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STC3007-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3007-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00381-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 2 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Servicios y Administración S.A. – Serdan S.A., contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la sociedad actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Con ocasión del fallo de segunda instancia, emitido en el trámite constitucional que el 30 de noviembre de 2015 promovió Marisela Pardo Ruíz en contra de la aquí convocante, que «conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (…), [se decidió] CONCEDER PARCIALMENTE y como mecanismo de protección transitorio, el amparo constitucional invocado, ORDENANDOSE en consecuencia, el reintegro de la señora MARISELA PARDO RUIZ a la empresa SERDAN S.A., al mismo cargo que se encontraba desempeñando al momento de su despido o a uno de igual asignación salarial (…) [y] PREVENIR a la señora MARISELA PARDO RUIZ para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación de esta Providencia, inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicción Laboral, a fin de que se resuelva definitivamente la controversia suscitada, lo cual se entenderá cumplido una vez se profiera el Auto admisorio de la demanda; so pena de que cesen los efectos (…)».
2.2. En ese sentido, «la [allá] accionante interpuso demanda ordinaria laboral (…), en donde luego de cursar las debidas etapas procesales, [se] profiere sentencia el día 15 de junio de 2018 [absolviendo] a las demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINSITRACIÓN S.A., SERDAN S.A., al llamado en garantía COMPAÑIA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARISELA PARDO RUIZ», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
2.3. A partir de lo anterior, afirma la gestora que «mantuvo el contrato vigente», sin embargo, «[t]eniendo en cuenta que en sede judicial se negaron en las dos instancias las pretensiones invocadas por la señora MARISELA PARDO RUIZ, procedió el día 23 de febrero de 2022 a ratificar la terminación del contrato de trabajo, del pasado 12 de agosto de 2015, toda vez que se cumplió con el trámite procesal de debatir (sic) en sede judicial y decidir de fondo el asunto por el cual se inició la acción constitucional».
2.4. A través de una nueva salvaguarda, explica que la señora Pardo Ruiz denunció «similares hechos y pretensiones a los que ya se habían tratado y debatido (…), en donde en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, decide amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante inobservando (sus) argumentos», pues ordenó que «reintegre a Marisela Pardo Ruiz a un cargo en las mismas condiciones de remuneración y jerarquía, o superior, al que tenía antes de su despido», determinación que fue confirmada por el aquí accionado, Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; lo anterior, «sobre la premisa errada que la terminación del contrato se dio el 23 de febrero de 2022» y sin que «[tenga] ningún tipo de asidero reabrir un caso bajo los mismos hechos y mismas pretensiones interponiendo la acción constitucional de tutela, abusando de este modo del derecho a la tutela».
3. En consecuencia, pidió que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales convocadas dentro del asunto rad. n.° 2022-00646.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se limitó a informar que «no se ubicó el fallo expedido, ni ningún dato que pudiese ayudar para el esclarecimiento de la acción impetrada».
2.- Por su parte, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá señaló que «[m]ediante proveído del 3 de agosto de 2022 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se modificó la decisión adoptada por el A quo concediendo la protección reclamada como mecanismo transitorio para que la accionante iniciara en el término de 4 meses las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria, se revocó la sanción impuesta a la accionada y se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»; en esos términos se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que «actuó con apego [a] las disposiciones que rigen para esta clase de procesos».
3. El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad expresó «me atengo a lo decidido dentro de la acción de tutela n° 041-2022-0646» y precisó que «La Corte Constitucional excluyó la acción de revisión el 29 de noviembre de 2022».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio deprecado por «ausencia del requisito de inmediatez, pues se destaca, las providencias que se pregonan contrarias a derecho datan del 22 de junio de 2022 y 03 de agosto de 2022, superándose el tiempo razonable para acudir al amparo, esto teniendo en cuenta que la presente acción, se interpuso el 21 de febrero de 2023, es decir, luego de trascurridos más de 6 meses»; así mismo, agregó que el convocante «debe primero agotar las solicitudes de nulidad ante el juez que conoció de la causa en primera instancia, pues lo cierto es que, si la decisión ya fue excluida de eventual revisión ante la Corte Constitucional, la misma está debidamente ejecutoriada y goza de la presunción de legalidad y constitucionalidad».
IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad promotora, quien criticó que «existen en este caso particular distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo, no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso en particular» y «[e]l aquí tutelante logr[ó] demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente y grave e impostergable, y no fue tenido en cuenta (…) que la vulneración es permanente en el tiempo»; igualmente, reiteró las supuestas irregularidades que fueron expuestas desde el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite del resguardo que contra la aquí gestora promovió Marisela Pardo Ruiz (rad. n.º 2022-00646), por haber accedido al petitum en ambas instancias, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, 19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).
2.1.2. Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, aunque la Sala confirmará la negativa del auxilio, en el sentido de negar la protección solicitada, lo será por incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad consistente en que este mecanismo excepcional no puede dirigirse contra decisión del mismo linaje.
«PRIMERO: MODIFICAR el FALLO de tutela de fecha 22 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO 41 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá, para conceder la protección reclamada como mecanismo transitorio para que la accionante, so pena de que cesen los efectos del amparo, promueva las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo para que sea allí definido de fondo el asunto aquí planteado. (…)».
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
2.2. Sobre la cosa juzgada constitucional.
En todo caso, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo porque se enfiló contra otros fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la libelista quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 29 de noviembre de 2022 (T-8.993.063), actuación notificada a través de estado n.º 20 del 15 de diciembre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado, en atención a que este mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS