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STC2751-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2751-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00330-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo Bastidas Monsalve contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «proceda a resolver las varias peticiones que se le han radicado para el proceso ejecutivo…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gabriel Eduardo Bastidas Monsalve promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis Alejandro Sarmiento Suárez y Rápido Humadea S.A.; asunto que tramitó el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 4 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, condenando en costas a los demandados; decisión que, en sede de alzada, el 5 de noviembre siguiente modificó el Tribunal y, en sentencia sustitutiva no condenó en costas de la primera instancia.
2.2. Seguidamente, el promotor incoó juicio ejecutivo, con el fin de que le fueran canceladas las sumas reconocidas, por lo que el 31 de mayo de 2021 el despacho libró mandamiento de pago; luego, los ejecutados allegaron liquidación del crédito y un título judicial por $84´030.278 como pago de la obligación, empero, el actor objetó dicha liquidación.
2.3. El 12 de julio de 2022 se declaró no probada la referida objeción y ordenó la entrega de los dineros consignados hasta el monto de las liquidaciones aprobadas; luego, practicada la liquidación de costas, los ejecutados realizaron el respectivo pago, por lo que el 29 de agosto siguiente, se dio por terminado el proceso, reiterando la orden de entrega de los dineros; decisión recurrida en reposición y, en subsidio apelación por el gestor, al considerar que no se habían incluido las costas del juicio ordinario primigenio.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la tardanza del estrado judicial en resolver lo que en derecho corresponda, pues «se le han hecho y reiterado varias peticiones al juzgado accionado y pese a ello, no ha dado respuesta dentro de un término razonable (´pues ya se cumplieron 5 meses de estar el proceso al despacho para estudio) y esta demora.. le [ha] causado graves perjuicios», relievando que, «en el último memorial radicado el día 31 de enero de 2023 le solicitó al juez que diera prelación de turnos para decidir las peticiones…», sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento.
2.5. Agregó que la mora judicial denunciada le ha causado un perjuicio irremediable, comoquiera que, «no ha podido obtener la entrega de esos dineros a [su] favor», además, que es una persona con especial protección constitucional por contar con una pérdida de capacidad laboral del 32.48%, no cuenta con trabajo, es un adulto mayor y tiene secuelas físicas y psicológicas por cuenta del accidente de tránsito que originó el proceso ordinario.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con auto de 16 de febrero de los corrientes está resolviendo los recursos objeto de mora judicial; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto de 16 de febrero de 2023 el estrado judicial resolvió el remedio horizontal contra la decisión que concluyó la causa y concedió la alzada, de donde lo pretendido con la petición de amparo se superó en el curso de la salvaguarda.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando su desacuerdo con el proveído del 16 de febrero de 2023, pues mantuvo la terminación del proceso por pago, sin tener en cuenta que «solo se hizo liquidación de costas exclusivamente y respecto del proceso ejecutivo» y «aun no se habían liquidado las costas del proceso declarativo», por lo que la terminación del proceso carece de legalidad.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Cuarenta y Nueva Civil del Circuito de Bogotá en pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 29 de agosto de 2022 que terminó el proceso por pago, así como de sus solicitudes en punto a incluir en la liquidación la suma de $4´000.000 por costas reconocidas por el juzgado en el juicio declarativo.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveído de 16 de febrero pasado, resolvió los referidos remedios, donde tras citar el artículo 366 del Código General del Proceso, precisó que:
…en el caso de autos, sin lugar a duda, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, se condenó en costas a la parte demandada y ordenó incluir la suma de cuatro (4) millones de pesos, por concepto de agencias en derecho.
II. No obstante, en fallo de 5 de noviembre de 2019, el H. Tribunal Superior de Bogotá, dispuso:
“MODIFICAR la sentencia proferida por el 49 Civil del Circuito de esta ciudad, el 4 de septiembre de 2019, la que en su lugar quedará así.” -lo resaltado es fuera de texto.
Lo anterior significa que, la sentencia sustitutiva, no hizo condena en costas, frente a la primera instancia, por ende, la liquidación que efectuó la secretaría, tomo los ítems del proceso ejecutivo, más no las del proceso primigenio, pues se reitera, que en dicho trámite no hubo condena en costas.
En consecuencia, no se accederá a la reposición planteada, concediéndose el recurso de apelación, impetrado como subsidiario, en efecto diferido…
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, en punto al reparo traído en la impugnación, esto es, que no comparte lo dicho por el estrado judicial con el proveído de 16 de febrero de 2023 -determinación que se emitió en el curso de la salvaguarda- por cuanto, en su sentir, no hay lugar a terminar el proceso por pago, porque aún no se ha liquidado las costas del proceso ejecutivo; se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, habida cuenta que, tal decisión se profirió en el transcurso de tutela, por lo que dichos aspectos constituyen hechos nuevos y, por ende, no será objeto de consideración en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto; relievando que, contra dicha censura se concedió la alzada formulada subsidiariamente, por lo que tal reparo debe ser objeto de estudio en segunda instancia por el fallador natural, razón por la que el juez constitucional también tiene vedado intervenir respecto del particular.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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