STC2758 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2758-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2758-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02481-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ferney Alberto  Piedrahíta Posada frente a la sentencia de 17 de enero de  2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado, ambos de Antioquia, extensiva a los Juzgados  Primero y Quinto Especializado de Antioquia, autoridades, partes e  intervinientes en el proceso n° 05000310700320200001600.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pretendió se deje sin efectos «los  autos 001  del 14 de marzo, auto 002 del 26 de mayo, auto 003 del 15 de julio y  decisiones emitidas por parte del H. Tribunal de alzada, Acta No. 097  del diez y nueve (19) de abril, Acta No.173 del once (11) de julio,  Acta No. 210 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós  (2022)»  y, en consecuencia se ordene «decidir  sobre [su] libertad (…)».  

En  sustento adujo que fue capturado el 17 de septiembre de 2019 y la  Fiscalía Ciento Seis Especializada contra Violaciones de  Derechos Humanos formuló acusación en su contra como  coautor  del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado,  desaparición forzada agravada y concierto para delinquir.  El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia (3 sep. 2020), despacho que adelantó  la audiencia preparatoria, sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo  PCSJA20-11686 (10 dic), dispuso el envío de las diligencias al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado (25 feb. 2021),  estrado que programó audiencia para el 21 de julio de 2021.  Contó que se acogió a sentencia anticipada por el  delito de concierto  para delinquir agravado, razón  por la que lo condenó a 40 meses de prisión y 1250  s.m.m.l.v. de multa, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y  dispuso la ruptura  de la unidad procesal  (12 may. 2021).  

Respecto  de los demás injustos se continuó el impulso procesal  (21 jul. 2021), el ente acusador pidió la prórroga de  la medida preventiva por un año (29 nov. 2021), lo cual fue  aceptado (1 dic. 2021), decisión que asevera, no fue  notificada. En la audiencia del 10 de diciembre siguiente formuló  recusación en contra del titular del despacho, lo que fue  aceptado y remitió el expediente al Juzgado Primero Penal de  Circuito Especializado de Antioquia, funcionario que sólo  hasta el 4 de febrero siguiente se pronunció y fijó  fecha para el 20 de abril de 2022. El apoderado del actor falleció  el 9 de febrero de 2022, por lo que designó nuevo abogado (21  feb. 2022). Ante el silencio del estrado pidió el control de  legalidad por vencimiento de términos, pero fue resuelto  desfavorablemente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Antioquia (15 mar. 2022), apeló y el Tribunal confirmó  (19 abr. 2022).  

Narró  que instó la sustitución de la medida de aseguramiento,  pero no fue exitosa (26 may. 2022), decisión que se confirmó  en la alzada (11 jul. 2022). Nuevamente acudió a la solicitud  de libertad por vencimiento de términos igualmente infructuosa  (15 jul. 2022) y rechazada por improcedente en el Tribunal (16 ago.  2022).  

Se  dolió de que en la causa que se le sigue se han presentado  irregularidades que afectan sus prerrogativas superiores, en la  medida en que las determinaciones nugatorias de libertad  por vencimiento de términos, sustitución y prórroga  de la medida de aseguramiento fueron  deficientemente fundamentadas, se incurrió en indebida  valoración probatoria.  

2.  La Sala Penal de la Corporación accionada memoró las  actuaciones que conoció de la causa criticada. El Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado remitió el  enlace contentivo del expediente. El apoderado del coprocesado Jairo  Octavio Roldán Payares coadyuvó en los anhelos.  

3.  El a  quo  negó el amparo con sustento en que, este mecanismo «no  es procedente frente a procesos en curso»  y si considera que se encuentra privado de la libertad por fuera de  los mandatos constitucionales y legales puede «acudir  a la acción de hábeas corpus».  

4.  Recurrió el gestor e insistió en las alegaciones del  libelo y en que acudió a este mecanismo buscando la corrección  de irregularidades con vulneración del debido proceso y  derecho de defensa, en  la concesión a la fiscalía de la prórroga de la  medida de aseguramiento (29 nov. 2021).  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Ferney  Alberto Piedrahita Posada recaerá de forma exclusiva en el  último pronunciamiento  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia (16 ago.  2022), pues la determinación del Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado accionado, ya  fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, STC11805-2021, memorada en STC1261-2022, entre otras).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad  provisional no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se  comparta o no.  

