STC2994 2023

MARZO

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STC2994-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2994-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01143-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Diana Andrea Plata  Noreña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección constitucional de sus  derechos de «acción»  y debido proceso, presuntamente vulnerados por la sede judicial  acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio  declarativo fustigado.  

Solicitó,  entonces, revocar el fallo emitido el pasado 27 de enero por el  Tribunal recriminado y ordenar a esa Colegiatura «proferir  nuevamente la [s]entencia que desate la [a]pelación,  respetando el marco procesal fijado por las partes al interponer la  demanda principal, la demanda de reconvención y las  respectivas contestaciones y efectuando una hermenéutica de  las normas, una valoración probatoria y una motivación…  que reivindiquen [sus] derecho[s] fundamental[es]».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        El 3 de  noviembre de 2016 Luis Fernando Jaramillo Botero (promitente  comprador)  ajustó contrato de promesa de compraventa con la accionante y  Carlos Alfredo Endo Plata (promitentes  vendedores),  respecto de dos lotes, acuerdo en el que fijaron: i)  como precio, la suma de 380 millones de pesos (pagaderos  así: 30 millones a la firma de la promesa, 50 el 10 de  diciembre de 2016, 120 el 10 de enero de 2017 y el saldo de 180,  mediante crédito hipotecario que desembolsaría  Bancolombia una vez estuviese registrada la escritura pública  con el gravamen a su favor);  y ii)  el 10 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., en la Notaría  Veintiuno del Círculo de Cali, para el otorgamiento de la  escritura pública correspondiente.  

2.2.        Jaramillo  Botero formuló juicio de cumplimiento del contrato de promesa  contra la accionante y Endo Plata aduciendo, en lo medular, que el  instrumento público no se suscribió en la fecha pactada  porque, para entonces, i)  sus  promitentes vendedores no ostentaban el derecho pleno de dominio  sobre los predios, estando pendiente un trámite sucesoral; y  ii)  él «estaba  sujeto al desembolso de un crédito hipotecario, por lo que se  requería previa escrituración del bien»;  pero que, resuelto lo primero, desde el 26 de septiembre de 2019, sus  antagonistas no habían procedido a efectuarle la respectiva  transferencia; asunto al que comparecieron los demandados oponiéndose  e incoando demanda de reconvención de resolución  contractual, fundada en que su antagonista incumplió con el  pago de las sumas de dinero que le correspondía satisfacer con  antelación a la fecha establecida para el otorgamiento de la  mentada escritura.  

2.3.        Surtidas las  etapa de rigor, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali dictó sentencia, en la que denegó las  pretensiones del libelo inicial, al hallar fundada la excepción  de mérito de «contrato  no cumplido»,  y accedió a la reconvención, declaró que  Jaramillo Botero incumplió el pacto, lo declaró  resuelto, ordenó al vencido pagar a sus antagonistas i)  $13.847.267, «por  concepto de gastos en los cuales tendrán que incurrir los  demandantes para mitigar y compensar los daños ambientales  generados en los inmuebles prometidos en venta con los movimientos de  tierra realizados»;  y ii)  $10.000.000, «por  concepto daños morales, para cada uno»;  además, dispuso que Jaramillo Botero perdía la «parte  del precio pagado, por concepto de arras pactadas en el contrato de  promesa de compraventa resuelto, las cuales ascienden a…  ($30.000.000)»;  y condenó a la quejosa y a Endo Plata a restituir a su  contraparte «el  excedente del precio[,] es decir…[,] ($15.000.000), valor  resultante luego de descontadas las arras indicadas».  Determinación que apeló Jaramillo Botero.  

2.4.        El 27 de  enero de 2023 el Tribunal acusado emitió el veredicto de  segundo grado (aclarado  el 23 de febrero siguiente),  a través del cual revocó el proferido por el a-quo  para,  en su lugar, «DECLARAR  LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa»  y ordenar a «Endo  Plata y… Plata Noreña, cancelar al señor…  Jaramillo Botero[,] las siguientes sumas de dinero: – $61.208.242 por  concepto de indexación a la fecha de la presente  providencia[,] – $16.238.430 por concepto de intereses legales  civiles al 6% efectivo anual a la fecha de la presente providencia».  

Para arribar a tal  conclusión, en lo medular, allí se sostuvo que aunque  en la cláusula quinta del contrato de promesa las partes  pactaron expresamente la fecha, hora y lugar en que se otorgaría  el instrumento público mediante el cual se materializaría  la compraventa, lo cierto era que teniendo en cuenta la cláusula  cuarta y el parágrafo de aquélla, «fallaron  al establecer que, el último pago se realizaría una vez  la entidad financiera realizara el desembolso del crédito  hipotecario, por cuanto dejaron al arbitrio del Banco, definir el  momento en que se realizaría el préstamo hipotecario,  sin establecer un plazo para ello»,  con lo que desatendieron lo reglado en el canon 89 de la Ley 157 de  1887, en punto a establecer en la promesa «un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato».  

2.5.        En sede de  tutela, en concreto, la quejosa cuestionó que el Tribunal  accionado incurrió en patente defecto fáctico al  efectuar una «interpretación  desbordada, burda e inexplicable del… contrato de promesa de  compraventa»,  comoquiera que no es cierto que se hubiere dejado de pactar plazo  específico para la celebración del pacto prometido  porque, como ese mismo sentenciador lo reconoció, fue expreso  y claro el señalamiento de fecha, hora y notaría en la  que se otorgaría el instrumento público (10  de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. en la Notaría 21 del  Círculo de Cali),  lo que no varió por lo establecido en cuanto al pago del saldo  del precio, ni mucho menos por la condición meramente  potestativa que se incluyó en el parágrafo de la  cláusula quinta, lo que imponía concluir que, en el  orden de las obligaciones, el primero que incumplió fue su  antagonista, pues no canceló la totalidad de los 200 millones  que debía pagar con antelación a la suscripción  de la escritura, lo que hacía inexigible su otorgamiento.  

Agregó que,  sin justificación válida, el fallador ad-quem  se negó a resolver sobre las restituciones mutuas respecto de  ambas partes, haciéndolo sólo a favor del promitente  comprador, aduciendo que, para la reparación de los perjuicios  reclamados por sus antagonistas, éstos debían agotar  otra acción en la que se contara con concepto de la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  respecto a la afectación de los predios por los supuestos  movimientos inadecuados de tierra que en ellos efectuó su  contraparte.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Por  ende, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Mediante  el escrito de tutela la reclamante cuestiona, en síntesis, de  una parte, la que, aduce, deficiente valoración probatoria  efectuada por el Tribunal convocado para revocar la decisión  de primer grado (que  despachó adversamente la demanda principal de cumplimiento y  acogió la de reconvención de resolución  contractual)  y, en su lugar, declarar, de oficio, la nulidad absoluta del contrato  de promesa de compraventa; y de otro lado, la injustificada omisión  en torno a resolver sobre las prestaciones que le asistían, al  extremo que representa, al momento de pronunciarse sobre las  restituciones mutuas.  

Con  base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se  trata está llamado a prosperar, por las razones que se pasa a  explicar:  

3.1.        De  entrada, se muestra necesario recordar que el contrato de promesa  surtirá efectos cuando satisfaga los presupuestos contemplados  en el canon 1611 del Código Civil, a saber: que «conste  por escrito»,  que el pacto a que «se  refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no  concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic  1502>»  ibídem,  que «contenga  un plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato»  y que «se  determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo  falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».  

Aparte  normativo del cual, acorde con «la  doctrina que esta Corporación viene sosteniendo de tiempo  atrás»,  se desprende, «en  síntesis, el carácter transitorio y solemne que  distingue ese tipo de acuerdos; su finalidad, que no es otra que la  celebración de una convención ulterior, esa sí  definitiva; la circunstancia de que las obligaciones que de ellos  emanan, son solamente de hacer; y la exigencia contemplada en el  numeral 4º de la misma disposición, relativa a que en la  promesa debe determinarse el contrato prometido de tal manera que  para su perfeccionamiento solamente falte “la tradición  de la cosa o las formalidades legales”, conduce a colegir que  el  plazo y/o la condición que se utilicen para fijar la época  en que ha de realizarse  el contrato prometido,  deben ser determinados»  (se resaltó – CSJ SC642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01):  

Ello  “por cuanto solo una condición de estas (o un plazo),  permite la delimitación de la época en que debe  celebrarse el contrato prometido. La de otra clase, precisamente por  su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella  la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus  características esenciales”, toda vez que “(…)  ‘(…) bien se comprende que para cumplir tal exigencia no  puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición  indeterminada, porque ni el uno ni el otro, justamente por su  indeterminación son instrumentos idóneos que sirven  para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o  fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la  convención prometida’ (Sentencia de Casación  civil de 5 de julio de 1983, citada en G.J. N° 2423, pág.  284)” (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4461)  (ibídem).  

En el  mismo sentido y de cara a la nulidad absoluta del contrato de  promesa, in  extenso,  esta Corte reiteradamente ha dejado dicho que:  

Las  solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad  substantiam actus, por lo que la validez del acto depende de su  confluencia. La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que  para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según  lo ordena el artículo 1500 del Código Civil. Tales  solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no  pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez.  

La  consecuencia de la ausencia de uno o más de tales requisitos  es la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el  artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso  primero establece: «la nulidad producida por un objeto o causa  ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún  requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de  ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de  ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o  acuerdan, son nulidades absolutas…».  

Los  requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa  produzca efectos, son, según la disposición citada como  infringida por el recurrente, los siguientes: 1) que conste por  escrito; 2) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de  aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los  requisitos que establece el artículo 1502 del Código  Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época  en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal  suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la  tradición de la cosa o las formalidades legales.  

El  tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa:  «…contenga un plazo o condición que fije la época  en que ha de celebrarse el contrato», impone  a los contratantes señalar con precisión la época  en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido,  lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o  una condición que no deje en incertidumbre aquél  momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida.  

En  efecto, ello se desprende del significado del vocablo «época»  que se utiliza en dicha disposición, al respecto del cual la  Corte ha tenido la oportunidad de precisar:  

El  Código emplea la palabra época en dos sentidos. En la  mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa  en su acepción tecnológica de instante o momento, esto  es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia  para calcular o medir la duración del mismo tiempo. En otras  ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o  de intervalo, período o espacio de tiempo. El expresado  ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la  primera de las acepciones anotadas, o sea como sinónima de  instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión  ‘fijar la época’ equivale a señalar o  determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la  convención prometida. No se opone, sin embargo, a la índole  provisional del contrato de promesa entender el vocablo época  en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de  tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para  admitir la fijación de un periodo de esta clase como época  de la celebración del contrato, con tal que se lo designe y  delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre  el cuándo de esa celebración. (CSJ. SC. Jun. 1º de  1965. GJ CXI, CXII-135).  

En  el contrato de promesa, entonces, los contratantes deben señalar  sin excepción la época determinada en que se celebrará  el vínculo prometido, mediante el pacto de una condición  o plazo que así lo dispongan.  

Si  no establecen una época para tal efecto y, por el contrario,  dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el  período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato  prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo  1611, al que se ha hecho mención.  

Se  deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata  la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su  indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa  surta efectos.  

Sobre  lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue:  

La  referida fijación de época puede hacerse mediante la  designación de un plazo o de una condición… Según  el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época  que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es  decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación.  El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el  sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en  legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado  o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito.  El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo  resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese  el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que  necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado  aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo,  en qué fecha ni época, como el día de la muerte  de una persona.  

La  condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede  suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de  condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la  resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que  suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella  cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho.  Condición determinada es aquella que, sin perder sus  caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si  llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué  época ha de suceder. Indeterminada es la condición que  se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no  se sabe si sucederá o no, ni cuándo.  

Si  de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada,  la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha  de celebrarse la convención prometida, bien  se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un  plazo o de una condición de carácter indeterminado,  porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época.  La propia naturaleza del plazo y de la condición  indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que  debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el  requisito de la fijación de la época de la esencia del  contrato de promesa, esta convención será inválida  o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito  bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él  subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.  (Resalta  la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135).  

Si  los contratantes no fijan la época del contrato prometido,  mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal  desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o  contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público1.  

Por  lo tanto, acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la  misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe»  ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin  petición de parte», siempre y cuando concurran los  requisitos señalados por la ley. Estos, como se ha señalado  de forma invariable, se compendian así:  

… el  poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de  la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es  irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está  condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que  la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir,  que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto  o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los  elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad  absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el  litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª  que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que  intervinieron en la celebración de aquél o sus  causahabientes, en guarda del principio general que enseña que  la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no  puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.  (CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de  2014, Rad. 2006-00076-01) (CSJ  SC2468-2018, 29 jun., rad. 2008-00227-01).  

3.2.        Ya  de cara al caso concreto, se tiene que la promesa de compraventa  génesis del litigio cuestionado se celebró por escrito  el 3 de noviembre de 2016, entre Luis  Fernando Jaramillo Botero -como  promitente comprador-  y Diana Andrea Plata Noreña (acá  accionante)  y Carlos Alfredo Endo Plata -como  promitentes vendedores-,  quienes allí acordaron la futura transferencia de dos (2)  lotes, identificados con folios inmobiliarios Nros. 370-164657 y  370-164660; establecieron como su precio la suma de $380.000.000,  pagaderos así: i)  $30.000.000  a la firma de ese documento (en  dos pagos, $15.200.000 a favor de determinado agente inmobiliario,  por concepto de comisión de la venta; y $14.800.000 mediante  transferencia a cuenta bancaria de Plata Noreña);  ii)  $50.000.000  el 10 de diciembre de 2016, a través de transferencia bancaria  a favor de Plata Noreña; iii)  $120.000.000  el 10 de enero de 2017, mediante el mismo mecanismo del pago  anterior; y iv)  el  saldo de $180.000.000 con el crédito  hipotecario que desembolsaría Bancolombia una vez estuviese  registrada la escritura pública con el gravamen a favor de esa  entidad; y  en la cláusula quinta de esa convención fijaron «el  día viernes, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete  (2017), a las 10:00 A.M., en la Notaría Veintiuna (21) del  Círculo [de] Cali (Valle)»,  para otorgar la escritura pública «para  el perfeccionamiento del contrato de compraventa».  

Además,  en el parágrafo de ese último aparte contractual  acordaron que:  

…La  notaría determinada en la cláusula “QUINTA –  PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO” paro la firma de la escritura  pública que perfecciona el presente contrato fue elegida por  las partes contratantes, sin embargo tienen  plena conciencia que el pago  del inmueble prometido en venta está sujeto a un desembolso de  Crédito Hipotecario por parte de la entidad “BANCOLOMBIA”,  por lo cual si el banco determina que la escritura pública de  compraventa debe otorgarse en una notaría diferente a la antes  acordada las partes lo aceptan desde este momento y mínimo dos  (2) días antes a la fecha del cumplimiento elaborarán y  otorgarán un “OTROSÍ”  que hará parte integrante del presente contrato donde conste  la notaría que el banco haya determinado, el lugar, la fecha y  la hora  (se  destacó).  

3.3.        Efectuadas  esas precisiones, se procede a auscultar la sentencia emitida por el  Tribunal convocado el pasado 27 de enero (aclarada  el 23 de febrero posterior),  empresa en la cual se observa que, de entrada, como problema  jurídico, allí se indicó que correspondería  «resolver  los reparos concretos determinados por la parte recurrente; sin  embargo, se avizora nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa, en razón a la indeterminación del plazo…,  por lo que de conformidad con los artículos 1741 y 1742 del  Código Civil se declarará la nulidad del precitado  contrato».  

Y  para validar tal aseveración, tras exponer algunas  generalidades en torno a la «responsabilidad  civil»  (con  apoyo, entre otros, en los cánones 1495, 1602, 1603 y 1613 del  Código Civil; y la jurisprudencia de esta Corporación  -SC7220-2015 y SC2468-2018-)  y el contrato de promesa, su validez y efectos (acudiendo  también a pronunciamientos de esta Sala, entre ellos, la  sentencia SC3666-2021);  anotó que en el caso auscultado «se  invocó como fuente de las obligaciones entre las partes el  contrato de promesa de compraventa de dos inmuebles, que celebraron  los aquí intervinientes, el demandante en su condición  de promitente comprador y los demandados como promitentes  vendedores»,  en el que en la cláusula primera determinaron «como  objeto que, los demandados venden la totalidad de los derechos sobre  los inmuebles lote 57 y lote 59 identificados con M.I. 370-164657 y  370-164660 al demandado y éste se compromete a comprarlos»;  y en la estipulación cuarta establecieron «el  precio y forma de pago»  así:  

“El  precio estipulado en pago por el (los) inmueble (s) prometido en  venta es la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE  ($380.000.000), que el PROMITENTE COMPRADOR pagara a los PROMITENTES  VENDEDORES de la siguiente manera: 1) A la firma del presente  documento de compraventa se entrega la suma de TREINTA MILLONES DE  PESOS M/CTE ($30.000.000) así: a) La suma de QUINCE MILLONES  DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($15.200.000), que serán entregados  al agente inmobiliaria el señor… ZANINOVICH  identificado (…), por el concepto de comisión de la  venta del predio anteriormente descrito. b) La suma de CATORCE  MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($14.800.000), dinero  representando mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros  (XXX) la cual se encuentra a nombre de DIANA ANDREA PLATA NOREÑA,  2) El saldo es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE  PESOS ($350.000.000), así: a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE  PESOS M/CTE ($50.000.000), dinero representando mediante  transferencia bancaria a la cuenta [d]e ahorros (xxx) la cual se  encuentra a nombre de la señora DIANA ANDREA PLATA NOREÑA,  para el día Sábado, Diez (10) de Diciembre de 2.016, b)  la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000),  dinero representado mediante transferencia bancaria a la cuenta de  ahorros (xxxxx) la cual se encuentra a nombre de la señora  DIANA ANDREA PLATA NOREÑA, para el día Martes, Diez  (10) de Enero de 2.017, c) el  saldo es decir la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE  ($180.000.000),  que se cancelarán con dineros provenientes del desembolso de  un crédito Hipotecario de BANCOLOMBIA a favor del señor  LUIS FERNANDO JARAMILLO BOTERO, desembolso que se hará  efectivo, una vez la escritura pública este a favor de  BANCOLOMBIA y se encuentre inscrita en la oficina de Registro e  Instrumentos Públicos del círculo correspondiente.  

PARÁGRAFO  – ORIGEN Y DESTINACIÓN DE FONDOS: (…)”  (negrillas por fuera de texto)  

Seguidamente  refirió que «[l]a  cláusula quinta estableció el plazo de otorgamiento de  la escritura pública,  la sexta la prórroga del término para el cumplimiento  de las obligaciones, séptima la entrega del inmueble, la  novena estipula “arras” y la décima segunda regula  lo concerniente a la primacía del contrato escrito sobre  cualquier acuerdo verbal, lo anterior en los siguientes términos»  (se destacó):  

“QUINTA-PLAZO:  La escritura pública que deberá hacerse para el  perfeccionamiento del contrato de compraventa del (los) presente  inmuebles (s) identificado (s) en la cláusula primera, se hará  para el día Viernes, Diez (10) de Febrero de Dos Mil  Diecisiete (2017), a las 10:00 A.M. en la Notaría Veintiuna  (21) del Círculo Cali (Valle), pudiéndose anticipar de  común acuerdo entre las partes. PARÁGRAFO I: La notaría  determinada en la cláusula “QUINTA-PLAZO PARA EL  OTORGAMIENTO” para la firma de la escritura pública que  perfecciona el presente contrato fue elegido por las partes  contratantes, sin  embargo tienen conciencia que el pago del inmueble prometido en venta  está sujeto a un desembolso de crédito hipotecario por  parte de la entidad “ BANCOLOMBIA”, por lo cual si el  banco determina que la escritura pública debe otorgarse en una  notaría diferente a la antes acordada las partes lo aceptan  desde este momento y mínimo dos (2) días antes a la  fecha del cumplimiento elaborará y otorgarán un “OTRO  SÍ” que hará parte integrante del presente  contrato donde conste la notaría que el banco haya  determinado, el lugar, la fecha y la hora.  

SEXTA:  PRORROGA: Solo se podrá prorrogar el termino para el  cumplimiento de las obligaciones por este contrato se contraen cuando  así los acuerden las partes mediante “OTRO SI” que  se agregue al presente instrumento, firmada por ambas partes por lo  menos con dos días hábiles de anticipación del  término inicial señalado para la extensión de la  escritura pública.  

SÉPTIMA:  ENTREGA: LOS PROMITENTES VENDEDORES harán entrega real y  material del inmueble a EL PROMITENTE COMPRADOR, con todas sus  mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, que legal y  naturalmente le corresponden sin reservar como fecha tentativa para  el día Martes, Diez (10) de Enero de Dos mil Diecisiete (2017)  pero los promitentes están plenamente conscientes que la  entrega del predio se hará en el momento que la entidad  pertinente haga el efectivo registro de la sucesión y el  desembolso del banco.  

PARÁGRAFO  I: Los gastos ocasionados por servicios públicos (acueducto,  alcantarillado, energía, gas domiciliario, cuotas de  administración serán canceladas por los PROMITENTES  VENDEDORES hasta la fecha en que se efectúe la entrega  material del inmueble objeto del presente contrato.  

PARÁGRAFO  II: LOS PROMITENTES VENDEDORES cancelarán la totalidad del  impuesto predial correspondiente al año 2016 y se encargarán  de obtener a su costa los paz y salvos del año 2016 y  estampillas correspondientes para el trámite notarial.  

PARÁGRAFO  III: EL PROMITENTE COMPRADOR declara conocer y haber identificado  plenamente el bien inmueble prometido en venta (…)  

(…)  

NOVENA  – ARRAS: Las partes acuerdan arras por un valor de TREINTA MILLONES  DE PESOS M/CTE ($30.000.000). De acuerdo con este pacto, se entiende  que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha  dado las arras, perdiéndolas y el que las ha recibido,  restituyéndolas dobladas. Además, las partes podrán  hacer efectivo el pacto sin acudir a la vía jurisdiccional,  ocurrido lo cual se entenderá que las partes quedan en  libertad por causa del incumplimiento, sin que haya lugar a la  aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, artículo  1935 a 1938, régimen al cual las partes renuncian  expresamente.  

(…)  

DÉCIMA  SEGUNDA: EL PROMITENTE COMPRADOR Y LOS PROMITENTES VENDEDORES,  manifiestan que no reconocerán validez a estipulaciones  verbales relacionadas con el presente contrato de promesa de  compraventa, puesto que en este documento se consignan el acuerdo  total y completo acerca de su objeto y todo lo relacionado con [é]l  y reemplaza y deja sin validez cualquier otro contrato verbal escrito  pactado anteriormente celebrado entre las partes.  

Después,  supuestamente con fundamento en tales fronteras contractuales,  categóricamente, anotó:  

Como  se puede colegir de lo anterior, se tiene que, las  partes fijaron fecha y hora para la suscripción  de la escritura pública  y establecieron la Notaría en la que se realizaría la  misma;  sin embargo, analizado el contrato en su conjunto, se observa que,  las partes acordaron que el  último pago  está condicionado al desembolso de un crédito  hipotecario  a favor del demandante, sin especificar en qué fecha se  otorgaría, ni cuando finalizaría dicho trámite  financiero, aunado a que se indicó en la cláusula  quinta, que las partes tenían conciencia que el pago está  sujeto al desembolso del crédito hipotecario, por lo que  además estipularon que en caso que la entidad financiera  indique una Notaría diferente para el gravamen hipotecario,  las partes lo aceptan y dos días antes del cumplimiento  elaborará y otorgarán un “otro sí”  integrante del contrato en el que conste la notaría que el  banco haya determinado, lugar, fecha y hora.  

Así  las cosas, si bien en un inicio pactaron una fecha para la  suscripción  de la escritura pública,  fallaron al establecer que, el  último pago  se realizaría una vez la entidad financiera realizara el  desembolso del crédito hipotecario, por cuanto las partes  dejaron al arbitrio del Banco, definir el momento en que se  realizaría el préstamo  hipotecario, sin establecer un plazo para ello; es así como no  se tenía certeza de cu[á]ndo  se realizaría el desembolso del dinero,  ni el gravamen hipotecario, por lo que según dicha condición  las  partes ignoraban cuando sucedería el hecho futuro que  permitiría la suscripción de la escritura  correspondiente.  

Se  tiene que, frente a la indeterminación de dicho plazo, podía  suceder que el Banco no conceda el crédito hipotecario por lo  que nunca llegaría el momento futuro en el que se suscribiría  la escritura pública del contrato prometido, o lo que ocurre  en este caso, que el demandante aduce no haber cancelado en razón  a que no podía gestionar el crédito con el Banco hasta  que no se resolviera un trámite sucesoral por parte de los  demandados.  

Los  contratantes, por lo tanto, establecieron una condición de  carácter meramente potestativo, y, por ende, indeterminado; lo  anterior, conforme con la jurisprudencia transcrita en el acápite  anterior, constituye un factor de incertidumbre, por lo que no se  cumple con los postulados del artículo 1611 del Código  Civil numeral 3 subrogado por el artículo 89 de la Ley 157 de  1887, que ordena que la promesa contenga “un  plazo o condición que fije la época en que ha de  celebrarse el contrato”.  

Conforme  con lo anterior, la promesa que acá fue objeto de discusión  no podía producir obligación alguna y el hecho que en  la cláusula “QUINTA” se hubiere estipulado la  fecha de protocolización de la escritura pública, la  misma no despoja la condición aludida de su carácter  indeterminado, ya que el hecho futuro e incierto del que se hizo  pender la celebración del contrato prometido referente al pago  de la última cuota mediante un crédito hipotecario, no  permite saber el momento o lapso en que el mismo ocurriría.  Cuestión distinta seria si las partes, en la promesa, hubiesen  unido la celebración del contrato prometido a un hecho que, en  caso de suceder, se sabe cuándo, o a un plazo que se sabe  cuándo ha de llegar, pero en este caso no se pactó nada  al respecto. Es preciso aclarar que se tendría una fecha  determinada si desde el principio se hubiere establecido un plazo  para el trámite del crédito hipotecario, o las fechas  en las que se realizaría el gravamen hipotecario y se tuviera  como punto de partida una fecha determinada y el mismo no dependería  de la voluntad de un tercero, en este caso, la entidad financiera.  

Como  se puede evidenciar, el contrato de promesa de compraventa no cumple  con los requisitos exigidos por el artículo 1611 del Código  Civil subrogado por el artículo 89 de la Ley 157 de 1887, por  tanto, la consecuencia de dicho defecto es la nulidad absoluta, según  lo señala el artículo 1741 ibidem.  

3.4.        Ahora,  basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la  providencia del Tribunal criticado para, tras contrastarlos con las  premisas normativas y jurisprudenciales reseñadas con  antelación, avistar que incurrió en el defecto  probatorio enrostrado, comoquiera que le asiste razón a la  accionante en cuanto al errado alcance que aquél dio al  contenido preciso de la promesa de compraventa para, erradamente,  sostener que estaba insatisfecha la exigencia del numeral 3º del  artículo 1611 del Código Civil -subrogado  por el precepto  89 de la Ley 157 de 1887-,  por la supuesta indeterminación de la época en que  habría de realizarse el contrato prometido.  

Nótese  que del aludido convenio preparatorio, como, incluso, lo consignó  la misma colegiatura recriminada, claramente se desprende que los  contratantes, en su cláusula quinta, de forma expresa y  precisa, establecieron el día 10 de febrero de 2017, a las  10:00 de la mañana, en la Notaría Veintiuna del Círculo  de Cali, para el otorgamiento del respectivo instrumento público  con el que materializarían el contrato prometido, de donde es  evidente la inexistencia de la indeterminación referida por el  sentenciador accionado.  

Además,  contrario a lo aducido por el fallador ad-quem  encausado,  fue desacertado concluir que el pacto nítido y certero  referido a espacio se vio alterado por lo consignado en el parágrafo  de la cláusula quinta de tal convenio, comoquiera que este  aparte no se refería a la materialización  del contrato prometido sino a la eventual  modificación del acuerdo de cara a lo relacionado con el pago  del saldo  de $180.000.000 del precio, el cual sería satisfecho a través  de un crédito hipotecario que desembolsaría la entidad  Bancolombia cuando estuviese registrada la escritura pública  con el gravamen a su favor; alteración que, en todo caso,  debió efectuarse por escrito y no se acreditó haber  realizado, de donde nunca perdió vigencia lo allí  expresamente consignado.  

Por  ese rumbo, también debe resaltarse que, a diferencia de lo  señalado por el Tribunal, no es cierto que el desembolso del  crédito hipotecario tuviera alguna injerencia de cara a la  materialización del contrato prometido a través del  otorgamiento de la respectiva escritura pública, pues lo  cierto es que, acorde con el orden de cumplimiento de las  obligaciones establecidas en dicho convenio, al promitente comprador  (demandante  inicial y demandado en reconvención)  le correspondía pagar, entre la suscripción del acuerdo  preparatorio y el 10  de enero de 2017,  la suma de $200.000.000 del precio de $380.000.000 que fijaron; lo  que, sólo en el caso de satisfacerse cabalmente, imponía  a las partes la suscripción del mentado instrumento público  el 10  de febrero de 2017  a las 10:00 de la mañana, ante la Notaría Veintiuna del  Círculo de Cali; documento último en el que, conforme a  lo pactado, se constituiría gravamen hipotecario a favor de  Bancolombia y, registrado el mismo, posteriormente podría  presentarse ante dicha entidad para el desembolso del aludido crédito  con el que, se itera, sería satisfecho el saldo de  $180.000.000 del precio.  

En  breve, lo dicho quiere decir que, siempre y cuando el promitente  vendedor hubiese efectuado el pago de los $200.000.000 que como parte  del precio se comprometió a satisfacer entre la suscripción  de la promesa y el 10 de enero de 2017, surgía para las partes  la obligación de otorgar, el 10 de febrero siguiente a las 10  de la mañana y ante la Notaría Veintiuna del Círculo  de Cali, la respectiva escritura pública destinada a la  materialización del contrato prometido, aunque, para entonces,  no se hubiese acreditado el desembolso del crédito destinado  al pago del saldo del precio, como no debía serlo, en tanto  que, se insiste, el mismo se fijó para luego de la inscripción  de la tradición junto con el registro del gravamen  hipotecario, sin que ello constituyese indeterminación alguna  de cara a la fecha, hora y lugar destinados a la realización  del pacto definitivo.  

3.5.        En  ese orden, atendiendo  a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem  accionado,  al dictar su decisión, incurrió en patente defecto  fáctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por  insatisfechos los requisitos concurrentes que para la validez del  contrato de promesa exige el canon 1611 del Código Civil, en  tanto que el allegado como soporte del juicio recriminado, en  concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados,  como quedó visto, se ajustaba, en un todo, al mentado supuesto  normativo.  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se tiene que:  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, comprometió la garantía  fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone conceder  el resguardo y ordenar al despacho acusado que, tras dejar sin efecto  la providencia censurada, proceda a dictar una de remplazo, en la que  observe los razonamientos aquí vertidos.  

Finalmente,  como lo concluido trae consigo la necesaria variación del  veredicto de la autoridad recriminada, por sustracción de  materia, resulta inviable que la Corte se ocupe de los restantes  cuestionamientos de la reclamante.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo al derecho al debido proceso de la accionante Diana Andrea  Plata Noreña,  por  la incursión en defecto fáctico por parte de la  autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que,  dentro  de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente  contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la  sentencia que profirió el 27 de enero de 2023, junto con las  determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo  tramitado bajo el consecutivo 76001-31-03-012-2020-00174,  proceda  a adoptar una nueva decisión en  la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí  demandante inicial – demandado en reconvención contra el  veredicto del a-quo,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado  Doce Civil del Circuito de Cali remitir  al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente materia  de la queja constitucional, para que dicho despacho dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        Comunicar  lo  aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más  expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cas.,          29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935,          XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, 71; 28 de agosto 1945, LIX,          424).      

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