STC2745 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2745-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2745-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00230-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que promovió María del  Pilar Rivas Martínez contra la sentencia del 14 de febrero de  2023 emitida por la Sala de Casación Penal de esta corporación  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Corte  Suprema de Justicia,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 13001310500520160015501.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende que se ordene revisar la sentencia emitida por la  autoridad judicial accionada, con el fin que realice una adecuada  valoración probatoria para que su pensión sea  reconocida desde abril de 2013.  

Como soporte de su  pedimento adujo que promovió demanda laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- con el objeto  de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El  asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito  de Cartagena, autoridad que profirió sentencia en la que  acogió sus pretensiones (26 agosto 2016); sin embargo, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en grado de consulta  revocó el fallo (19 mayo 2018).  

En vista de lo  anterior, la actora presentó recurso de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la  Sala de Casación Laboral con fallo SL4686 (5  octubre 2021);  además, en sede de instancia mediante sentencia SL1780 (24  mayo 2022), dicha autoridad modificó la sentencia emitida por  el Juzgado de primer grado en el sentido de ordenarle a Colpensiones  que reconozca la pensión de vejez a la actora, en cuantía  de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º  de abril de 2018, con los reajustes legales anuales; además,  dispuso absolver a la entidad de la condena al pago de intereses  moratorios.  

A juicio de la  actora, la Sala de Casación Laboral de  la Corte, al  emitir la sentencia de instancia desconoció la realidad  probatoria, lo que originó que no se valoraran algunas  cotizaciones, lo que le causó un perjuicio irremediable, en  tanto que «al  negarle el beneficio del régimen de transición por  errores matemáticos habiendo cumplido con los presupuestos  legales se le está negando el derecho a la pensión a  partir del 12 de abril de 2013 fecha en que cumplió la edad  requerida 55 años más las 750 semanas que cumplió  el 29 de julio de 2005 conforme al acto legislativo 1 del 2005  derecho que adquirió al adquirir los requisitos a 12 de abril  del año 2013 es decir, antes del 31 de diciembre del año  2014».  

2.        La  Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral adujo que lo pretendido por la demandante es reabrir el  debate sobre temas discutidos y decididos en las instancias  ordinarias, esto es, el número de semanas realmente laboradas  para efectos pensionales, lo cual no puede ser avalado por el juez  constitucional.  

Además,  defendió la legalidad de su actuación y destacó  que hizo uso de las facultades oficiosas para indagar sobre la  situación laboral de la demandante.  

3.        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el resguardo por considerar que la decisión es razonable.  

4.        La  actora impugnó. Insistió en que la autoridad judicial  accionada no le otorgó valor probatorio a la certificación  emitida por la administración de la copropiedad Balcones de  Segovia, lo que dio lugar a que se desconociera su derecho al régimen  de transición.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  opugnado será confirmado debido a que la decisión  objeto de censura es razonable.  

Revisada  la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral de  la Corte Suprema de Justicia se advierte que dicha autoridad sí  valoró íntegramente las pruebas recaudadas, lo que le  permitió advertir que la interesada no cumple con los  requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición  debido a que las cotizaciones realizadas a Colpensiones se efectuaron  desde el año 1995. Así lo explicó:  

En el proceso se cuenta con  un certificado laboral, junto con una constancia de salarios remitida  a esta Sala de Casación por la representante legal de la  Corporación Copropiedad Edificio Balcones de Segovia en el que  se certifica que la demandante laboró en favor de ese  empleador entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 2018,  relación que, si como se afirma en ese documento, fue continua  y sin interrupciones, implicaría contabilizar todo ese tiempo  a efectos pensionales, incluso, aquel que registra como no cotizado,  en virtud de la eventual mora en la que habría incurrido el  empleador y a la omisión de la administradora respectiva en  instaurar las acciones de recobro.  

Sin embargo, la Corte  observa que la afiliación de la actora, a nombre de ese  empleador -al menos, con ese mismo número de identificación-  fue realizada el 1 de enero de 1995, por lo que es sólo a  partir de esa fecha que puede contabilizarse el tiempo laborado para  fines pensionales en lo que a esa propiedad horizontal se refiere, ya  que únicamente es posible hablar de una omisión de  Colpensiones en el cobro de los aportes a pensiones, desde el momento  en que la trabajadora fue afiliada pues, antes de eso, sería  imposible exigírsele alguna acción de recobro.  

A partir de lo  anterior, la magistratura estableció qué cantidad de  semanas de cotización tenía la actora y quiénes  fueron los empleadores que efectuaron los respectivos aportes,  información a partir de la cual concluyó que la  interesada, para el año 2005, no contaba con las 750 semanas  de cotización que demanda el régimen de transición.  Sobre este punto señaló:  

Lo anterior permite inferir  que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la  demandante no conservó el beneficio de transición hasta  el año 2014, de modo que, aunque en un principio contaba con  la posibilidad de pensionarse bajo un régimen anterior a la  Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años de edad al 1  de abril de 1994, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01  de 2005 no logró mantenerlo hasta el año 2014, al no  reunir 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no tenía  derecho a que la prestación le fuera reconocida bajo los  términos del Acuerdo 049 de 1990.  

En efecto, el a quo de  manera errada contabilizó las 750 semanas hasta el 31 de julio  de 2010 y no hasta el 29 de julio de 2005, como correspondía  hacerlo a efectos de definir si la actora conservó el régimen  de transición del que inicialmente era beneficiaria. Se afirma  lo anterior porque el parágrafo transitorio cuarto del Acto  Legislativo 01 de 2005 dispuso que ese número de semanas (750)  debía haberse reunido a la entrada en vigencia de dicha  reforma constitucional, a saber, el 29 de julio de 2005, densidad  que, como se vio, no se cumplió en esta oportunidad.  

Puestas en este  orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Por  lo expuesto, se convalidará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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