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STC2969-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2969-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01147-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar sus reclamos indicó, en síntesis, que junto con su padre Ramón González Rodríguez, promovió proceso de pertenencia contra Gladys Romero Vargas, José del Carmen Romero Vargas, Roberto, Ana Belén, Jacinto y Romelia Romero Romero, Henry, Nubia, Alba, Omar, Yolanda, Margy, Ana Mercedes, Sandra Milena y Fabio González Romero, así como frente a los demás herederos indeterminados de Juan de Jesús Romero Sarmiento, Rosa y Mercedes Romero Romero y personas indeterminadas.
Explicó que la declaración la pretendieron respecto de un predio rural llamado El Balbanero, ubicado en Barichara –Santander-, en el que vive con su familia, entre ellos su padre que tiene 83 años y padece de «artrosis degenerativa» y su tío Jacinto Romero Romero, de 65 años, «declarado interdicto absoluto en decisión judicial», inmueble en el que, junto con su padre, ha ejercido posesión quieta pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años, desde cuando Juan de Jesús Romero Sarmiento, fallecido, se los transfirió a título de donación, contrato que con posterioridad fue anulado por orden judicial.
Afirmó que en el proceso cuestionado, varios de los demandados formularon excepciones en las que alegaron su falta de legitimación por tener la calidad de «heredero del titular del derecho de dominio», la interrupción de la posesión por cuenta del proceso de nulidad del contrato de donación y la ausencia de presupuestos de la acción ejercida, además Alba Luz González Romero formuló demanda de reconvención para lograr la reivindicación del referido inmueble y el pago de los frutos naturales y civiles, en favor de la sucesión de Juan de Jesús Romero Sarmiento.
Informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en sentencia de 11 de noviembre de 2021 negó sus pretensiones y acogió las de la demanda de reconvención, decisión que recurrió en apelación, y confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de octubre de 2022.
En su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al apreciar indebidamente los elementos probatorios y omitir la apreciación de otros, y por «desconocimiento del precedente consolidado por la Corte Suprema de Justicia», toda vez que el Tribunal estimó equivocadamente que la posesión había sido interrumpida, debido al proceso de nulidad del mencionado contrato de donación, no obstante que, no llegó un nuevo poseedor al inmueble y los demandantes no se desprendieron del mismo y, además, quien formuló el proceso mencionado no estaba habilitado para actuar en nombre de la sucesión de Juan de Jesús Romero Sarmiento, pues ésta, para esa época, no había sido abierta.
Agregó igualmente, que el abogado que promovió el juicio de nulidad de donación actuó como apoderado de algunos herederos y de su tío Jacinto Romero Romero, sin embargo, con posterioridad se adelantó la interdicción de este último, por lo que resultaba inviable que siguiera actuando en nombre de su tío y, menos, para despojarlo del predio en el que vive.
Sostuvo, que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que «la posición jurisprudencial de la Corte es unánime y más que centenaria, en afirmar que el secuestro no interrumpe la prescripción, porque no extingue ni releva de la posesión a quien la detenta (…). Postura que tiene plena vigencia y que pone de presente con claridad que los accionados han desconocido la jurisprudencia marcada en este sentido, pues de la misma se desprende que ninguna medida que establezca la tenencia provisional de un predio en manos de un tercero, se traduce en la interrupción de la prescripción adquisitiva, especialmente si se da aplicación al artículo 786 del Código Civil cuando establece que “el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio”. Supuesto que pone de presente que el supuesto secuestro y entrega practicados por la Inspección de Policía de Barichara, aducidos por los juzgadores como base de sus decisiones, carecen de la vocación necesaria para configurar los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 2523 del Código Civil».
Finalmente, y tras referir in extenso las declaraciones rendidas en el proceso censurado, indicó que esas pruebas fueron valoradas irregularmente, porque de ellas lo que se concluía era la procedencia de sus pretensiones.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y la proferida por el juez de primera instancia accionado» y ordenarle a la Corporación accionada proferir nueva sentencia, «valorando en conjunto el material probatorio y el acatando el precedente jurisprudencial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Tribunal Superior de San Gil, relató los antecedentes del asunto y envió copia de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso cuestionado.
2. Martha Consuelo Guarín Patiño, quien adujo actuar como curadora en el proceso de pertenencia, manifestó atenerse a lo decidido en este trámite.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Pablo González Romero reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 12 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió el accionante junto con Ramón González Rodríguez y se acogieron las de la reconvención orientadas a lograr la reivindicación del predio en contienda, en favor de los herederos de Juan de Jesús Romero Sarmiento.
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada porque no se constata irregularidad alguna, en la decisión de 12 de octubre de 2022, con la cual la Corporación acusada le puso fin a la problemática aquí alegada por el solicitante.
