Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2782-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2782-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00017-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 1º de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Edilia Melo Garzón contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y Promiscuo Municipal de Villanueva, trámite al que se ordenó citar al señor Gustavo García Avella en calidad de demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2021-00188-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Gustavo García Avella presentó demanda de restitución de inmueble en su contra, y ante el Juzgado Promiscuo de Villanueva exhibió un contrato de arrendamiento suscrito el 3 de enero de 2019, y denunció deuda por los cánones desde el 4 de marzo de 2019.
Adujo que, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones porque el inmueble fue adquirido en vigencia de una unión marital de hecho sostenida con el demandante, asunto por el que adelanta el correspondiente trámite judicial, y el contrato se firmó porque este último lo necesitaba por temas de declaración de impuestos y no tenía la finalidad de hacerse exigible, razón por la que alegó la inexistencia del contrato.
Relató que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de septiembre de 2021, tuvo por no contestada la demanda, porque no se cumplió con lo previsto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y procedió a consignar «los tres (3) últimos periodos y los que se generen durante el trámite del proceso, para ser oída».
Explicó que, el 8 de febrero de 2022 se resolvieron los recursos presentados los cuales fueron despachados desfavorablemente, con fundamento en que no se acreditó el pago de los cánones adeudados del contrato de arrendamiento, sino de los últimos tres meses, además se negó el recurso de apelación, por tratarse de un asunto de mínima cuantía.
Sostuvo que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y negado el primero se concedió el de queja, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Monterrey quien, en auto de 15 de diciembre de 2022, consideró bien negada la apelación, decisión contra la que interpuso reposición en lo que tiene que ver con las costas, y se encuentra pendiente de resolver.
Agregó que, presenta este amparo para evitar un perjuicio irremediable porque es madre cabeza de familia de tres menores de edad, y padece una enfermedad consistente en dolor en un hombro que se irradia al cuello, además de dolor en la cadera, sumado a que se encuentra sin trabajo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar «la nulidad de las providencias posteriores a la de fecha 14 de septiembre de 2021 expedidas dentro del proceso 2021-0188 de restitución de inmueble que cursa ante la accionada Juez Promiscuo de Villanueva e inclusive la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 expedida por el Juez Primero del Circuito de Monterrey».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, manifestó que conoció de recurso de queja en el trámite en referencia y mediante auto de 15 de diciembre de 2022, declaró bien negado el recurso de apelación planteado contra del auto de 14 de septiembre de 2021, como quiera que el proceso en el que se profirió es de mínima cuantía.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, relató que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
3. Gustavo García Avella en calidad de demandante en el proceso de restitución de inmueble, refirió que no es cierto que el contrato de arrendamiento sea inexistente, y además la accionante no ha cancelado los cánones de arrendamiento adeudados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó el amparo invocado al encontrar ajustada a derecho la providencia de 14 de septiembre de 2021, en la que se resolvió tener por no contestada la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado en referencia.
Para el efecto, sostuvo que la accionante, no cumplió con los requisitos para ser escuchada, establecidos en el artículo 384 del Código General del Proceso, porque solo anexó 3 depósitos judiciales, pero no a la totalidad adeudada, y tampoco incorporó soporte de pago expedidos por el arrendador correspondiente a los tres últimos periodos.
Agregó que, la providencia de 15 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey resolvió declarar bien negado el recurso de apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2021, se encuentra conforme a derecho, atendiendo que fue proferida en el curso de un proceso de mínima cuantía, y de conformidad con el artículo 17 ibídem, es de única instancia, y, por tanto, no procede el recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que, no se tuvo en cuenta que afirmó que el demandante era su compañero, y por esta razón suscribió el contrato de arrendamiento base del litigio, y que la intención es sacarla de un inmueble adquirido en vigencia de la unión marital de hecho. Reclamó, además, que incorporó copia del mismo contrato de arrendamiento, el cual se encuentra sin diligenciar, «tan solo con una anotación de puño y letra del demandante, que sin mucho esfuerzo se desprende nuestra relación sentimental», que da cuenta que no es arrendataria sino copropietaria de donde va ser sacada de bien junto con su grupo familiar, y sin contar con recursos económicos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Edilia Melo Garzón, solicitó que se decretara «la nulidad de las providencias posteriores a la de fecha 14 de septiembre de 2021 expedidas dentro del proceso 2021-0188, de restitución de inmueble que cursa ante la accionada Juez Promiscuo de Villanueva e inclusive la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 expedida por el Juez Primero del Circuito de Monterrey», pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que no satisface el requisito de la subsidiariedad, y además, respecto de la primera providencia no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, y la segunda se advierte razonable, circunstancias que imponen confirmar la decisión atacada.
