STC2868 2023

MARZO

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STC2868-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2868-2023  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de febrero de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que negó el amparo reclamado por  José Andrés Céspedes Rivera contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Purificación.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso de violencia intrafamiliar  de radicado 2022-00200-011.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, no discriminación, buen  nombre, familia y vida digna.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante la Comisaria de Familia de Purificación se adelantó  proceso administrativo de violencia intrafamiliar promovido por  Cecilia, Fanny, Olga María, Rubiela Céspedes, Ibett  Constanza y Zayra Rojas Céspedes, Paola Andrea y Erwind  Eduardo Gutiérrez Céspedes y Jesús Alberto  Céspedes Portela contra José Andrés Céspedes  Rivera, en el cual, el 28 de noviembre de 2022, dispuso como medidas  de protección provisional, en favor del adulto mayor Justino  Céspedes Cabeza, ordenar al actor y a Olga María  Céspedes abstenerse de ejercer actos de violencia física,  económica, psicológica, emocional, verbal entre ellos y  contra su padre, también le ordenó, Olga María  abstenerse de realizar el ingreso a la vivienda durante el  cumplimiento del turno del actor, entre otros.  

2.2.  La parte actora de dicha contienda,  a través de apoderado, interpuso recurso de apelación,  que fue concedido en el efecto devolutivo, el 12 de diciembre  siguiente.  

2.3.  El 6 de enero de 2023, el Juzgado de Familia accionado revocó  el numeral segundo  del fallo recurrido, en su lugar ordenó a María Olga  Céspedes y a José Andrés Céspedes Rivera,  el desalojo de la casa de Justino Céspedes Cabezas, de quien  se dispuso su regreso inmediato a dicho inmueble; confirmó los  numerales 1, 3, 4 y 6 y adicionó el numeral 5 ordenando a las  partes a propender buscar los métodos de solución de  conflictos entre la familia.  

2.4.  El promotor censura la indebida valoración probatoria que la  autoridad judicial accionada le imprimió al proceso de  violencia intrafamiliar, en la medida que se dio una extralimitada  valoración a las acusaciones verbales presentadas en su contra  y no apreció en debida forma las valoraciones realizadas por  los profesionales de psicología y trabajo social de la  Comisaría de Familia de Purificación, ni el CD que  comprueba la buena relación afectuosa que sostiene con su  padre.  

3.  Solicitó,  conforme a lo relatado, que  se revoque la orden de desalojo de la vivienda de su padre, contenida  en el numeral primero del resuelve de la sentencia recurrida.  

II. RESPUESTAS  RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia accionado respaldó lo actuado.  

2. La  Comisaria de Familia de Purificación informó que el 28  de noviembre de 2022 emitió medidas de protección en  favor del adulto mayor Justino Céspedes Cabezas que fueron  modificadas en segunda instancia por el Juzgado de Familia y agregó  que se encuentra pendiente la apertura del incidente de desacato  contra el aquí actor toda vez que no se ha retirado de la  vivienda de su padre.  

3. El  6 de febrero, el accionante allegó resultado del «examen  de drogas de abuso», que arrojó negativo en todos los  tipos de muestra; ello con el fin de desvirtuar las acusaciones que  sus familiares han realizado en su contra.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que la  determinación tomada por el despacho de conocimiento  consistente en la orden de desalojo del accionante de la casa de su  padre, obedeció a una comprobación de violencia  recíproca entre este y su hermana Olga María Céspedes,  que afectaba directamente la salud e integridad de su padre,  haciéndose necesaria la implementación de la medida de  protección adoptada para proteger sus derechos.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insistió en los argumentos del escrito inaugural y  resaltó que su hermana Olga Céspedes es paciente  psiquiátrica lo cual dificulta la convivencia con ella.  

            

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si el Juzgado del Familia cuestionado vulneró  las prerrogativas fundamentales del accionante, con ocasión de  la sentencia proferida el 6 de enero de 2023, que modificó las  medidas de protección dispuestas por la Comisaría de  Familia de Purificación dentro del proceso de violencia  intrafamiliar que se adelantó en su contra, lo cual conllevó  a la orden de desalojo de la vivienda de su padre.  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en el proveído del Juzgado  Promiscuo  de Familia, se observa que, después de analizar el marco  jurídico de la Ley 294 de 1996 y de la Ley 575 de 2000,  estableció que la imposición de cualquiera de las  medidas allí señaladas, para garantizar la integridad  de las personas frente a las cuales se adoptan, deben ser en  consecuencia de una agresión o amenaza de esta en su contexto  familiar. En respaldo de la situación fáctica analizó  en conjunto las pruebas allegadas al dosier coligiendo que la  convivencia entre los hermanos Olga y José Andrés  Céspedes y el adulto mayor Justino Céspedes Cabezas,  «se constituye en un peligro para la vida, salud e integridad  personal de los tres estar en la misma casa de habitación».  

Adicionalmente,  señaló que «acreditados como estaban los hechos  de violencia, se imponía a la autoridad administrativa adoptar  medidas de protección tendientes a proteger a ambos extremos  con el fin de garantizar la sana convivencia y evitar que tales  comportamientos continuaran presentándose, pues se atentaba  contra la dignidad de ellos».  

Así  las cosas, el juzgado concluyó que para disminuir el riesgo y  «evitar una tragedia familiar, y ante la falta de aplicación  de las medidas definitivas y efectivas de protección frente a  la violencia consumada, la medida a imponer ineludiblemente era el  desalojo de la señora Olga María Céspedes y del  señor José Andrés Céspedes Rivera de la  casa donde debe residir su progenitor»; en consecuencia, (i)  revocó el numeral segundo del fallo de noviembre 28 de 2022,  (ii)  ordenó el regreso de Justino Céspedes a su casa de  habitación, (iii)  concedió 10 días conforme al literal “a”  del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 al accionante para que  cumpla la orden de desalojo; (iv)  advirtió a los hermanos Céspedes que únicamente  podrían pernotar en la casa de su padre los días de  turno que les correspondan, (v)  confirmó los numerales 1°, 3°, 4° y 6° y  adicionó el numeral 5° en el sentido que las partes  propenderán por buscar métodos de solución de  conflictos entre la familia.  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»2,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf04.T-2023-00024-00 Auto admite, vincula y niega medida          provisional. Comisaria          de Familia, Inspección de Policía y Nuevo Hospital La          Candelaria E.S.E. de Purificación, Justino Céspedes          Cabezas y a la cuidadora domiciliaria Norma Constanza Díaz.  

2          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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