STC2717 2023

MARZO

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STC2717-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2717-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01618-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 23 de agosto de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Walther y  Eduard Alonso Moreno Rincón contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2005-00033.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada.  

2.  Narraron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito vinculado -con  proveído del 31 de octubre de 2006- resolvió  absolverlos de los punibles de homicidio agravado en concurso con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios, partes y municiones, así como por hurto calificado  y agravado.  

2.1.  Frente a tal determinación, la Fiscalía General de la  Nación impetró recurso de apelación. El  Colegiado accionado -con providencia del 29 de septiembre de 2010-  decidió revocar el fallo de primera instancia al encontrarlos  responsables de las conductas mencionadas, razón por la cual  los condenó a una pena principal de 420 meses de prisión,  la cual es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución  vinculado, dado que en la actualidad se encuentran privados de la  libertad. Sentencia que no fue recurrida.  

2.2.  Refieren que la sentencia condenatoria es arbitraria, pues a su  juicio el Tribunal se extralimitó al revocar la sentencia  absolutoria, toda vez que el recurso impetrado por la Fiscalía  se encontraba enfilado a solicitar la nulidad de lo actuado a partir  de la audiencia de formulación de acusación, por lo  tanto, debió confirmar la sentencia absolutoria por duda  razonable.  

3.  Por lo expuesto, demandó que se deje sin efectos el fallo del  29 de septiembre de 2010. Y en su lugar, confirmar la sentencia  absolutoria de primera instancia y otorgar su libertad inmediata.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias y Medidas de  Seguridad de Bogotá1  pidió que se niegue el amparo.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá2,  luego de memorar las actuaciones del proceso, indicó que «de  la lectura de la demanda se establece que la tutela va dirigida en  contra La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no este  despacho y esta va centrada a la decisión de segunda  instancia; en segundo lugar y no obstante ello, el Despacho no ha  vulnerado ni amenazado vulnerar derecho constitucional alguno del  accionante».  

3.  La Procuradora 97 Judicial II Penal3,  expresó que la acción de tutela es improcedente, «toda  vez que hay claridad de la fecha de conocimiento del proceso en su  contra, no solo para la presentación de las acciones  ordinarias, sino para establecer si la solicitud de amparo se lleva a  cabo dentro de un término razonable».  Además, señaló que «no  se evidencia que el Tribunal incurriera en un defecto judicial al no  declarar la nulidad y proceder a una sentencia de reemplazo, en este  caso condenatoria».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en  calidad de juez constitucional- declaró improcedente el  amparo. Constató el incumplimiento del requisito de  Subsidiariedad, pues «los  accionantes omitieron presentar el recurso de extraordinario de  casación en la oportunidad legalmente establecida, lo cual  propició la ejecutoria de la providencia adversa a sus  intereses». Igualmente,  el de inmediatez en razón a que  «los interesados tardaron casi 12 años para acudir a la  acción de amparo constitucional, sin que existan razones  admisibles que justifiquen tal tardanza»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores con fundamento en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión de la  sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2010, con la  cual el Tribunal accionado revocó el fallo absolutorio del 31  de octubre de 2006.  

2.  Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia  del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez.  Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando se profirió  la decisión recriminada -el 29 de septiembre de 2010- y la  fecha de interposición de la presente tutela -el 8 de agosto  de 2022-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional4,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1.          Anexo Respuesta          Juzgado 5 EPMS Bogotá.pdf. Carpeta RESPUESTAS  

2          Folio          1-2. Anexo Respuesta Juzgado 2 PCTO Bogota.pdf. Carpeta RESPUESTAS.  

3          Folio          1-4. Anexo Respuesa Procuraduría.pdf. Carpeta RESPUESTAS  

4          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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