2.1 Véase cómo, por esta vía extraordinaria se solicitó la declaratoria de nulidad procesal de las referidas providencias, y revisada la foliatura emerge que la accionante no ha elevado petición en ese sentido ante el juez de conocimiento, cerrando el paso a la acción de tutela, que como es sabido es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019).
Y es que como lo ha indicado en múltiples ocasiones esta Corporación, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y STC483 de 2023).
Esa circunstancia de entrada enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
2.2 De otra parte, revisado el proceso promovido por el señor Gustavo García Avella contra la señora Edilia Melo Garzón, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva mediante auto de 27 de abril de 2021, admitió la «demanda verbal sumaria de restitución de inmueble arrendado», y ordenó tramitar el juicio de conformidad con las reglas establecidas para el «proceso verbal sumario (…) por tratarse de un asunto de mínima cuantía» (01. Expediente digital cuaderno principal, pág. 42).
Posteriormente, en providencia de 14 de septiembre de 2021 resolvió «tener por no contestada la demanda por parte de Edilia Melo Garzón» (01. Expediente digital cuaderno principal, pág. 221), contra esa determinación el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, en providencia notificada por estado de 9 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y negó conceder el de apelación por tratarse de un proceso de única instancia (01. Expediente digital cuaderno principal, pág. 230).
Cabe señalar que, aun cuando contra el auto de 9 de febrero de 2022, se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y en providencia de 10 de mayo de 2022 fue negado el primero y concedido el segundo, resuelto insatisfactoriamente el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, la Sala advierte que ese trámite no tiene la virtualidad de ampliar el término razonable de 6 meses para acudir en tutela.
Para el efecto, se tiene en cuenta que la accionante se encuentra representada por un abogado, y que el recurso de apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda, era un medio de defensa abiertamente improcedente, bastaba tener en cuenta que esa providencia fue proferida en el curso de un verbal sumario de mínima cuantía, situación que era clara en el asunto, porque así se plasmó en el auto que admitió la demanda y fue ese el motivo puntual por el que se negó su concesión, téngase cuenta que en estos eventos la Sala ha explicado que, «la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ. STC16510-2021, STC1909-2022, STC15827-2022 y STC1555-2023 entre muchos).
2.3 De otra parte, en cuanto al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monterrey el 15 de diciembre de 2022, en el que se resolvió «declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto como subsidiario en contra del auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda», se advierte que esta decisión se fundamentó en que,
«Conforme a lo anterior, podría entenderse que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto que rechaza la demanda si es procedente, por cuanto está enlistado en el art. 321 CG del P. No obstante, verificado el asunto, se encuentra que éste se enmarca dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía, que conforme a lo dispuesto en el art. 17 del C.G. del P., reviste la naturaleza de un proceso de única instancia, de tal forma que se advierte que la alzada es improcedente por cuanto, conforme al inciso segundo del art. 321 del CGP, ésta sólo procede en los procesos de primera instancia, sin que éste sea el caso».
Como puede apreciarse, el accionado estimó bien negado el recurso de apelación porque el proceso en el que se profirió el auto atacado es de mínima cuantía que se tramita en única instancia, interpretación razonable, que cierra la puerta a la intervención del juez constitucional, puesto que esta acción corresponde a un mecanismo excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es razón para que salga avante, atendiendo que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS