon Eduard García Atehortúa; habida cuenta que, como  se ha insistido, éste tenía el conocimiento y absoluta  claridad que los dineros con los que constituyó el CDT no eran  suyos, sino que provenían de una cuenta de ahorros de la que  no era titular ni cotitular, como tampoco fue autorizado para  realizar dicha transacción. En otras palabras, ese dinero no  era suyo y lo sabía.  

Y  si discrepancias tenía con el señor García  Robayo con ocasión del contrato en el que dice participaban,  era en ese escenario y con ese contendiente que debían  ventilarse.  

En  fin,  el actor no probó el daño que dice haber padecido por  la conducta del banco, simplemente se acreditó que se reversó  la operación de constitución del CDT,  más  no que fuera el dueño del dinero con el que se dio apertura a  ese título, y que, al ser abrogado, se vio menguada su  economía.»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar la denegación de  las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que no había lugar a indemnizar al censor en la medida que fue  él quien dio lugar a las actividades irregulares denunciadas,  aunado a que no demostró mengua en su patrimonio con la  situación descrita; raciocinios que, independientemente de que  se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por John  Eduard García Atehortúa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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