3.1 En efecto, se observa que, en ese pronunciamiento, el Tribunal Superior tras exponer los antecedentes del asunto y lo fallado en primer grado, refirió los motivos de la apelación planteada por la parte demandante e indicó que los mismos se sustentaban en lo siguiente,
«Inexistencia de reconocimiento de dominio ajeno por parte de los demandantes y su continuidad en la posesión”, la cual explica atendiendo diversos aspectos. Estos fueron: i) “la participación en la sucesión como elemento de manifestación del animus dominio”; ii) la “posesión autónoma del inmueble y vocación sucesoral”; iii) la “continuidad de la posesión”; iii) la “falta de materialización de la diligencia de entrega”; iv) la “Improcedencia de la aplicación de la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 2530 del Código Civil”; y v) la “indebida valoración de la prueba testimonial y documental».
Fijado lo anterior, advirtió que en el proceso no había discusión en relación con la identificación del inmueble materia de pertenencia y reivindicación, del cual figuraba como titular del dominio Juan de Jesús Romero Sarmiento, fallecido según el registro civil de defunción aportado y por lo cual actuaban los demandados como sus sucesores determinados e indeterminados.
A continuación y en cuanto a la actuación de Jacinto Romero Romero, tío del accionante, resaltó que el guardador de éste, Omar González Romero fue designado mediante sentencia judicial, agregó que como lo adujo el recurrente, no podía aplicarse el artículo 2530 del Código Civil, sobre la interrupción de la prescripción, ya que el asunto «no versa sobre una prescripción ordinaria como la que allí se prevé», adicionalmente sostuvo, que también compartía el cuestionamiento del demandante, aquí accionante, en cuanto a que no reconoció dominio ajeno, en tanto que en la sucesión de Juan de Jesús Romero Sarmiento, incluso reclamó la suspensión del trámite, por estar adelantando la pertenencia estudiada.
No obstante, sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque «dentro del proceso se evidencian fundamentos probatorios concluyentes de que la posesión quieta, tranquila y pacífica sobre el inmueble objeto de pertenencia, requerida por el término mínimo de diez años ciertamente no se demostró de manera fehaciente».
Resaltó que sobre la «continuidad de la posesión» y la «falta de materialización de la diligencia de entrega» aducida por el apelante no podían avalarse tales alegaciones, porque el a quo había expuesto diversos argumentos en relación con el trámite derivado de la demandada de nulidad contractual y «su efecto material en lo que hacía alusión a la posesión invocada por los demandantes» y éstos no habían sido controvertidos al sustentarse la apelación, particularmente, recordó que el juez de primer grado anotó que en el proceso obraba prueba del litigio «ordinario de nulidad de Escritura pública propuesto por Gladys y José del Carmen Romero Vargas en contra de Ramón González Rodríguez y herederos del causante Juan de Jesús Romero Sarmiento», sobre lo cual se sostuvo,
(…) En el proceso mencionado, se solicitó la nulidad de la donación del predio El Balbanero efectuada por Juan de Jesús Romero Sarmiento a través de la escritura pública 1809 del 15 de septiembre de 1999 en favor de RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito bajo el radicado 201000093-00 en el que por sentencia calendada el 30 de noviembre de 2015 resolvió “declarar la nulidad absoluta y por ende ineficaz de la donación contenida en la escritura pública No.1809 del 15 de septiembre de 1999, otorgada en la notaria segunda del círculo de San Gil y que recayó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.302-5276 de la oficina de instrumentos públicos y privados de Barichara” esa misma providencia canceló la escritura pública a la que ya se hizo mención, junto con la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria y en su numeral octavo dispuso: “condenar al demandado RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que dentro de los seis días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, haga entrega del bien objeto de donación a la sucesión del causante JUAN DE JESÚS ROMERO SARMIENTO”.
La sentencia antes referida fue objeto de apelación por parte del demandado, pero solamente en lo tocante a la condena en costas, lo cual nos indica que la nulidad de la donación como la orden de entrega quedaron incólumes según sentencia del 26 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil.
Una vez desatada la alzada y devuelto el expediente al juzgado de origen, como trámite subsiguiente se adelantó la ejecución de la sentencia dentro del cual se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien EL BALBANERO efectuada a los herederos de la SUCESION ILIQUIDA del causante JUAN DE JESUS ROMERO SARMIENTO, la cual se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2017, sin oposición alguna, según se evidencia del acta contentiva de dicha diligencia efectuada por la inspección municipal de policía de Barichara, en donde consta que el hoy actor nunca se opuso a la entrega del bien inmueble, aceptando integralmente la orden de entrega a la sucesión o a los herederos del causante citado. (Se destaca).
Sin embargo, como se anunció, el Tribunal Superior resaltó que las anteriores afirmaciones no habían sido objeto de la apelación, porque nada se dijo sobre la apreciación que tuvo el a quo en cuanto a la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del contrato de donación y la correspondiente entrega que allí ordenó y se practicó, conforme a los elementos de prueba obrantes, concretamente, el «acta contentiva de dicha diligencia efectuada por la inspección municipal de policía de Barichara» y donde ninguna oposición formularon quienes, después, plantearon el proceso de pertenencia materia de queja.
