STC2724 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2724-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2724-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00797-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por José  Luis Pulido Martínez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2018-00295-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y equidad.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 8 de marzo de 20182,  Salazar Ingeniería S.A.S. promovió una demanda de  restitución de inmueble arrendado contra Dent Holding S.A.S. y  contra José Luis Pulido Martínez, María Claudia  Ramírez Martínez y Carmen Elsy Martínez de  Pulido, estos últimos como deudores solidarios3,  por mora en el pago de los cánones, respecto del contrato de  arrendamiento suscrito el 24 de octubre de 2013 sobre el local 201  ubicado en la Calle 82 N°10-39 de esta ciudad, ante el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que admitió  el trámite el 13 de junio siguiente4.  

2.2.  El 28 de junio de 20185,   José Luis Pulido Martínez contestó la demanda y  propuso como excepciones de mérito las que denominó  cobro de lo no debido e inexistencia del vencimiento del término  del contrato.  

2.3.  Surtidos los trámites pertinentes, sin que el extremo  demandado acreditara el pago de los cánones para ser oído  en juicio, el 4 de febrero de 2021, el despacho del circuito  accionado profirió sentencia, mediante la cual: (i)  declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva  de los demandados José Luis Pulido Martínez, María  Claudia Ramírez Martínez y Carmen Elsy Martínez  de Pulido, en su condición de deudores solidarios, porque la  obligación de restituir el bien solo es predicable del directo  arrendatario y, en consecuencia, levantó las medidas  cautelares decretadas y practicadas en su contra; (ii)  dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre SALAZAR  INGENIERÍA SAS y DENT HOLDING S.A., ordenando a este último  entregar  el inmueble a la demandante; (iii)  condenó a la arrendataria en costas; y (iv)  comisionó  al  Juez Civil Municipal, reparto, con amplias facultades para realizar  la entrega del bien, si esta no se hiciere voluntariamente6.  

2.4.  El 16 de marzo siguiente7,  el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso de reposición  interpuesto contra la sentencia, decisión que, precisó,  tampoco era apelable, por ser un asunto de única instancia.  

2.5.  El 5 de octubre de 2021, se libró despacho comisorio para la  entrega del inmueble8,  asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá, el cual, el 11 de febrero de 2022,  realizó la diligencia, oportunidad en la que el apoderado del  accionante presentó oposición; frente a ello, se corrió  traslado de las pruebas aportadas por ambos extremos y se decretó  y practicó de oficio el interrogatorio de José Luis  Pulido Martínez.  

2.6.  El 23 de marzo de 2022, el Juzgado comisionado rechazó de  plano la oposición, en razón a que aquél firmó  el contrato de arrendamiento como representante legal de Dent Holding  S.A.S. y, en su interrogatorio, reiteró que ingresó al  bien como arrendatario, es decir, «no  se reputaba dueño»,  sumado a que las obras realizadas estaban previstas en el contrato de  alquiler y a que «el  pago del impuesto predial del inmueble de 2021 no concuerda con lo  dicho en el interrogatorio de parte, en donde (…) estableció  sus actos de señor y dueño desde el año 2018, lo  que indica que los actos de posesión alegados no han sido  permanentes»,  por lo que «no  acreditó los presupuestos de la interversión del  título».  Esta decisión fue confirmada, en sede de reposición,  mediante auto del 26 de mayo de 2022, en el cual se concedió  la alzada interpuesta.  

2.7.  El 2 de junio de 20229,  el tutelante solicitó al Juzgado comisionado declarar la  nulidad de lo actuado en la diligencia, con sustento en las causales  1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso,  argumentando que: i)  como la oposición era sobre todo el bien y se soportaba en que  a su favor se declaró la excepción de falta de  legitimación, debía ser resuelta por el Juzgado  comitente, según lo previsto en el numeral 7º del  artículo 309 del Código General del Proceso; y ii)  «el  auto que resolvió el recurso de reposición se cita una  jurisprudencia que, en nada tiene que ver con la evidente perdida de  competencia».  En consecuencia,  instó que se remita  «INMEDIATAMENTE  al despacho comitente, es decir, al juzgado de origen, que, para el  caso particular, corresponde al JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ».  

2.8.  Recibido el asunto para tramitar la alzada interpuesta, por auto del  30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito lo  remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó lo resuelto por la  Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 12 de diciembre siguiente  y, el 26 de enero de 2023, negó la aclaración  solicitada.  

2.9.  La sociedad promotora censura que le hayan rechazado la oposición,  pues, en su criterio, la sentencia proferida en el juicio de  restitución constituye el acto por medio del cual se produce  la interversión del título, dado que estableció  que no era el obligado a restituir el bien, lo cual produjo una  ruptura de la tenencia del inmueble, que lo convirtió en  poseedor.  

Aduce  que, tanto el Tribunal como el Juzgado comisionado hicieron una  interpretación errónea de los numerales 6 y 7 del  artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez  que, al presentarse la oposición sobre la totalidad del  inmueble, el exhorto debía ser devuelto al juez de  conocimiento, para que fuera este el que practicara las pruebas  oportunamente solicitadas al momento de la oposición y  resolviera el asunto.  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados que reconozcan  la oposición propuesta y, en consecuencia, se imponga al  Juzgado del Circuito de conocimiento que, «en  su condición de Juez Comitente, conforme lo dispone el numeral  7 del artículo 309 del C.G.P., avoque el conocimiento de la  oposición planteada, practique las pruebas dejadas de  practicar por el comisionado y profiera la decisión que en  derecho correspondiere».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que no  incurrió en defecto superlativo  alguno.  

2.  El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá precisó que  las decisiones censuradas  por el tutelante no fueron emitidas por ese Despacho.  

3.  El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá respaldó lo  actuado, señalando que aplicó las facultades previstas  en los artículos 390 y 40 del Código General del  Proceso.  

4.  Quienes dijeron ser los apoderados de Salazar Ingeniería  S.A.S. respaldaron lo actuado por el Juzgado Municipal comisionado,  así como lo decidido por el Tribunal10.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con las providencias que rechazaron la oposición  por él presentada, pues alega que no se tuvo en cuenta lo  previsto en el  numeral 7 del artículo 309 del Código General del  Proceso, por virtud del cual correspondía al Juzgado del  Circuito comitente resolver el asunto, decretando las pruebas  pedidas, a fin de probar su condición de poseedor.  

2.  Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no se abre paso,  pues no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, con  los mismos argumentos, el actor presentó un incidente de  nulidad el 2 de junio de 2022 ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro  Civil Municipal de Bogotá, sin que se haya surtido el trámite  pertinente, ni emitido pronunciamiento al respecto, el cual tampoco  ha sido reclamado por el promotor, de manera que no puede el juez de  tutela adelantarse a decidir un asunto que debe resolverse en el  proceso ordinario, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la  acción de tutela.  En ese sentido, ha dicho la Sala que  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas11.  

Igualmente, en un  asunto con alguna similitud, la Sala determinó que la tutela  es improcedente, cuando el Juez de la causa «no  se [ha]  pronunciado en el sentido de declarar o no la nulidad propuesta,  decisión que, según lo resuelto, podría ser  recurrida por las partes, de ser el caso»  (CSJ  STC13231-2021).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          María          Claudia Ramírez Martínez, Carmen Elsy Martínez          de Pulido, DENT HOLDING S.A. y SALAZAR INGENIERIA S.A.S.  

2          Documento          07ActaReparto.  

3          Cláusula vigésima tercera del contrato.  

4          Documento          08AdmiteDemanda.  

5          Documento          13ContestacionDemanda.  

6          Documento          34Sentencia.  

7          Documento 40RechazaRecurso.  

8          Documento          62DespachocomisorioEntrega.  

9          Documento 38Alleganulidad.  

10          No allegaron poder especial.  

11          Ver cita en CSJ          STC8208-2022.      

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