Es  así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez  plural comenzó por resaltar que, en lo atinente al presunto  vencimiento de términos,  

(…)  ya  han sido resueltas en reiteradas ocasiones. Esta Sala de Decisión  Penal, ha confirmado este año en dos oportunidades decisiones  proferidas en primera instancia relativas a la ausencia del  vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo  365 de la Ley 600 de 2000 y relacionadas con la vigencia de la medida  de aseguramiento con la que fue afectado el procesado.  

Es  así como con decisión del 19 de abril de 2022,  proferida dentro del radicado 2022-0427-3, esta Corporación  confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2022 con el que  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia negó solicitud de libertad provisional. En esa  oportunidad se concluyó que: “Sumado  ese tiempo al año con el que legalmente contaba el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para celebrar la  audiencia pública…, se tiene que para el 10 de  diciembre de 2021 cuando se instaló la audiencia, no se había  cumplido aún ese año. La  conclusión es que la audiencia pública se instaló  dentro del término establecido en el artículo 365 de la  Ley 600 de 2000”.  

También  se afirmó que la audiencia pública de juzgamiento se  suspendió legalmente en su oportunidad, dada la recusación  planteada por la defensa respecto del Juez Quinto Especializado de  Antioquia ante quien se inició la audiencia dentro del término  previsto en el numeral 5 del artículo 356 de la ley 600.  

Ahora  en lo concerniente a la sustitución de la medida de  aseguramiento dijo el cuerpo colegiado,  

(…)  mediante  auto con radicado 2022-0886-3 del 11 de julio de 2022 se confirmó  la decisión proferida por el Juzgado el 26 de mayo relacionada  con la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a  Piedrahíta  Posada.  En esa ocasión, esta Sala manifestó lo siguiente:  

“Como  la medida de aseguramiento que pesa en disfavor del señor  Ferney Alberto Piedrahíta Posada se impuso el 27 de septiembre  de 2019, de aplicarse por favorabilidad la norma que establece la  vigencia de dicha medida privativa de la libertad, de acuerdo con lo  antes expuesto, se tiene que el término máximo de  duración de esa medida iría hasta el 27 de septiembre  de 2023, sin contar claro está, términos que deban ser  descontados a la defensa”.  

Con  ello, se dejó claro que la medida de aseguramiento impuesta a  los procesados dentro de este asunto se encuentra vigente. La  totalidad de las razones por las cuales fueron confirmadas las  decisiones constan en los autos de segunda instancia que fueron  debidamente comunicadas a los sujetos procesales.  

Para  en esa línea argumentativa concluir que,  

Ahora,  la queja del recurrente relativa a que el Juzgado omitió darle  copia del expediente pese a reiterada solicitud hecha al respecto, y  que por esa omisión se debió aplazar una sesión  de audiencia pública achacando esos términos de forma  injustificada a la defensa, constituye un argumento que no modifica  las condiciones expuestas en las anteriores decisiones que se  encuentran debidamente ejecutoriadas.  

Entonces,  como el problema jurídico planteado por la defensa ya había  sido resuelto mediante decisiones que se encuentran debidamente  ejecutoriadas, las nuevas solicitudes sobre ese mismo tópico  constituyen maniobras dilatorias del proceso.  

Siendo  así, se procede a rechazar de plano el recurso de apelación  interpuesto por la defensa y concedido por la primera instancia,  contra la decisión que resolvió negar la solicitud de  libertad por vencimiento de términos y se deja sin efectos lo  actuado a partir de su concesión, inclusive, para que se  continúe sin dilación alguna la audiencia pública  de juzgamiento.  

En  este orden de ideas la aspiración liberatoria no podía  tener éxito porque, como infirió el Tribunal, «la  audiencia pública se instaló dentro del término  establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000», y  esta  se  suspendió legalmente en su oportunidad, ello  debido a la recusación al Juez Quinto Especializado de  Antioquia. Mismo desenlace en lo atinente a sustitución de la  medida de aseguramiento porque la  vigencia de dicha medida fenecería  el 27 de septiembre de 2023, circunstancia esta que hacían  inviable la concesión del beneficio.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

Finalmente,  en lo atinente a las irregularidades en las que presuntamente  incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado al  conceder la prórroga de la medida de aseguramiento estando  impedido para hacerlo, sin permitir el derecho de contradicción,  tal  aspiración no cumple con el presupuesto tempestivo porque  entre  la fecha del interlocutorio cuestionado   (29  nov. 2021)  y la radicación del ruego (27  nov. 2022),  transcurrió un lapso que excede el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Si  bien es cierto el amparo no dispone de término de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un  período razonable con posterioridad a la supuesta violación  o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo  ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022,  entre muchas).  

En  consecuencia, como se anunció, se respaldará el  veredicto revisado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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