Con todo, anotó la Corporación que los reproches de los recurrentes se dirigieron a cuestionar «el efecto jurídico» de la entrega del predio en el asunto de nulidad contractual porque, para ellos, esa actuación no permitía tener por interrumpida la posesión, cuestionamientos que el juzgador de segunda instancia no acogió, con fundamento en que,
«ello incluso conllevaría a desconocer de manera evidente decisiones judiciales que fueron emitidas y cobraron la correspondiente ejecutoria y el propio alcance de la diligencia de entrega. Y si bien, con posterioridad a tal actuar pudieron ocurrir hechos referidos a un ánimus posesorio de los demandantes, es también claro que esa diligencia, acaecida el 29 de marzo del 2017, determinó que en ese momento perdieran la condición de poseedores los demandantes. Y el tiempo anterior a esa diligencia judicial, mal podría sumarse a la posesión que se pudiera tener con posterioridad a la fecha indicada».
Por tanto, advirtió que no encontraba yerros en la valoración probatoria que efectuó el a quo sobre los documentos contentivos del proceso de nulidad y su consecuente efecto jurídico, relativo a la entrega material y real del predio pretendido.
Además, sobre los presuntos defectos en la apreciación de las declaraciones recepcionadas, sostuvo que no obstante que los deponentes manifestaron que los demandantes tenían una relación posesoria con el bien, no debilitaba los efectos jurídicos de la citada entrega, adelantada en el juicio de nulidad contractual ampliamente comentado, pues
«si con anterioridad, los demandantes de consuno o cada uno por aparte ejerció posesión, lo cierto es que en el momento en que se hizo efectiva la entrega material se generó la interrupción, al tiempo que ya con anterioridad y con motivo del proceso, podía inferirse que los ámbitos de la posesión ya no podían entenderse como pacíficos, precisamente por la notificación del auto admisorio de la demanda que diera inicio al proceso que en últimas conllevó a la aludida diligencia de entrega.
Por consiguiente, la Sala comparte íntegramente el convencimiento de que la posesión quieta, tranquila y pacífica de los demandantes sobre el inmueble objeto de pertenencia, por término mínimo de diez años, no pudo demostrarse y por ende lo así concluido en la primera instancia se ajustó a derecho. Y consecuente con ello, no podían salir avante las pretensiones de pertenencia».
Finalmente, el Tribunal Superior avaló la decisión del Juzgado a quo en cuanto a acoger las pretensiones de la demanda de reconvención orientadas a lograr la reivindicación del predio en disputa, toda vez que, insistió,
(…) la posesión invocada con anterioridad a la diligencia de entrega referida, la cual como se dejó observado acaeció en el 2017, no podría ser tenida en cuenta porque este hecho, derivado de una sentencia judicial, enteramente oponibles a los demandados en reivindicación, conllevó a la interrupción de la posesión que pudiera haberse detentado con anterioridad.
Por lo mismo, el sustento que pudo haber tenido en ciertos actos jurídicos y situaciones de hecho, no tendrían incidencia a posteriori, porque precisamente tal clase de vínculos no fue suficiente para que decisiones judiciales anteriores lo ampararan, las cuales ciertamente cobraron ejecutoria.
Deviene entonces colegir que también la pretensión reivindicatoria del predio “El Balbanero”, estaba llamada a prosperar y que los reparos endilgados a la sentencia de primera instancia que accedió a ello, no pudieron ser avalados por esta Sala, razón por cual la sentencia recurrida deberá igualmente ser confirmada en este pronunciamiento y conllevando con ello a que, en definitiva, lo resuelto en la primera instancia deberá ser confirmado íntegramente.
4. En las consideraciones que preceden, como antes se expuso, la Sala no encuentra irregularidad, porque la decisión criticada es producto de una valoración suficiente y prudente de las pruebas recaudadas y las normas aplicables.
Debe destacarse que fue la falta de acreditación de los diez (10) años de posesión exigidos para la prescripción adquisitiva demandada, lo que impidió acoger las pretensiones del accionante, cuestión que no se muestra arbitraria si se tiene en cuenta que, en realidad, la demostrada entrega del predio reclamado desde el 2017, por cuenta del proceso de nulidad del contrato de donación, tuvo la virtud de interrumpir el señorío que presuntamente tuvieron antes los demandantes, ya que vencidos en dicho juicio, se les ordenó entregar el predio a quienes lo reclamaron como sucesores de Juan de Jesús Romero Sarmiento, sin que respecto del bien se les hubiera reconocido calidad alguna, máxime si ni siquiera en la diligencia plantearon oposición, apreciación que de ningún modo contraría el «precedente» de esta Corte aducido por el solicitante.
Así las cosas, es claro que, en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior de San Gil, de ningún modo puede invocarse arbitrariedad, más aún cuando el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
Asimismo, se advierte que para la materialización de la entrega que, nuevamente, se ordenó en el juicio censurado, las autoridades a cargo deben actuar con plena observancia de las garantías fundamentales de quienes habitan el predio, previa manifestación de los interesados. (CSJ. STC8046-2019).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Pablo González Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS