Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3008-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3008-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00331-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Nohora Stella Riveros Cifuentes formuló contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el concordato de radicado número 2010-00334-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 24 de noviembre de 2022 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos de placas SOF-428 y SVF-368, decretadas y practicadas en el proceso referido, sin haber recibido respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pese a que el asunto se encontraba terminado.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado que accediera a lo solicitado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que, «en el proceso de Concordato con radicación No. 2010-00334, mediante providencia de 16 de febrero de 2023, notificado por estado en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado, se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el proceso las cuales se emiten conforme a la normativa vigente aplicable, disponiéndose entre otros asuntos lo referente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por realizar por parte del Juzgado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por la configuración de un hecho superado en la medida que «por auto de 16 de febrero de 2023, el despacho judicial accionado denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso R. 2010 00334 00. Tal actuación, aunque desfavorable a lo reclamado por la accionante, involucr(ó), sin embargo, el fin de la parálisis procesal que motivó la formulación de la demanda de tutela de la referencia.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y resaltar que se encontraba al día con las obligaciones que tenía con sus acreedores.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nohora Stella Riveros Cifuentes acudió inconforme con el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, a pesar de haber solicitado desde el 24 de noviembre de 2022 el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus vehículos de placas SOF-428 y SVF-368, decretadas y practicadas en el proceso de radicado número 2010-00334-00, no había recibido ningún pronunciamiento al respecto.
3. No obstante, tal como se pudo corroborar, el 16 de febrero de 2023, el Juzgado accionado se pronunció sobre la petición de la accionante, en la que, como allí lo indicó, no era viable el levantamiento de las cautelas señaladas, debido a que se trataba de un concordato dentro del que la única garantía que tenían los acreedores convocados eran los bienes de la deudora (accionante), además que el asunto se encontraba en trámite y próximo a la audiencia de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, se eliminó la causa que originó la presentación de la acción en estudio, debido a que la accionante ya recibió una respuesta a su pretensión, razón por la que no tendría sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
Y es que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre muchas, en STC487-2023).
Igualmente esta Corporación ha sostenido que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC487-2023).
4. Ahora bien, muy distinta es la discusión planteada por la impugnante, pues ya no se trata de señalar una supuesta mora en la respuesta esperada sobre su petición, sino de presentar nuevos argumentos por los cuales no debió ser negada, aspectos para los cuales no fue creada la acción de tutela, porque cualquier inconformidad relacionada con el asunto, deberá ser expuesta ante el juez natural, a través de los mecanismos ordinarios existentes, para que sea este, el que dentro de la órbita de su competencia decida sobre el particular.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS