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STC3087-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3087-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Rodríguez Ferreira contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Comisarías de Familia Turno I y II de Floridablanca, y demás intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar 261-2022 / 2023-00005.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su agente oficiosa Tatiana Rodríguez Urbina, reclama salvaguardar los derechos fundamentales a la vida libre de violencias, dignidad humana, igualdad, protección reforzada [por tratarse de adulto mayor], debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Que él «desarrolló diferentes problemas de salud, por lo que a la fecha teniendo 68 años [de edad], presenta [sendas] patologías en su historia clínica, [y para ello] debe tomar 17 medicamentos diarios y duerme con un aparato denominado CPAA, que asegura que su respiración no se interrumpa».
Que por lo anterior, presentó «denuncia por violencia intrafamiliar» contra la señora Soto Motta, en la cual la Comisaría de Familia Turno II de Floridablanca, «el 13 de diciembre de 2022 [resolvió] “Declarar probados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en la modalidad psicológica, emocional y económica», y ordenó «que de manera inmediata cese cualquier acto de maltrato, agresión o manipulación de cualquier tipo contra la víctima (…); se permita el ingreso del señor Rodríguez Ferreira a la vivienda de propiedad de las partes (…), en procura de que pueda acceder al cuidado de sus hijos; [y], la asistencia [de las partes] a por lo menos 10 sesiones de psicoterapias reeducativas y terapéuticas en entidad pública o privada para que se les reoriente en la solución pacífica de conflictos».
Que la Comisaría avizoró que con «los hechos de violencia (…) causados por parte de la señora Janeth Soto Motta y sus hijos [lo han expuesto a que] pase sus últimos días solo y abandonado en una habitación de Piedecuesta, la cual estaban pagando presuntamente [sus] hijos desempleados [y] lo han privado de los frutos obtenidos por su trabajo, con la única intención de apropiarse de los bienes (…)», y que la señora Soto Motta «ha actuado con temeridad y mala fe, buscando que los despachos incurran en errores (…), y ha utilizado las influencias políticas de su abogada», logrando que «la Comisaria de Familia Turno II de Floridablanca se declarara impedida».
Que, apelada la resolución de la Comisaría en mención, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, de manera «inapropiada e inoportuna» la declaró nula, con lo cual «no solo ha entorpecido el procedimiento realizado por la Comisaría, sino que ha puesto en peligro a la víctima», en tanto, «ha desconocido que las medidas de protección son las herramientas administrativas que rápidamente ponen fin a la violencia, maltrato y agresiones». Y que al haberse declarado impedido el funcionario -tras denuncia disciplinaria que interpuso su contraparte-, el asunto pasó a la Comisaria de Familia Turno I de Floridablanca, «quien es fiel amiga de [la abogada de su contraparte]».
3. Pretende, «declarar la nulidad de la sentencia (sic) proferida el 7 de febrero de 2023 por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga; dejar sin efectos las órdenes impartidas por [dicho] despacho y mantener vigente las medidas de protección y las decisiones adoptadas por la Comisaría [de Familia] Turno II de Floridablanca». También, que por el Consejo Superior de la Judicatura se «realice una vigilancia administrativa y judicial [al proceso] bajo el radicado 2023-00005-00», y «declarar la recusación y/o impedimento de la Comisaria de Familia Turno I de Floridablanca».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, informó que al avocar el conocimiento de la apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia Turno II del 13 de diciembre de 2022, su despacho «evidencia la ausencia de la práctica de una prueba fundamental, como lo es el escuchar en interrogatorio de parte tanto a querellante, como querellada, por lo anterior mediante providencia de fecha febrero 14 de 2023, se dispuso declarar la nulidad de la providencia objeto de alzada, por considerar que la misma vulnera abiertamente el proceso administrativo de las partes», y acotó que «los derechos procesales del accionante no han sufrido mengua alguna dentro del diligenciamiento», el cual se ajusta «al marco legal y constitucional [pidió] denegar la solicitud de amparo».
2. La Comisaria de Familia Casa de Justicia Turno 1 de Floridablanca, informó que recibió el proceso en virtud a la declaración de impedimento de su homóloga segunda, y procedió a continuar el trámite de rigor, empero, «en virtud de la solicitud de medida de protección que realizara la Fiscalía General de la Nación a la Comisaría de Familia de Piedecuesta, y la revisión de la totalidad de la foliatura, una vez advertido que desde el inicio del proceso se desconoció que quien era competente era el comisario del municipio de Piedecuesta», remitió el asunto «al juez de familia reparto [para que definiera el conflicto de competencia]».
3. El Comisario de Familia Turno II de Floridablanca, se pronunció exponiendo la actuación procesal surtida en el asunto criticado, y remitió los enlaces para acceder al respectivo expediente.
4. La Procuradora 6ª Judicial II de Familia de Bucaramanga indicó que corresponderá al juzgador de tutela ponderar su eventual procedencia, y frente a la última, atinente a la recusación de un funcionario, dijo que no cumplía el requisito de subsidiariedad.
5. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, dio cuenta de la queja presentada por la señora Soto Motta contra el titular de la Comisaría de Familia Turno II, y desmintió al actor en relación con reclamos realizados ante esa dependencia.
6. Janeth Victoria Soto Motta, se pronunció -en extenso- frente a cada uno de los hechos de la demanda, para refutar la mayoría de ellos al aseverar que no corresponden a la realidad; enfatizó que no puede compartir lo resuelto por la Comisaría, porque «me está obligando a volver a convivir con él, exponiendo mi integridad y queriendo retrocederme 4 años atrás, a las torturas y maltratos de los cuales he sido víctima», y anotó que está en curso una denuncia que ella interpuso contra su ex pareja. Pidió declarar «improcedente» la acción, por cuanto «no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales».
7. Priscila Angulo Porras, apoderada judicial de la querellada en el pleito, en su calidad de «tercero interviniente», rechazó las «afirmaciones maliciosas, temerarias y de mala fe» que realizó la agente oficiosa, y tras referirse a los fundamentos fácticos, solicitó denegar el amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que la declaración de nulidad emitida por el juzgado respecto de lo dispuesto por la Comisaría, no constituye defecto sino que «es el resultado de una interpretación normativa aplicable al caso», ya que, «ante los alegatos realizados por la señora Janeth la prueba extrañada [interrogatorio a las partes] sí era necesaria, a efectos de conocer la situación real en la que se encuentran los dos extremos implicados en la situación de violencia alegada», y no era dable resolver «sin escuchar a la presunta victimaria», y para garantizar el debido proceso «tenía derecho a solicitar pruebas y a que se decretaran, [y] a la par, se afectaron las garantías mínimas del señor Eduardo Rodríguez, a quien se le estaban imputando situaciones que debían ser examinadas por parte del Comisario I de Familia».
Además, señaló que «tampoco constituye un yerro que el Comisario 2 de Familia de Floridablanca se apartara del proceso en virtud de la recusación realizada por la señora Janeth, pues en su contra sí cursa una investigación disciplinaria, tal y como lo confirmó la Oficina de Control Interno Disciplinario de Floridablanca. Y si la accionante considera que la Comisaría de Familia 1 de Floridablanca también se encuentra impedida para adelantar la actuación, deberá formular la recusación correspondiente en el interior del trámite, pues no es el juez de tutela el encargado de decidir la situación, en ninguna instancia», añadiendo que como el proceso está en curso, son las autoridades competentes las que deben adoptar «las medidas de protección necesarias para asegurar la salvaguarda de los derechos de los señores Eduardo Rodríguez Ferreira y Janeth Victoria Soto Mota».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al «declarar la nulidad de la providencia [del] 13 de diciembre de 2022», que imponía medidas de protección por violencia intrafamiliar a su favor, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala establece que la desestimación del amparo será confirmada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable, el cual impide su quebrantamiento mediante la implorada intervención del fallador constitucional.
3.1. En efecto, revisada la determinación proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga el 7 de febrero de 2023, dentro del litigio radicado bajo el n° 2023-00005 promovido por el acá querellante contra Janeth Victoria Soto Motta, se observa que para declarar nula la resolución emitida por el Comisario de Familia Turno II de Floridablanca el 13 de diciembre de 2022, se valió de una motivación que lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad del resguardo invocado.
Ciertamente, la autoridad judicial convocada ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, exponiendo que:
«(…) revisada cuidadosamente la actuación de primer grado, este despacho observa más exactamente frente al tema eminentemente probatorio como garantía mínimo del derecho fundamental del debido proceso, la ausencia, injustificada por demás, de la práctica de una prueba vital para la resolución del asunto cual es escuchar tanto a querellante como [a] querellada en interrogatorio, por lo que de entrada ha de señalarse que este asunto se encuentra viciado de nulidad insaneable, referida esta al desconocimiento del debido proceso [pues]:
Mediante providencia del 1 de septiembre de 2022, se avocó el conocimiento de las diligencias, done se ordenó entre otras cosas, citar a las partes a la audiencia de fallo a realizarse el 6 de septiembre de 2022 a las 6:00 pm, audiencia la que ciertamente se celebró en la fecha mencionada, sin embargo en la misma el funcionario cognoscente se limitó a conceder el uso de la palabra a los intervinientes, sin que se haya practicado un interrogatorio de parte acucioso a los citados, siendo lo anterior necesario con el fin [de] que (…) ausculte y valore todas las circunstancias acaecidas en el entorno familiar del señor Rodríguez Ferreira, y de esta manera garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las partes al interior del trámite administrativo, y se logre así una efectiva protección de los sujetos involucrados, desde dicha perspectiva se advierte una irregularidad procesal».
(…) En casos como estos, se constituye dicha prueba (…) en el medio de contradicción y defensa de la parte denunciada comoquiera que no existe otra vinculación formal donde pueda ejercitar dicho derecho y solicitar las pruebas que quiera hacer valer en la actuación, [mientras que] para el quejoso, se constituye tal actuación en una posibilidad de ampliar su queja y explicar [sus] fundamentos, [y] para el fallador, es desde todo punto vista relevante el auscultar en los sujetos procesales todas las circunstancias que los tiene sumidos en contienda. Pasar por alto esta posibilidad procesal, es claro que contraría el orden jurídico, desconoce el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las partes y genera la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., esto es. “…Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria…”, amén que se vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes».
3.2. De lo que acaba de verse, no emerge determinación caprichosa o antojadiza que merezca reproche constitucional, en su lugar, queda claro que lo perseguido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En ese orden, la salvaguarda carece de vocación de prosperidad, toda vez que la actuación del accionado no revela arbitrariedad o desmesura, y, por consiguiente, tampoco desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en tales condiciones la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que:
«(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC10347-2022, 10 ago., rad. 00144-01, entre otras).
Del mismo modo, esta Corporación ha dicho que este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).
4. Precisiones adicionales.
Sobre el reparo del actor por el hecho de que el Comisario de Familia II de Floridablanca se hubiera declarado impedido para seguir conociendo del asunto, la Sala, a tono con lo considerado y concluido por la colegiatura de primera instancia, no avizora irregularidad, pues para tal manifestación de voluntad se expusieron los razonamientos que fueron avalados por la Secretaría del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana de la respectiva Alcaldía, según resolución n° 0253 del 31 de enero de 2023.
Por lo demás, se advierte que el trámite del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar que involucra al acá demandante, así como el impetrado en su contra por la señora Soto Motta, fueron acumulados y su conocimiento lo avocó la Comisaría de Familia Casa de Justicia T. 1 de Floridablanca, según proveído del 2 de febrero de 2023, dando cuenta el expediente digital remitido que para llevar a cabo la «audiencia prevista en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000», se convocó a los interesados para el 6 de marzo de 2023.
Finalmente, en sede de tutela deviene infundada la pretensión encaminada a «declarar la recusación y/o impedimento de la Comisaria de Familia Turno I de Floridablanca», pues si el interesado o la misma funcionaria considera que existe el soporte jurídico requerido legalmente para ello, así deberán expresarlo para que se surta el procedimiento de rigor. De igual modo, se recuerda que si el reclamante cuenta con razones fundadas para que se realice «vigilancia administrativa y judicial [al proceso] bajo el radicado 2023-00005-00», y/o para que se adelante cualquier tipo de investigación contra los funcionarios o intervinientes en dicho juicio, asumiendo las consecuencias de su proceder, es él quien está llamado a gestionar lo pertinente y no el sentenciador constitucional.
5. Conclusión
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación de auxilio, por cuanto la decisión confutada al interior del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS