STC3025 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3025-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3025-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01168-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Luz  Helena Lee Urbano le  instauró a la Sala  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00048.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó  la protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que «se  anul[ara]  toda la actuación surtida en el (…) proceso ejecutivo  [n°  2020-00048], orden[ándose]  como mínimo, notificar el mandamiento de pago en debida forma,  [para]  poder  ejercer el derecho de defensa (…)».  

Del  pliego genitor y las piezas arrimadas la dossier,  se extrae que el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda  libró mandamiento de pago contra la actora y a favor de Luis  Alberto González Tovar con base en una letra de cambio por  «$300.000.000»,  y  decretó «el  embargo y retención de los dineros que tenga la demandada (…)  por cualquier concepto en cuentas de ahorros y corrientes, y CDT en  las entidades bancarias como: BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA  y BANCO BOGOTÁ, limit[ándola]  en  la de suma de $450.000.000,00»,  así como «el  embargo y posterior SECUESTRO de la cuota (50%) sobre el inmueble de  copropiedad de la demandada LUZ HELENA LEE URBANO identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria Nos. 362-35070, al igual que  del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No.  362-27857»  (3 dic. 2020) y, más adelante, «el  EMBARGO y posterior SECUESTRO del establecimiento de comercio  identificado con registro mercantil No. 48677 (…), ubicado en  la Calle 7 No. 7-34 de Mariquita»  (28 en. 2021).  

Efectuadas  las respectivas diligencias de notificación personal a la  deudora en los términos del Decreto 806 de 2020 (29 jun. 2021)  y, como, ésta no replicó, dispuso «continuar  adelante el cobro»  (2 ag.) y, seguidamente, materializó el «secuestro  de los bienes cautelados»  y «aprobó  la liquidación del crédito»  (14 jul. y 30 ag.); luego, llevó a cabo el remate de la «cuota  parte»  de la primera de las propiedades señaladas (28 abr. 2022) y la  adjudicó al demandante por cuenta de la obligación,  diligencia que después aprobó (23 may.).  

Ahora,  acusa a tales autoridades de  incurrir en los defectos «sustantivo  y fáctico»  con su proceder, ya que ignoraron que «no  fue noticiada del inicio del cobro en debida forma»,  en tanto, de la aludida contienda solo tuvo conocimiento «cuando  le informaron del remate»,  dado que el «correo  electrónico»  al que se enviaron las comunicaciones pertenece al «establecimiento  de comercio»  que las partes habían constituido en vigencia de la unión  marital, y que «nunca  había vuelto a abrir»  porque su expareja fue quien «lo  siguió utilizando»,  omisión que no le permitió «defenderse»,  en la medida que no pudo revelar que fue  obligada a suscribir ante notario bajo «amenazas»  el título valor aportado – hecho  que denunció ante la Fiscalía General de la Nación  -, amén que el a  quo  no efectuó «UN  CONTROL DE LEGALIDAD»  del mismo, comoquiera que, de haberlo realizado, se hubiese percatado  que no cumplía los requisitos del «artículo  621 del Código de Comercio»,  en tanto que «no  contenía la firma del acreedor».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué defendió la  legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda se opuso al auxilio, por  cuanto «las  actuaciones procesales proferidas por es[e]  Despacho (…) en el proceso de la referencia se ha dado cabal  cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales»,  sumado a que desatiende el requisito de la «subsidiariedad»,  ya que hay una «evidente  omisión de la tutelante en hacer uso de las herramientas  jurídicas ordinarias procedentes para atacar de manera  oportuna las providencias objeto de inconformidad».  

El  Comando de Policía del Tolima pidió su desvinculación,  por cuanto solo ha efectuado «acompañamiento  para realizar diligencia de secuestro»  en el enjuiciamiento criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.  

1.1.-  En efecto, la precursora primigeniamente se  duele de la directriz adoptada el 9 de diciembre de 2022 por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  por medio de la cual resolvió: «CONFIRMAR  el auto proferido en abril 21 de 2022, proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda»,  que, a su vez, estableció «DECLARAR  SANEADA  la causal de nulidad (…) contemplada en el numeral 8 del  Artículo 133 del Código General del Proceso»  y, por ende, «N[EGAR]»  la nulidad anhelada por Luz  Helena Lee Urbano  en  la Litis  n.°  2020-00048,  dado que, en  su sentir, no estudió correctamente los argumentos que expuso  como sustento de su impetración.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se  aprecia que la Corporación recriminada observó las  normas que gobiernan el caso, insumo a partir del cual coligió,  con base en la realidad que refleja el cartapacio, que «sí  se practicó en legal forma la notificación del auto que  libró mandamiento de pago a la demandada atendiendo los  presupuestos  enunciados en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020»,  de  ahí que debía acompañar lo dilucidado por el  fallador primario.  

