STC2712 2023

MARZO

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STC2712-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2712-2023  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida, mediante apoderada, por Margarita  María Uribe Villa contra la Sala de Descongestión  Laboral 2 de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. Al trámite  se dispuso vincular a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5  Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  05001310500520170097701.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los  principios constitucionales de favorabilidad, solidaridad y  universalidad.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La actora instauró  una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,  asunto que correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de  Medellín, que profirió sentencia estimatoria el 13 de  marzo de 2019 y condenó a Colpensiones a pagar la prestación  reclamada.  

2.2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del  5 de junio de 2020, revocó parcialmente el ordinal cuarto de  la decisión del 13 de marzo de 2019, proferida por el referido  Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a  Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, la absolvió de estos y  la condenó a pagar la indexación del retroactivo  pensional adeudado.  

2.3. Colpensiones  interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala  de Descongestión accionada,  mediante  providencia CSJ SL3058-2022, casó la sentencia y, en fallo de  instancia, revocó el emitido por el Juzgado 5 Laboral del  Circuito de Medellín y absolvió a la entidad.  

2.4.  En criterio de la promotora, la autoridad judicial y la entidad  accionadas desconocieron que ella pertenecía a un grupo de  especial protección constitucional, toda vez que padece una  enfermedad crónica, degenerativa y congénita, aunado a  su difícil situación económica, y omitieron  aplicar los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias  SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, los cuales, en virtud del principio  de la condición más beneficiosa, permitían la  concesión de la pensión reclamada.  

3.  Conforme a lo relatado,  solicita dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ  SL3058-2022 y,  en su lugar, que la decisión del Tribunal cobre firmeza.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado 5  Laboral del Circuito de Medellín manifestó que su  decisión fue proferida conforme a los lineamientos jurídicos  y jurisprudenciales aplicables.  

2. La Sala de  Descongestión convocada defendió la legalidad de su  determinación.  

3. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en liquidación, P.A.R.I.S.S., requirió su  desvinculación, porque no fue parte del proceso rebatido.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la tutela, pues consideró que no se configuró  defecto  alguno, toda vez que la Sala cognoscente respetó su propio  precedente, aunado a que, luego de analizar las pruebas, la fecha de  estructuración de la invalidez y la situación fáctica,  encontró que no se cumplían los requisitos para acceder  a la pensión reclamada.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora reiteró lo dicho en su escrito inicial,  enfatizando en que la  Sala de Descongestión convocada incurrió en vía  de hecho, por negarse a dar aplicación a las disposiciones del  Decreto 758 de 1990 y no adoptar la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la accionante pretende  que se deje sin efecto la sentencia de casación CSJ  SL3058-2022 y, en su lugar, que la decisión del Tribunal cobre  firmeza.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces,  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano y siempre que se hayan agotado,  en debida forma, los recursos procedentes.  

3.  Ciertamente,  mediante sentencia CSJ SL3058-2022, la Sala de Descongestión 2  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió  el asunto debatido e indicó, en primer lugar, que los  siguientes aspectos no eran objeto de discusión: i)  por dictamen de pérdida de capacidad laboral del «8 de  septiembre de 2016, Colpensiones calificó a la afiliada con  una pérdida de capacidad laboral del 60,4 %, de origen común,  estructurada el 18 de mayo de 2006»; ii)  en «los tres años anteriores a la referida fecha, ésta  no aportó ninguna semana al subsistema pensional»; iii)  «los diagnósticos de ansiedad, depresión y  trastornos afectivos bipolares son congénitos» y iv)  «los 98.57 ciclos cotizados con posterioridad a la fecha de  estructuración de la invalidez, determinada en el dictamen de  pérdida de capacidad laboral, no fueron realizados en  ejercicio de una probada capacidad laboral residual».  

En  torno a los aspectos cuestionados, señaló que el  derecho pretendido debía dirimirse bajo la normatividad  vigente al momento de  la estructuración de la invalidez y que, por tanto, la  disposición que debía aplicarse era el  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración  a que dicha situación de salud se consolidó el 18 de  mayo de 2006.  

3.1.  Así  las cosas, al analizar el caso objeto de estudio, encontró que  la accionante no acreditó 50 semanas cotizadas en los tres  años anteriores a la fecha de materialización de su  invalidez, razón por la cual «no había lugar al  reconocimiento de la prestación deprecada».  

3.2. En lo  atinente al principio de la condición más beneficiosa,  mencionó la sentencia CSJ SL1938-2020, de la Sala de Casación  Laboral permanente y afirmó que, al amparo del criterio actual  de esta Corporación, «no es dable al juez realizar un  salto normativo y hacer una búsqueda histórica de las  leyes que han regido situaciones como las del conflicto jurídico  a dirimir, para determinar cuál es la norma más  favorable al asegurado», por lo que la pensión debatida  no podía ser concedida al tenor del artículo 6° del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad.  

Igualmente,  haciendo alusión a la sentencia CSJ SL1689-2017, de la Sala de  Casación Laboral permanente, resaltó que la  Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en la especialidad de la seguridad social, se apartó  de la postura que la Corte Constitucional adoptó en la  sentencia CC SU442-2016, en relación con los efectos plus  ultractivos otorgados al principio de la condición más  beneficiosa.  

Sumado a lo  anterior, afirmó que en la misma sentencia CC SU556-2019 se  expuso que, de conformidad con lo dicho en la CC  SU446-2016, «en relación con el Acto Reformatorio de la  Constitución, debía considerarse que “[…] la  interpretación  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  […]  no era constitucionalmente irrazonable”».  

Con base en ello,  concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros  interpretativos de las normas acusadas por la impugnante, por  lo que  casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y, en sede de instancia, revocó la  proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, para, en su lugar, absolver a la  entidad de todas las pretensiones de la demanda.  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida después de haber realizado una  valoración razonable de la actuación correspondiente,  la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia  relacionada con el tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que no faculta la intervención del juez  constitucional.  

4.1.  Sin duda, lo evidenciado en este asunto muestra una disparidad de  criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la parte solicitante. Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Asimismo, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

4.2.  En el mismo sentido, en  un asunto con alguna similitud en el que también se reclamaba  una pensión de invalidez, que la Sala de Descongestión  entonces accionada negó, en razón a que la norma  aplicable era la vigente al momento de la estructuración de  aquélla -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar,  en virtud  de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de  1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues  consideró que la salvaguarda no era procedente, dado que la  providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  compártase o no lo decidido por el juez natural»2  (CSJ STC16333-2021).  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó,  la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

   

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

   

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias          STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.  

2          En          términos similares, ver también          CSJ          STC13983-2021,          CSJ          STC14389-2021,          CSJ          STC14818-2021,          CSJ          STC15447-2021.  

      

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