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STC2745-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2745-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00230-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió María del Pilar Rivas Martínez contra la sentencia del 14 de febrero de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal de esta corporación en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 13001310500520160015501.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se ordene revisar la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada, con el fin que realice una adecuada valoración probatoria para que su pensión sea reconocida desde abril de 2013.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia en la que acogió sus pretensiones (26 agosto 2016); sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en grado de consulta revocó el fallo (19 mayo 2018).
En vista de lo anterior, la actora presentó recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral con fallo SL4686 (5 octubre 2021); además, en sede de instancia mediante sentencia SL1780 (24 mayo 2022), dicha autoridad modificó la sentencia emitida por el Juzgado de primer grado en el sentido de ordenarle a Colpensiones que reconozca la pensión de vejez a la actora, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º de abril de 2018, con los reajustes legales anuales; además, dispuso absolver a la entidad de la condena al pago de intereses moratorios.
A juicio de la actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al emitir la sentencia de instancia desconoció la realidad probatoria, lo que originó que no se valoraran algunas cotizaciones, lo que le causó un perjuicio irremediable, en tanto que «al negarle el beneficio del régimen de transición por errores matemáticos habiendo cumplido con los presupuestos legales se le está negando el derecho a la pensión a partir del 12 de abril de 2013 fecha en que cumplió la edad requerida 55 años más las 750 semanas que cumplió el 29 de julio de 2005 conforme al acto legislativo 1 del 2005 derecho que adquirió al adquirir los requisitos a 12 de abril del año 2013 es decir, antes del 31 de diciembre del año 2014».
2. La Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral adujo que lo pretendido por la demandante es reabrir el debate sobre temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el número de semanas realmente laboradas para efectos pensionales, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional.
Además, defendió la legalidad de su actuación y destacó que hizo uso de las facultades oficiosas para indagar sobre la situación laboral de la demandante.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo por considerar que la decisión es razonable.
4. La actora impugnó. Insistió en que la autoridad judicial accionada no le otorgó valor probatorio a la certificación emitida por la administración de la copropiedad Balcones de Segovia, lo que dio lugar a que se desconociera su derecho al régimen de transición.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado será confirmado debido a que la decisión objeto de censura es razonable.
Revisada la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se advierte que dicha autoridad sí valoró íntegramente las pruebas recaudadas, lo que le permitió advertir que la interesada no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición debido a que las cotizaciones realizadas a Colpensiones se efectuaron desde el año 1995. Así lo explicó:
En el proceso se cuenta con un certificado laboral, junto con una constancia de salarios remitida a esta Sala de Casación por la representante legal de la Corporación Copropiedad Edificio Balcones de Segovia en el que se certifica que la demandante laboró en favor de ese empleador entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 2018, relación que, si como se afirma en ese documento, fue continua y sin interrupciones, implicaría contabilizar todo ese tiempo a efectos pensionales, incluso, aquel que registra como no cotizado, en virtud de la eventual mora en la que habría incurrido el empleador y a la omisión de la administradora respectiva en instaurar las acciones de recobro.
Sin embargo, la Corte observa que la afiliación de la actora, a nombre de ese empleador -al menos, con ese mismo número de identificación- fue realizada el 1 de enero de 1995, por lo que es sólo a partir de esa fecha que puede contabilizarse el tiempo laborado para fines pensionales en lo que a esa propiedad horizontal se refiere, ya que únicamente es posible hablar de una omisión de Colpensiones en el cobro de los aportes a pensiones, desde el momento en que la trabajadora fue afiliada pues, antes de eso, sería imposible exigírsele alguna acción de recobro.
A partir de lo anterior, la magistratura estableció qué cantidad de semanas de cotización tenía la actora y quiénes fueron los empleadores que efectuaron los respectivos aportes, información a partir de la cual concluyó que la interesada, para el año 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que demanda el régimen de transición. Sobre este punto señaló:
Lo anterior permite inferir que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la demandante no conservó el beneficio de transición hasta el año 2014, de modo que, aunque en un principio contaba con la posibilidad de pensionarse bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no logró mantenerlo hasta el año 2014, al no reunir 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no tenía derecho a que la prestación le fuera reconocida bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, el a quo de manera errada contabilizó las 750 semanas hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta el 29 de julio de 2005, como correspondía hacerlo a efectos de definir si la actora conservó el régimen de transición del que inicialmente era beneficiaria. Se afirma lo anterior porque el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que ese número de semanas (750) debía haberse reunido a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a saber, el 29 de julio de 2005, densidad que, como se vio, no se cumplió en esta oportunidad.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Por lo expuesto, se convalidará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS