STC2726 2023

MARZO

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STC2726-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2726-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00027-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló César  Augusto Pineda Madrigal frente a la sentencia de 22 de febrero de  2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de  Caucasia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2021-00048-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor solicitó que se declaré la nulidad de lo  actuado en el proceso en comento desde el auto del 15 de noviembre de  2022, inclusive, que dio traslado del avalúo catastral  aportado por la demandante, para que, en su lugar, se disponga que la  autoridad judicial rehaga la actuación y en consecuencia corra  el traslado respectivo.  

En  sustento adujo que, en el referido trámite judicial, la parte  demandante remitió al correo del juzgado, el avalúo  catastral del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 015-76404 de la oficina de registro de Caucasia, sin  remitir copia de dicho acto a los demandados (3 noviembre 2022).  Precisó que a pesar de lo anterior la autoridad judicial  corrió traslado a la parte demandada (15 noviembre de 2022);  según el censor, también se desconoció que el  avalúo fue presentado fuera del término previsto en el  numeral 1º del artículo 444 del Código General del  Proceso.  

Acotó  que no tuvo acceso al auto que corrió el traslado mencionado  «dada  la caída diaria de la página de la rama judicial»,  lo que condujo a que el Juzgado accionado aprobara el avalúo  ante la inexistencia de objeciones (23 noviembre 2022); además,  fue fijada fecha de remates sin advertir que el avalúo que  debía presentarse era el comercial por la naturaleza del  inmueble objeto de la almoneda.  

2.-  El  Juzgado accionado defendió la legalidad de las actuaciones  realizadas en el proceso ejecutivo referido; además, remitió  copia del proceso en cuestión.  

Nelson  Humberto Espinosa Olaya solicitó que se declare la  improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el actor usa la  acción de tutela con ánimo dilatorio.  

Yamile  Pedraza Peña, codemandada en el proceso coercitivo, coadyuvó  la solicitud de amparo constitucional con fundamento en hechos  similares a los esgrimidos en el escrito de tutela.  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el  resguardo por considerar que no está satisfecho el requisito  de subsidiariedad, toda vez que el gestor no promovió recurso  alguno contra el auto que corrió traslado del avalúo y  tampoco hizo uso de dicho término para objetar dicho  documento.  

4.-  El censor impugnó. Adujo que no puede endilgársele no  haber objetado el avalúo mencionado, toda vez que, como lo  señaló en el escrito de tutela no fue enterado del  traslado que se ordenó, habida cuenta que no tuvo acceso a las  bases de datos que le permitían enterarse de la providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La decisión impugnada será ratificada porque el ruego  no cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

Téngase  en cuenta que, aunque el impugnante adujo que no podía  exigírsele que hubiera objetado el avalúo o recurrido  el auto que lo aprobó, toda vez que no fue notificado del  traslado del mismo, el expediente también da cuenta que el  aquí actor no promovió solicitud de nulidad alguna y  tampoco informó al Juzgado sobre los hechos que, según  él, le impidieron tener noticia del traslado referido. Es  decir que el gestor del amparo desaprovechó la oportunidad  procesal que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus  intereses.  

Al  respecto, memórese que dada la naturaleza excepcional del  presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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