Para  soportar dichas inferencias, inicialmente acotó:  

«De  cara a los argumentos suministrado por la opugnante huelga poner de  presente que, en el líbelo genitor se anunció como  dirección de notificación de la ejecutada la “(…)  Carrera 7 #7-34, Barrio el Carmen Mariquita (…) correo electrónico:  luzleemotorepuestos@gmail.com” (subrayado del escrito). Además,  dentro de las medidas cautelares solicitadas se pidió el “(…)  embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial  denominado MOTOREPUESTOS YARY, de propiedad de la demandada (…)  con matrícula #48677 de la Cámara de Comercio de Honda  (…) ubicado en la Calle 7 # 7-34 de Mariquita  (…)”,  cautela decretada por auto de enero 28 de 2021, remitiéndose  para el efecto el oficio No. 01158 a la Cámara de Comercio de  Honda, Guaduas y Norte del Tolima, entidad que informa el 9 de  febrero de 2021 el registro de la medida y aporta el certificado de  matrícula mercantil a nombre del establecimiento “MOTOREPUESTO  YARY” de propiedad de la ejecutada, documento que fue renovado  el 19 de febrero de 2020 y reporta como correo electrónico de  su propietaria: “luzleemotorepuestos@gmail.com”».  

Seguidamente,  precisó:  

«Llegados  aquí, se pone en evidencia que la Cámara de Comercio de  Honda, Guaduas y Norte del Tolima corrobora que la propietaria del  establecimiento en cita, registra la misma dirección de correo  electrónico que se consignó en la demanda, información  que es de público conocimiento y genera seguridad frente a su  contenido, la cual, importante es decirlo, puede ser utilizada con  fines legales, como en este caso, para surtir la notificación  personal conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

(…)  En esa dirección, a fin de darle celeridad al proceso mediante  proveído de junio 10 de 2021, el a quo ordena al secretario  del juzgado: “(…) llevar a cabo la notificación  personal de demandada Luz Helena Lee Urbano, en los términos  del artículo 8 del decreto 806 de 2.020, remitiéndole  mensaje de datos a través del correo electrónico  institucional (…). Al momento de enviar los mensajes de datos  déjense las constancias de confirmación de entrega y de  lectura. El mandato se cumplió el 29 de junio siguiente, a la  dirección de correo electrónica  “luzleemotorepuestos@gmail.com,” dejándose la  siguiente constancia: “[s]e  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega (…)”  (se destaca). Con soporte en lo  anunciado,  la secretaría del juzgado controló los términos  para pagar y excepcionar, los que vencieron en silencio».  

Agregó,  en cuanto a la conducta que asumió la «demandada»,  que:  

«Ahora,  oteada la diligencia de secuestro la misma se adelantó en  varios momentos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Mariquita, iniciando el 14  de julio de 2021,  acto donde se atestó: “[e]stando presente la señora  LUZ HELENA LEE BURBANO propietaria o representante legal Moto  repuestos yary del establecimiento, quien se identificó c.c  102.072.0.274.(sic) Allega documentos de la Cámara de Comercio  de Honda se le pone de presente el motivo de la diligencia”. En  su desarrollo se atestó: “(…) la señora  demandada de una manera muy descortés, nos indicó que  no iba a permitir el acceso a la vivienda, y solicitamos el  acompañamiento de la Policía, de los efectivos  adscritos al Comando de la Policía de Mariquita Tolima quines  se encuentran presentes (minuto 1:17 a 1:35) (…)”.  Luego, se asentó nuevamente: “(…) la señora  LUZ HELENA LEE BURBANO no dijo que sí, que esa era pero no nos  abría, porque las llaves las tenía su abogado.  Entonces, esto permite determinar que sí es el inmueble que  está sometido a embargo (minuto 5:51 a 6:10) (…)”.  Por último, la señora Juez comisionada quiso informarle  a la ejecutada la materialización del secuestro, sin embargo,  aquella persona se rehusó a escucharla retirándose de  su presencia, disponiéndose que por secretaría “(…)  se libre comunicación escrita y se haga llegar a través  del apoderado por activa, a su local comercial, para que ella tenga  conocimiento de quien es la secuestre en estos momentos, por ley debe  entenderse con ella y rogarle el favor que no intente ingresar, y que  para todos los efectos se entienda con la señora secuestre  minuto 00:01 a 1:14)”.  

Una  vez practicado el secuestro, el 2 de agosto de 2021 se dispuso seguir  adelante la ejecución. Posteriormente, aproximadamente 7 meses  después, el 15  de febrero de 2022,  la ejecutada solicita al juzgado de conocimiento el expediente  digital de la referencia, para ello,  hizo uso de su correo electrónico  “luzleemotorepuestos@gmail.com”. Después, el 9  de marzo de 2022  se promovió el incidente de nulidad anunciándose que el  correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com,”  no era el que rutinariamente usaba, por tal movió, nunca pudo  enterarse de la actuación en su contra, menos, del mandamiento  de pago».  

Premisas  a partir de las cuales, concluyó:  

«Puestas  de este modo las cosas, puede decirse que los argumentos utilizados  por la opugnante para reclamar la presencia de una nulidad bajo los  linderos del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, no tiene vocación de prosperidad, toda  vez que, el enteramiento del apremio de pago sí cumplió  con la ritualidad exigida por el artículo 8º del Decreto  806 de 2020. En efecto, en el caso de autos se cumplió con el  propósito de informar a la demanda de la existencia del  proceso judicial en su contra, utilizándose para dicho fin el  correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com,”  reportado por la señora LUZ HELENA LEE BURBANO ante la Cámara  de Comercio atrás mencionada y, utilizado por aquella para  solicitar “(…) el expediente del proceso (…)”,  por tal motivo, queda en evidencia que aquel canal sí era  usado por la incidentante para comunicarse y solicitar información,  cuanto más, si participó el 14  de julio de 2021  de la diligencia de secuestro de bienes denunciados como de su  propiedad, acto procesal en el cual nada dijo de la forma como se le  estaban dando a conocer la decisiones judiciales.  

Y,  es que, en concordancia con el inciso 4º del artículo 8º  del Decreto 806 de 2020 (vigente a la sazón), que reza:  “[p]ara los fines de esta norma se podrán implementar o  utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos (…)”, aparece la  constancia de entrega del mensaje  remitido a su destinatario, ello, sumado a la participación de  la señora LUZ HELENA LEE BURBANO en la diligencia de secuestro  sin alegar la nulidad que solo vino a proponer ocho (8) meses después  de acaecido aquel evento (…).  

Esta  interpretación, va de la mano con lo consignado en el inciso  4º del numeral 3º del artículo 291 del Código  General del Proceso, que estipula: “[c]uando se conozca la  dirección electrónica de quien deba ser notificado, la  comunicación podrá remitirse por el Secretario o el  interesado por medio de correo electrónico. Se  presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.  En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y  adjuntará una impresión del mensaje de datos” (el  sombreado es propio). Con soporte en lo anotado, debe señalarse  que sí se practicó en legal forma la notificación  del auto que libró mandamiento de pago a la demandada  atendiendo los presupuestos  enunciados en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo  dicho, sin pasar por alto que la afirmación bajo la gravedad  del juramento que echa de menos la recurrente, consistente en que la  dirección “(…) electrónica o sitio  suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar  (…)”, se entiende realizada con la presentación  de la petición».  (Archivo  07.  nulidad notificación.pdf., expediente digital remitido).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, en la medida que, lo cierto es que la recurrente «saneó»  la  «irregularidad»  alegada, al haber actuado en el decurso sin exteriorizarla, aunado a  que la «dirección  electrónica»  informada por el ejecutante, esto es,  «luzleemotorepuestos@gmail.com»,  si era usada por esta, al punto que la utilizó para suplicar  el link  del  compulsivo, la que igualmente proveyó con el escrito de  tutela.  

Así  las cosas, del  pronunciamiento del  Tribunal de Ibagué no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere Lee Burbano, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la temática  discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y  STC1836-2023).  

1.2.-    De  otro lado, la querellante también se lamenta del proveído  mediante el cual el iudex  censurado  «ordenó  seguir adelante con la ejecución»,  porque, en su entender, este no realizó un «control  de legalidad»  sobre el «título  valor»  materia de recaudo, con el cual  hubiese advertido que no se ajustaba a los lineamientos del canon 621  del estatuto mercantil, en tanto que «no  contenía la firma del acreedor».  

No  obstante, tal reproche tampoco tiene vocación de prosperidad,  pues tal mandato se adoptó ante la actitud silente y apática  de Luz Helena, quien, como quedó dilucidado en precedencia,  olvidó revisar diligentemente el buzón de entrada de su  cuenta de mensajería digital, cuando era su deber hacerlo en  atención a que fue la que inscribió para efectos de  «notificaciones  judiciales»  en  el «registro  mercantil»  del  «establecimiento  de comercio»  de  su propiedad, cautelado en dicho enjuiciamiento y, aunque se realizó  el cómputo del término para contestar la «demanda  ejecutiva»  y objetar el «mandamiento  de pago»  sin que en la encuadernación estuviera presente la respectiva  constancia de «acuse  de recibo»,  al participar de la «diligencia  de secuestro»  no propuso la anulación que pretende por esta vía, sino  que lo hizo casi nueve (9) meses después, quedando de esta  manera depurada cualquier anomalía frente a dicho tópico,  descuido que la privó de «ejercer  su defensa».  

De  modo que, no puede valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3506-2022 y STC1769-2023).  

2.-    Son  estas reflexiones que llevan al fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Luz  Helena Lee Urbano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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