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STC3072-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3072-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01163-00
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Pedro Edilberto Flórez Granados instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, extensiva a los Juzgados Primero y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito, todos de esta ciudad, a Bancolombia S.A., Omar Vanegas Nieto, el liquidador designado en la reorganización n.° 2005-00039 y demás intervinientes en ese consecutivo y en el 2001-0078.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, administración de justicia y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara «la adecuación del trámite concordatario que cursa en el Juzgado 49 Civil del Circuito y (…) rehacer el (sic) liquidación y adjudicación de la reorganización conforme a la graduación de créditos (…)».
En sustento relató que el estrado censurado en el juicio previsto en la Ley 222 de 1995 (n.° 2005-00039), emitió auto de apertura (8 jun. 2005), en el que dispuso «oficiar a todos los juzgados civiles municipales y del circuito a fin de verificar la existencia de procesos en [su] contra, [d]ando como resultado un proceso ejecutivo hipotecario cuyo demandante era CONAVI – HOY BANCOLOMBIA, quien con posterioridad cedió el crédito en favor de OMAR VANEGAS NIETO» en el litigio n.° 2001-784 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta sede.
Aseguró que, en la etapa de graduación de créditos, fueron reconocidas, entre otras, las obligaciones pendientes con el IDU, la Secretaría de Hacienda Distrital y Conavi (hoy Bancolombia), último acreedor que «en el año 2009 y 2011» desistió de las pretensiones en ese diligenciamiento para, en su lugar, continuar con la ejecución independiente de la garantía hipotecaria (rad. 2001-784), que finalizó con remate y adjudicación de bienes al cesionario Omar Vanegas, situación que puso en conocimiento del iudex con el respectivo respaldo documental.
Indicó que el 14 de enero de 2020 el juez natural designó un «liquidador» que, en ejercicio de su laborío incurrió en errores protuberantes al «realizar una liquidación de crédito como si fuera un proceso ejecutivo y no un proceso concordatario» por lo que, pidió control de legalidad, despachado desfavorablemente el 21 de julio de 2021 por extemporáneo.
El 1º de diciembre siguiente se mandó la venta y adjudicación de bienes, siendo reconocida como única deuda la que el auxiliar de la justicia incluyó a favor de Omar Vanegas en virtud de la cesión hecha por Conavi.
Aseveró que, pese a que solicitó la nulidad de lo actuado el 16 de los mismos mes y año, fue denegada con base en los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, decisión que atacó en reposición sin éxito, pues el 16 de enero de 2023, el superior predicó que el proveído recriminado no es ninguno de los enlistados en el último canon reseñado, de ahí que no cuenta con otro mecanismo distinto a este remedio excepcional, para evitar la trasgresión denunciada.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que «efectivamente conoció el proceso de concordato de Pedro Edilberto Flórez Granados, radicado bajo el número 11001310303420050003902, y el 16 de febrero de la presente anualidad resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad informó «que el expediente con número de radicación 11001310303420050003900, no se encuentra en este despacho judicial, ya que el mismo fue remitido el 16 de marzo de 2015 a los Juzgados Civiles del Circuito del Sistema Escritural, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. 10300 del 12 de marzo de 2015, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa-, el cual fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad».
El Primero Civil del Circuito afirmó que «el proceso cuyo trámite inició ante este despacho, fue rematado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con los documentos aportados», sin que ello configure el quebranto alegado.
El Cuarenta y Nueve de la misma categoría dijo que «no le ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues las actuaciones se han apegado a lo dispuesto por la ley, amén que el tutelante pretende que su H. despacho, revise una actuación surtida años atrás, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, sumado a que contrario a lo alegado, el crédito hipotecario, no fue satisfecho en su totalidad con el remate surtido en el juzgado primero civil del circuito y del que se da cuenta en líneas anteriores».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada fácil deviene la convalidación del veredicto opugnado, porque las resoluciones rebatidas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escudriñar las providencias atacadas, éstas no evidencian subjetividad, arbitrariedad o capricho que amerite la intromisión del juez constitucional, por el contrario, revelan un sensato estudio de las normas que disciplinan el asunto y la realidad que muestra el paginario, que condujeron a los falladores de ambas instancias a «rechazar la nulidad» formulada por el gestor en el pleito concordatario (25 mar. 2022) y a avalar tal posición (16 feb. 2023), respectivamente.
2.1.- Para arribar a la primera conclusión reseñada se explicó que, en la materia abordada por el memorialista prima el principio de taxatividad,
«[a]mén que, el solo hecho de que la providencia emitida el 1 de diciembre de 2021 haya adquirido firmeza, no habiendo sido atacada por ninguno de los mecanismos legales para el efecto, no puede habilitar un posterior debate, so pretexto de la “nulidad constitucional” o el control de legalidad en los términos deprecados (…) [m]ucho menos por la vía incidental ejercida, pueda entrar a debatirse nuevamente sobre las etapas ya surtidas (inventarios de bienes y avalúo de los mismos – objeción) y que de manera también extemporánea fue intentada (…)».
2.2.- Tal conclusión fue ratificada por el ad quem, quien a más de insistir en la «taxatividad» de las causales de invalidación procesal consagradas en el artículo 133 de la nueva codificación adjetiva, destacó el acierto del a quo al «rechazar de plano» el pedimento del querellante, toda vez que dicho proceder resultaba consonante con el inciso 4º del artículo 135 ibídem.
Así mismo, ahondó en los reparos concretos expuestos por el inconforme frente al auto cuestionado, y estimó que:
«no se enmarcan dentro de alguna de las causales enlistadas en la citada norma 133, observándose que el defecto endilgado solo tiene soporte, al parecer, en el artículo 29 de la Carta en armonía con el precepto 233 ejusdem, es decir, la nulidad constitucional que desde ahora se advierte, se refiere a la obtención de la prueba con violación al debido proceso, lo que no es objeto de discusión en este asunto [dado que] (…) cualquier irregularidad frente a la decisión de ordenar la venta o adjudicación de bienes o incluso de la graduación de créditos, debió alegarse oportunamente al momento de la emisión de tales providencias por medio de los recursos ordinarios que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico y no a través de la proposición de una petición de nulidad de linaje procesal pues, ciertamente, cualquier irregularidad al respecto no se encuentra como causal de nulidad de todo o parte del proceso».
Para decantar el asunto también se apoyó en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, puntualmente en las sentencias T-233 de 2007 y C-372 de 1997 que, entre otras cosas, explican la procedencia del remedio en el que se fundó el accionante y que, descartan su habilitación en el caso concreto, y concluyó explicando que «si es que so pretexto de la petición de nulidad se persigue que el juzgador realice control de legalidad a términos del artículo 42 # 12 del Código General del Proceso, en concordancia con la norma 132 ibídem, realmente ello no da pábulo para declarar la nulidad perseguida».
3.- Bajo este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a la realidad que refleja el dossier y fueron edificados con sujeción a los preceptos normativos que rigen la materia, así como también en los pronunciamientos jurisprudenciales existentes frente al tópico examinado.
En ese orden, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como sugiere el quejoso, quien, a más de querer subsanar por el medio equivocado la incuria en que incurrió al interior del juicio criticado, por no oponerse en los términos previstos para ello, a la actuación que, posteriormente, buscó derruir haciendo uso de la herramienta analizada en la providencia reprochada, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a su planteamiento, sin que tales propósitos acompasen con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
4.- Ergo, el auxilio implorado deber fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Pedro Edilberto Flórez Granados.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS