STC2782 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2782-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2782-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2023-00017-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  1º de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por  Edilia Melo Garzón contra los Juzgados Primero Promiscuo del  Circuito de Monterrey y Promiscuo Municipal de Villanueva, trámite  al que se ordenó citar al señor Gustavo García  Avella en calidad de demandante en el proceso de restitución  de inmueble arrendado de radicado 2021-00188-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que, Gustavo García Avella presentó demanda de  restitución de inmueble en su contra, y ante el Juzgado  Promiscuo de Villanueva exhibió un contrato de arrendamiento  suscrito el 3 de enero de 2019, y denunció deuda por los  cánones desde el 4 de marzo de 2019.  

Adujo  que, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones  porque el inmueble fue adquirido en vigencia de una unión  marital de hecho sostenida con el demandante, asunto por el que  adelanta el correspondiente trámite judicial, y el contrato se  firmó porque este último lo necesitaba por temas de  declaración de impuestos y no tenía la finalidad de  hacerse exigible, razón por la que alegó la  inexistencia del contrato.  

Relató  que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de septiembre de  2021, tuvo por no contestada la demanda, porque no se cumplió  con lo previsto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo  384 del Código General del Proceso, determinación  contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, y procedió a consignar «los  tres (3) últimos periodos y los que se generen durante el  trámite del proceso, para ser oída».  

Explicó  que, el 8 de febrero de 2022  se  resolvieron los recursos presentados los cuales fueron despachados  desfavorablemente, con fundamento en que no se acreditó el  pago de los cánones adeudados del contrato de arrendamiento,  sino de los últimos tres meses, además se negó  el recurso de apelación, por tratarse de un asunto de mínima  cuantía.  

Sostuvo  que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición  y en subsidio queja, y negado el primero se concedió el de  queja, trámite que correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Monterrey quien, en auto de 15 de diciembre de  2022,  consideró  bien negada la apelación, decisión contra la que  interpuso reposición en lo que tiene que ver con las costas, y  se encuentra pendiente de resolver.  

Agregó  que, presenta este amparo para evitar un perjuicio irremediable  porque es madre cabeza de familia de tres menores de edad, y padece  una enfermedad consistente en dolor en un hombro que se irradia al  cuello, además de dolor en la cadera, sumado a que se  encuentra sin trabajo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar «la  nulidad de las providencias posteriores a la de fecha 14  de septiembre de 2021  expedidas dentro del proceso 2021-0188 de restitución de  inmueble que cursa ante la accionada Juez Promiscuo de Villanueva e  inclusive la providencia de fecha 15  de diciembre de 2022  expedida por el Juez Primero del Circuito de Monterrey».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, manifestó  que conoció de recurso de queja en el trámite en  referencia y mediante auto de 15 de diciembre de 2022, declaró  bien negado el recurso de apelación planteado contra del auto  de 14 de septiembre de 2021, como quiera que el proceso en el que se  profirió es de mínima cuantía.  

2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, relató que no  vulneró los derechos fundamentales invocados.  

3.  Gustavo García Avella en calidad de demandante en el proceso  de restitución de inmueble, refirió que no es cierto  que el contrato de arrendamiento sea inexistente, y además la  accionante no ha cancelado los cánones de arrendamiento  adeudados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó el  amparo invocado al encontrar ajustada a derecho la providencia de 14  de septiembre de 2021, en la que se resolvió tener por no  contestada la demanda en el proceso de restitución de inmueble  arrendado en referencia.  

Para  el efecto, sostuvo que la accionante, no cumplió con los  requisitos para ser escuchada, establecidos en el artículo 384  del Código General del Proceso, porque solo anexó 3  depósitos judiciales, pero no a la totalidad adeudada, y  tampoco incorporó soporte de pago expedidos por el arrendador  correspondiente a los tres últimos periodos.  

Agregó  que, la providencia de 15 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de Monterrey  resolvió declarar bien negado el recurso de apelación  contra el auto de 14 de septiembre de 2021, se encuentra conforme a  derecho, atendiendo que fue proferida en el curso de un proceso de  mínima  cuantía,  y de conformidad con el artículo 17 ibídem,  es  de única instancia, y, por tanto, no procede el recurso de  apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que, no se tuvo en  cuenta que afirmó que el demandante era su compañero, y  por esta razón suscribió el contrato de arrendamiento  base del litigio, y que la intención es sacarla de un inmueble  adquirido en vigencia de la unión marital de hecho. Reclamó,  además, que incorporó copia del mismo contrato de  arrendamiento, el cual se encuentra sin diligenciar, «tan  solo con una anotación de puño y letra del demandante,  que sin mucho esfuerzo se desprende nuestra relación  sentimental», que  da cuenta que no es arrendataria sino copropietaria de donde va ser  sacada de bien junto con su grupo familiar, y sin contar con recursos  económicos.  

CONSIDERACIONES  

1.   Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Edilia Melo Garzón, solicitó que se decretara  «la nulidad de las providencias posteriores a la de fecha 14 de  septiembre de 2021 expedidas dentro del proceso 2021-0188, de  restitución de inmueble que cursa ante la accionada Juez  Promiscuo de Villanueva e inclusive la providencia de fecha 15 de  diciembre de 2022 expedida por el Juez Primero del Circuito de  Monterrey»,  pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto  que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a  este trámite, se advierte que no satisface el requisito de la  subsidiariedad, y  además, respecto de la primera providencia  no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, y la segunda se  advierte razonable, circunstancias que imponen confirmar  la decisión atacada.  

2.1  Véase cómo, por  esta vía extraordinaria se solicitó la declaratoria de  nulidad  procesal  de  las referidas providencias, y revisada la foliatura emerge que la  accionante no  ha elevado petición en ese sentido ante el juez de  conocimiento, cerrando el paso a la acción de tutela, que  como es sabido es de carácter  residual y especial, como quiera que no ha sido instituida para  reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir  las protestas de quienes participan en un proceso (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019).  

Y es  que como lo ha indicado en múltiples ocasiones esta  Corporación, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 y STC483 de 2023).  

Esa  circunstancia de entrada enmarcan esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

2.2  De otra parte, revisado el proceso promovido por el señor  Gustavo García Avella contra la señora Edilia Melo  Garzón, se  observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva mediante  auto de 27 de abril de 2021, admitió la «demanda  verbal sumaria de restitución de inmueble arrendado»,  y  ordenó tramitar el juicio de conformidad con las reglas  establecidas para el «proceso  verbal sumario (…) por tratarse de un asunto de mínima  cuantía»  (01. Expediente digital cuaderno principal, pág. 42).  

Posteriormente,  en providencia de 14 de septiembre de 2021 resolvió «tener  por no contestada la demanda por parte de Edilia Melo Garzón»  (01.  Expediente digital cuaderno principal, pág. 221), contra  esa determinación el apoderado de la accionante interpuso  recurso de reposición y subsidiariamente apelación, en  providencia notificada por estado de 9 de febrero de 2022, el  Juzgado de conocimiento mantuvo  la decisión y negó conceder el de apelación por  tratarse de un proceso de única instancia  (01.  Expediente digital cuaderno principal, pág. 230).  

Cabe  señalar que, aun cuando contra el auto de 9 de febrero de  2022, se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja,  y en providencia de 10 de mayo de 2022 fue negado el primero y  concedido el segundo, resuelto insatisfactoriamente el 15 de  diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Monterrey, la Sala advierte que ese trámite no tiene la  virtualidad de ampliar el término razonable de 6 meses para  acudir en tutela.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que la accionante se encuentra  representada por un abogado, y que el recurso de apelación  contra el auto de 14 de septiembre de 2021, que tuvo por no  contestada la demanda, era un medio de defensa abiertamente  improcedente, bastaba tener en cuenta que esa providencia fue  proferida en el curso de un verbal sumario de mínima  cuantía,  situación  que era clara en el asunto, porque así se plasmó en el  auto que admitió la demanda y fue ese el motivo puntual por el  que se negó su concesión, téngase cuenta que en  estos eventos la Sala ha explicado que,  «la  interposición de un recurso improcedente no justifica el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ.  STC16510-2021, STC1909-2022, STC15827-2022 y STC1555-2023 entre  muchos).  

2.3  De otra parte, en cuanto al auto proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Monterrey el 15 de diciembre de 2022, en el que  se resolvió «declarar  bien denegado el recurso de apelación propuesto como  subsidiario en contra del auto de fecha catorce (14) de septiembre de  2021, que tuvo por no contestada la demanda», se  advierte que esta decisión se fundamentó en que,  

«Conforme  a lo anterior, podría entenderse que el recurso de apelación  propuesto por la parte demandante contra el auto que rechaza la  demanda si es procedente, por cuanto está enlistado en el art.  321 CG del P. No obstante, verificado el asunto, se encuentra que  éste se enmarca dentro de un proceso de restitución de  inmueble arrendado de mínima cuantía, que conforme a lo  dispuesto en el art. 17 del C.G. del P., reviste la naturaleza de un  proceso de única instancia, de tal forma que se advierte que  la alzada es improcedente por cuanto, conforme al inciso segundo del  art. 321 del CGP, ésta sólo procede en los procesos de  primera instancia, sin que éste sea el caso».  

Como  puede apreciarse, el accionado estimó bien negado el recurso  de apelación porque el proceso en el que se profirió el  auto atacado es de mínima  cuantía  que se tramita en única instancia, interpretación  razonable, que cierra la puerta a la intervención del juez  constitucional, puesto que esta acción corresponde a un  mecanismo  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es razón para que  salga avante, atendiendo que no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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