STC2714 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2714-2023

        

Magistrado  ponente  

STC2714-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02076-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Gloria Elena Vélez  Foronda frente a la sentencia del 20 de octubre de 20221,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  laboral n°05001-31-05-013-2018-00306-00 (Rad. Corte 85383).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que  se deje sin efectos la sentencia SL1038-2022 (30 mar.) proferida por  la Sala de Casación convocada.  

En  sustento, alego que instauró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones para que se le reconociera su derecho a pensión  de sobrevivientes; se negaron sus pretensiones en primera y segunda  instancia, en sede de casación, la Sala Laboral de esta  Corporación no casó la providencia (SL1038-2022) al  considerar que la norma aplicable al caso era el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que el causante no había  cumplido con el número de semanas allí demandado, por  lo que no era procedente reconocer la prestación solicitada.  

De la  determinación en comento derivó la lesión a sus  prerrogativas, señalando la existencia de un defecto  sustantivo  ante la exigencia de requisitos que no contiene la norma aplicable al  caso; un defecto procedimental absoluto, por cuanto se omitió  «resolver  una materia de inconformidad planteada en sede de casación»;  el  desconocimiento  del precedente constitucional y una violación directa de la  Constitución.  

2.  Los funcionarios de instancia defendieron sus actuaciones. La Sala  acusada aseguró  que su proveído se encontraba soportado en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso.  

3.  El a  quo  negó la protección al considerar  que la  decisión censurada obedeció a un criterio de  interpretación razonable.  

4.  La precursora impugnó e insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda  vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió  el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga  propio que por esta vía subsidiaria se realice un  pronunciamiento alterno.  

Ciertamente,  una vez analizada la providencia de casación reprochada, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  para  descartar los cargos que en esa sede elevó Gloria  Elena Vélez Foronda, la  magistratura resaltó que, pese a que el Tribunal inadvirtió  la posibilidad que tenía de resolver bajo el parámetro  previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la  Ley 797 de 1993, de todas formas, hubiese llegado a la misma  conclusión, toda vez que  

El  parágrafo 1 en comento, preceptúa que el afiliado deja  causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando  haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en  el régimen de prima en  tiempo  anterior a su fallecimiento.  En estos casos, la Corte ha considerado que si el causante era  beneficiario del régimen de transición, debe llamarse a  operar la norma que le resultaría aplicable (CSJ SL, 24 may.  2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46890 y CSJ  SL9484-2017), que en este asunto es el Acuerdo 049 de 1990.  

Pues  bien, el artículo 12 del último reglamento del  Instituto de Seguros Sociales exigía  60 años de edad,  si es hombre, para el reconocimiento de la pensión de vejez, y  500 semanas  de cotización  en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad mínima,  o  1000 en cualquier tiempo.  Cabe señalar que en casos como el que ahora llama la atención  de la Sala, en el que se pretende se acceda a la pensión bajo  las reglas del Acuerdo 049 de 1990,  la fecha del deceso, se asimila a la de la edad mínima  requerida en el citado acuerdo  (CSJ SL9497-2017).  

Para  tal efecto, la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 67 a  69), exhibe que Agudelo Ángel nació el 12 de enero de  1959, de suerte que para el 21 de junio de 2016 contaba 57 años  de edad. También, da cuenta de que entre el 14 de enero de  1976 y el 31 de julio de 2013, cotizó 1067.71 semanas, de  ellas, 765.85 antes del 1 de abril de 1994. De esta suerte, el  causante era beneficiario del régimen de transición y  cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida  laboral.  

Bajo  estos derroteros, destacó que, dado que el régimen de  transición sólo es aplicable a situaciones particulares  concretadas hasta el 31 de diciembre de 2014, a la fecha de su deceso  (21 jun. 2016) el afiliado no contaba con dicho beneficio, por lo que  no era dable aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de  la Ley 797 de 2003 en el caso concreto:  

Sin  embargo, no puede dejarse de lado que el régimen de transición  fue limitado en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, de  suerte que, en el mejor de los casos, las normas pensionales  protegidas por la transición solo pueden amparar situaciones  particulares concretadas hasta el 31 de diciembre de 2014.  

Así  las cosas, tal  comprobación impide la concesión de la pensión  bajo la regla del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley  797 de 2003, si se tiene presente que el beneficio del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 se extendió hasta 2014, por manera  que cuando ocurrió su deceso, no conservaba el régimen  de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.  En ese orden, el número de semanas que debió acreditar,  en aplicación del citado parágrafo, era el exigido por  el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones  introducidas por la Ley 797 de 2003. Visto  está que dicho requisito no fue honrado pues, al momento del  deceso el causante contaba 1067.71 semanas, que no las 1300 exigidas  para 2016 (CSJ SL1717-2019).  

En  ese orden de ideas, se refirió a la temporalidad  del régimen de transición,  así:  

Importa  recordar que el régimen de transición es por naturaleza  temporal; luego, no  existe motivo para mantener en el tiempo los beneficios contemplados  en las normas anteriores a pesar de que durante su vigencia el  afiliado hubiere efectuado aportes para obtener el amparo que  pretende, pues tal restricción contribuye a la preservación  del principio de la seguridad jurídica, que ofrece certeza a  los ciudadanos sobre las reglas que debe emplear el juzgador para  resolver cada caso en particular.  

Conforme  lo expuesto, la Sala no  encuentra motivos para que en aras de verificar la existencia del  derecho a la pensión de sobrevivientes conforme los  lineamientos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley  797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, se estudie el requisito de semanas a la luz de una  disposición que ya no se encontraba vigente ni preservada por  la transición normativa, para la fecha de fallecimiento del  afiliado, por ser esta posterior al 31 de diciembre de 2014.  

A  riesgo de fatigar, cumple memorar que el parágrafo de marras  previó dos posibilidades para poder acceder a la pensión  de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado; una,  que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su  deceso; otra, que hubiese aportado el número de semanas  exigido en el régimen de los Seguros Sociales, de donde se  infiere la necesidad de revisar si aquel tendría o no derecho  al régimen de transición, pues justamente eso es lo que  ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338-2020).  

Posteriormente,  respecto a las censuras atinentes a la inaplicación del  principio de la condición más beneficiosa, exalto que:  

Vistas  las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a la  confirmación del fallo absolutorio de primer grado, y la  sustentación del recurso por parte de la demandante, a la Sala  corresponde definir si el Tribunal se equivocó al resolver la  contienda bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, como  quiera que el afiliado falleció durante su vigencia, o si, por  el contrario, es posible definir el derecho de la actora bajo los  lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, como resultado de la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa.  

De  entrada, cabe descartar cualquier posibilidad de éxito de los  argumentos esbozados por la censura. En  punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, esta Sala tiene asentado que, por regla general,  la disposición aplicable es aquella que se encuentra vigente  al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado  (CSJ SL2476-2018).  

De  ahí que, como en este asunto tal suceso ocurrió el 21  de junio de 2016, el precepto legal que debe producir efectos es el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación  de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron  a la muerte del afiliado. No está en discusión que solo  cotizó durante ese lapso un total de 3.57 semanas.  

Frente  a la «plus-ultraactividad»  de la Ley, acotó:  

La  aplicación plus ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, que  pretende la impugnante ha sido descartada en múltiples  oportunidades por esta Sala de la Corte, aún como trasunto del  principio de la condición más beneficiosa. Reiterado  está que la búsqueda en ordenamientos pretéritos  derogados, a fin de encuadrar la situación del afiliado que  muere al que le favorezca, desconocer que las leyes sociales son de  aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  Sobre este tópico, la Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ  SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ  SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, entre otras.  

Finalmente,  la  magistratura encartada aseguró que, ante la  falta de un régimen de transición, cuando el afiliado  fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003,  se ha admitido acudir al principio de la condición  más beneficiosa,  para resolver las pretensiones conforme a las reglas de la norma  inmediatamente anterior; no obstante, aseguró que para ello  deben cumplirse los requisitos dispuestos en la sentencia  SL4650-2017;2  al respecto adujo:  

Lo  que sí ha dicho la jurisprudencia es que excepcionalmente y de  cara a la falta de un régimen de transición entre los  preceptos que han regido antes y después del sistema integral  de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado  fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin contar el número  de cotizaciones que exige tal disposición, es posible acudir  al principio de la condición más beneficiosa, para que  conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, para  el caso del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se resuelva su  pretensión.  

En  fallo CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que como el objeto del  principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a  quienes, teniendo una situación jurídica concreta,  puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que en como el  presente, en  que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de  pensiones a la fecha del tránsito legislativo entre las leyes  100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que i) el deceso ocurrió  en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el  29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) se demostrara que  en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de  la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii)  hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el año que  antecede a su fallecimiento.  

Sin  embargo, concluyó que el caso sub  judice  no cumple con los lineamientos previamente señalados, por lo  que no era posible aplicar el régimen previsto en la Ley 100  de 1993 en su versión original:  

Sin  embargo, conforme los supuestos que no fueron objeto de controversia  en las instancias, ni en sede extraordinaria, fácil resulta  colegir que no  se abre paso la aplicación del régimen previsto en la  Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que el  cónyuge de la actora falleció el 21 de junio de 2016, y  no realizó ningún aporte entre el 29 de enero de 2002 y  ese mismo día y mes de 2003.  

Del anterior  recuento se infiere que, contrario  al parecer de la inconforme, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que se torna superflua la  pretensión de invocar la vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales  accionadas en el asunto, en donde con argumentos claros y ajustados  al marco normativo que regía al momento del deceso del  causante (21 jun. 2016) no era posible la concesión de la  prestación.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).  

En  definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda  alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 27 de febrero pasado.  

2          Postura ampliamente reiterada por la Sala Laboral Permanente de esta          Corporación SL2057-2022, SL2078-2022 entre otras.      

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