STC3008 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3008-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC3008-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00331-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que Nohora Stella Riveros Cifuentes  formuló contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el concordato de radicado número  2010-00334-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el 24 de noviembre de 2022 solicitó el  levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos de  placas SOF-428 y SVF-368, decretadas y practicadas en el proceso  referido, sin haber recibido respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá, pese a que el asunto se  encontraba terminado.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado          accionado que accediera a lo solicitado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó  que, «en  el proceso de Concordato con radicación No. 2010-00334,  mediante providencia de 16 de febrero de 2023, notificado por estado  en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado, se  resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el proceso  las cuales se emiten conforme a la normativa vigente aplicable,  disponiéndose entre otros asuntos lo referente a la solicitud  de levantamiento de medidas cautelares, sin que exista a la fecha  ningún trámite pendiente por realizar por parte del  Juzgado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por la  configuración de un hecho superado en la medida que «por  auto de 16 de febrero de 2023, el despacho judicial accionado denegó  la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso R.  2010 00334 00. Tal actuación, aunque desfavorable a lo  reclamado por la accionante, involucr(ó),  sin embargo, el fin de la parálisis procesal que motivó  la formulación de la demanda de tutela de la referencia.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  resaltar que se encontraba al día con las obligaciones que  tenía con sus acreedores.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Nohora          Stella Riveros Cifuentes acudió inconforme con el Juzgado          Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, a          pesar de haber solicitado desde el 24 de noviembre de 2022 el          levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus          vehículos de placas SOF-428          y SVF-368,          decretadas y practicadas en el proceso de radicado número          2010-00334-00,          no          había recibido ningún pronunciamiento al respecto.  

            

3. No          obstante, tal          como se pudo corroborar, el 16 de febrero de 2023, el Juzgado          accionado se pronunció sobre la petición de la          accionante, en la que, como allí lo indicó, no era          viable el levantamiento de las cautelas señaladas, debido a          que se trataba de un concordato dentro del que la única          garantía que tenían los acreedores convocados eran los          bienes de la deudora (accionante), además que el asunto se          encontraba en trámite y próximo a la audiencia de que          trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, razón por          la cual, se eliminó la causa que originó la          presentación de la acción en estudio, debido a que la          accionante ya recibió una respuesta a su pretensión,          razón por la que no tendría sentido que se impartieran          órdenes con relación a una específica          circunstancia que en este momento procesal no existe.  

Y es  que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala,  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre  muchas, en STC487-2023).  

Igualmente  esta Corporación ha sostenido que este excepcional amparo  requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC487-2023).  

4. Ahora          bien, muy distinta es la discusión planteada por la          impugnante, pues ya no se trata de señalar una supuesta mora          en la respuesta esperada sobre su petición, sino de presentar          nuevos argumentos por los cuales no debió ser negada,          aspectos para los cuales no fue creada la acción de tutela,          porque cualquier inconformidad relacionada con el asunto, deberá          ser expuesta ante el juez natural, a través de los mecanismos          ordinarios existentes, para que sea este, el que dentro de la órbita          de su competencia decida sobre el particular.  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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