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STC2758-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2758-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02481-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Ferney Alberto Piedrahíta Posada frente a la sentencia de 17 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, extensiva a los Juzgados Primero y Quinto Especializado de Antioquia, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05000310700320200001600.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió se deje sin efectos «los autos 001 del 14 de marzo, auto 002 del 26 de mayo, auto 003 del 15 de julio y decisiones emitidas por parte del H. Tribunal de alzada, Acta No. 097 del diez y nueve (19) de abril, Acta No.173 del once (11) de julio, Acta No. 210 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)» y, en consecuencia se ordene «decidir sobre [su] libertad (…)».
En sustento adujo que fue capturado el 17 de septiembre de 2019 y la Fiscalía Ciento Seis Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos formuló acusación en su contra como coautor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (3 sep. 2020), despacho que adelantó la audiencia preparatoria, sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 (10 dic), dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado (25 feb. 2021), estrado que programó audiencia para el 21 de julio de 2021. Contó que se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la que lo condenó a 40 meses de prisión y 1250 s.m.m.l.v. de multa, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso la ruptura de la unidad procesal (12 may. 2021).
Respecto de los demás injustos se continuó el impulso procesal (21 jul. 2021), el ente acusador pidió la prórroga de la medida preventiva por un año (29 nov. 2021), lo cual fue aceptado (1 dic. 2021), decisión que asevera, no fue notificada. En la audiencia del 10 de diciembre siguiente formuló recusación en contra del titular del despacho, lo que fue aceptado y remitió el expediente al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, funcionario que sólo hasta el 4 de febrero siguiente se pronunció y fijó fecha para el 20 de abril de 2022. El apoderado del actor falleció el 9 de febrero de 2022, por lo que designó nuevo abogado (21 feb. 2022). Ante el silencio del estrado pidió el control de legalidad por vencimiento de términos, pero fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Antioquia (15 mar. 2022), apeló y el Tribunal confirmó (19 abr. 2022).
Narró que instó la sustitución de la medida de aseguramiento, pero no fue exitosa (26 may. 2022), decisión que se confirmó en la alzada (11 jul. 2022). Nuevamente acudió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos igualmente infructuosa (15 jul. 2022) y rechazada por improcedente en el Tribunal (16 ago. 2022).
Se dolió de que en la causa que se le sigue se han presentado irregularidades que afectan sus prerrogativas superiores, en la medida en que las determinaciones nugatorias de libertad por vencimiento de términos, sustitución y prórroga de la medida de aseguramiento fueron deficientemente fundamentadas, se incurrió en indebida valoración probatoria.
2. La Sala Penal de la Corporación accionada memoró las actuaciones que conoció de la causa criticada. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado remitió el enlace contentivo del expediente. El apoderado del coprocesado Jairo Octavio Roldán Payares coadyuvó en los anhelos.
3. El a quo negó el amparo con sustento en que, este mecanismo «no es procedente frente a procesos en curso» y si considera que se encuentra privado de la libertad por fuera de los mandatos constitucionales y legales puede «acudir a la acción de hábeas corpus».
4. Recurrió el gestor e insistió en las alegaciones del libelo y en que acudió a este mecanismo buscando la corrección de irregularidades con vulneración del debido proceso y derecho de defensa, en la concesión a la fiscalía de la prórroga de la medida de aseguramiento (29 nov. 2021).
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Ferney Alberto Piedrahita Posada recaerá de forma exclusiva en el último pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (16 ago. 2022), pues la determinación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado accionado, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, memorada en STC1261-2022, entre otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad provisional no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural comenzó por resaltar que, en lo atinente al presunto vencimiento de términos,
(…) ya han sido resueltas en reiteradas ocasiones. Esta Sala de Decisión Penal, ha confirmado este año en dos oportunidades decisiones proferidas en primera instancia relativas a la ausencia del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y relacionadas con la vigencia de la medida de aseguramiento con la que fue afectado el procesado.
Es así como con decisión del 19 de abril de 2022, proferida dentro del radicado 2022-0427-3, esta Corporación confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2022 con el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó solicitud de libertad provisional. En esa oportunidad se concluyó que: “Sumado ese tiempo al año con el que legalmente contaba el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para celebrar la audiencia pública…, se tiene que para el 10 de diciembre de 2021 cuando se instaló la audiencia, no se había cumplido aún ese año. La conclusión es que la audiencia pública se instaló dentro del término establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000”.
También se afirmó que la audiencia pública de juzgamiento se suspendió legalmente en su oportunidad, dada la recusación planteada por la defensa respecto del Juez Quinto Especializado de Antioquia ante quien se inició la audiencia dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 356 de la ley 600.
Ahora en lo concerniente a la sustitución de la medida de aseguramiento dijo el cuerpo colegiado,
(…) mediante auto con radicado 2022-0886-3 del 11 de julio de 2022 se confirmó la decisión proferida por el Juzgado el 26 de mayo relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Piedrahíta Posada. En esa ocasión, esta Sala manifestó lo siguiente:
“Como la medida de aseguramiento que pesa en disfavor del señor Ferney Alberto Piedrahíta Posada se impuso el 27 de septiembre de 2019, de aplicarse por favorabilidad la norma que establece la vigencia de dicha medida privativa de la libertad, de acuerdo con lo antes expuesto, se tiene que el término máximo de duración de esa medida iría hasta el 27 de septiembre de 2023, sin contar claro está, términos que deban ser descontados a la defensa”.
Con ello, se dejó claro que la medida de aseguramiento impuesta a los procesados dentro de este asunto se encuentra vigente. La totalidad de las razones por las cuales fueron confirmadas las decisiones constan en los autos de segunda instancia que fueron debidamente comunicadas a los sujetos procesales.
Para en esa línea argumentativa concluir que,
Ahora, la queja del recurrente relativa a que el Juzgado omitió darle copia del expediente pese a reiterada solicitud hecha al respecto, y que por esa omisión se debió aplazar una sesión de audiencia pública achacando esos términos de forma injustificada a la defensa, constituye un argumento que no modifica las condiciones expuestas en las anteriores decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Entonces, como el problema jurídico planteado por la defensa ya había sido resuelto mediante decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, las nuevas solicitudes sobre ese mismo tópico constituyen maniobras dilatorias del proceso.
Siendo así, se procede a rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por la defensa y concedido por la primera instancia, contra la decisión que resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y se deja sin efectos lo actuado a partir de su concesión, inclusive, para que se continúe sin dilación alguna la audiencia pública de juzgamiento.
En este orden de ideas la aspiración liberatoria no podía tener éxito porque, como infirió el Tribunal, «la audiencia pública se instaló dentro del término establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000», y esta se suspendió legalmente en su oportunidad, ello debido a la recusación al Juez Quinto Especializado de Antioquia. Mismo desenlace en lo atinente a sustitución de la medida de aseguramiento porque la vigencia de dicha medida fenecería el 27 de septiembre de 2023, circunstancia esta que hacían inviable la concesión del beneficio.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
Finalmente, en lo atinente a las irregularidades en las que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado al conceder la prórroga de la medida de aseguramiento estando impedido para hacerlo, sin permitir el derecho de contradicción, tal aspiración no cumple con el presupuesto tempestivo porque entre la fecha del interlocutorio cuestionado (29 nov. 2021) y la radicación del ruego (27 nov. 2022), transcurrió un lapso que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas).
En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS