STC3087 2023

MARZO

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STC3087-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3087-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  7 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  Eduardo Rodríguez Ferreira contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las Comisarías de Familia Turno I y  II de Floridablanca, y demás intervinientes en el proceso de  medida de protección por violencia intrafamiliar 261-2022 /  2023-00005.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de su agente oficiosa Tatiana Rodríguez  Urbina, reclama salvaguardar los derechos fundamentales a la vida  libre de violencias, dignidad humana, igualdad, protección  reforzada [por tratarse de adulto mayor], debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

Que  él  «desarrolló  diferentes problemas de salud, por lo que a la fecha teniendo 68 años  [de  edad],  presenta [sendas]  patologías en su historia clínica, [y  para ello]  debe tomar 17 medicamentos diarios y duerme con un aparato denominado  CPAA, que asegura que su respiración no se interrumpa».  

Que  por lo anterior, presentó «denuncia  por violencia intrafamiliar»  contra  la señora Soto Motta, en la cual la Comisaría de  Familia Turno II de Floridablanca, «el  13 de diciembre de 2022 [resolvió]  “Declarar  probados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en la  modalidad psicológica, emocional y económica»,  y ordenó  «que  de manera inmediata cese cualquier acto de maltrato, agresión  o manipulación de cualquier tipo contra la víctima (…);  se permita el ingreso del señor Rodríguez Ferreira a la  vivienda de propiedad de las partes (…), en procura de que  pueda acceder al cuidado de sus hijos; [y],  la asistencia [de  las partes]  a por lo menos 10 sesiones de psicoterapias reeducativas y  terapéuticas en entidad pública o privada para que se  les reoriente en la solución pacífica de conflictos».  

Que  la Comisaría avizoró que con  «los  hechos de violencia (…) causados por parte de la señora  Janeth Soto Motta y sus hijos [lo  han expuesto a que] pase  sus últimos días solo y abandonado en una habitación  de Piedecuesta, la cual estaban pagando presuntamente [sus]  hijos desempleados [y]  lo  han privado de los frutos obtenidos por su trabajo, con la única  intención de apropiarse de los bienes (…)»,  y que la señora Soto Motta «ha  actuado con temeridad y mala fe, buscando que los despachos incurran  en errores (…), y ha utilizado las influencias políticas  de su abogada»,  logrando que «la  Comisaria de Familia Turno II de Floridablanca se declarara  impedida».  

Que,  apelada la resolución de la Comisaría en mención,  el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, de manera  «inapropiada  e inoportuna»  la  declaró nula, con lo cual «no  solo ha entorpecido el procedimiento realizado por la Comisaría,  sino que ha puesto en peligro a la víctima»,  en tanto,  «ha  desconocido que las medidas de protección son las herramientas  administrativas que rápidamente ponen fin a la violencia,  maltrato y agresiones».  Y que al haberse declarado impedido el funcionario -tras denuncia  disciplinaria que interpuso su contraparte-, el asunto pasó a  la Comisaria de Familia Turno I de Floridablanca, «quien  es fiel amiga de [la  abogada de su contraparte]».  

3.        Pretende,  «declarar  la nulidad de la sentencia (sic)  proferida el 7 de febrero de 2023 por parte del Juzgado Tercero de  Familia de Bucaramanga; dejar sin efectos las órdenes  impartidas por [dicho]  despacho y mantener vigente las medidas de protección y las  decisiones adoptadas por la Comisaría [de  Familia]  Turno II de Floridablanca».  También, que por el Consejo Superior de la Judicatura se  «realice  una vigilancia administrativa y judicial [al  proceso]  bajo el radicado 2023-00005-00»,  y «declarar  la recusación y/o impedimento de la Comisaria de Familia Turno  I de Floridablanca».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, informó que al avocar  el conocimiento de la apelación contra la decisión de  la Comisaría de Familia Turno II del 13 de diciembre de 2022,  su despacho «evidencia  la ausencia de la práctica de una prueba fundamental, como lo  es el escuchar en interrogatorio de parte tanto a querellante, como  querellada, por lo anterior mediante providencia de fecha febrero 14  de 2023, se dispuso declarar la nulidad de la providencia objeto de  alzada, por considerar que la misma vulnera abiertamente el proceso  administrativo de las partes»,  y acotó que «los  derechos procesales del accionante no han sufrido mengua alguna  dentro del diligenciamiento»,  el cual se ajusta «al  marco legal y constitucional [pidió]  denegar la solicitud de amparo».  

2.        La  Comisaria de Familia Casa de Justicia Turno 1 de Floridablanca,  informó que recibió el proceso en virtud a la  declaración de impedimento de su homóloga segunda, y  procedió a continuar el trámite de rigor, empero, «en  virtud de la solicitud de medida de protección que realizara  la Fiscalía General de la Nación a la Comisaría  de Familia de Piedecuesta, y la revisión de la totalidad de la  foliatura, una vez advertido que desde el inicio del proceso se  desconoció que quien era competente era el comisario del  municipio de Piedecuesta»,  remitió el asunto «al  juez de familia reparto [para  que definiera el conflicto de competencia]».  

3.        El  Comisario de Familia Turno II de Floridablanca, se pronunció  exponiendo la actuación procesal surtida en el asunto  criticado, y remitió los enlaces para acceder al respectivo  expediente.  

4.        La  Procuradora 6ª Judicial II de Familia de Bucaramanga indicó  que corresponderá al juzgador de tutela ponderar su eventual  procedencia, y frente a la última, atinente a la recusación  de un funcionario, dijo que no cumplía el requisito de  subsidiariedad.  

5.        La  Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de  Floridablanca, dio cuenta de la queja presentada por la señora  Soto Motta contra el titular de la Comisaría de Familia Turno  II, y desmintió al actor en relación con reclamos  realizados ante esa dependencia.  

6.        Janeth  Victoria Soto Motta, se pronunció -en extenso- frente a cada  uno de los hechos de la demanda, para refutar la mayoría de  ellos al aseverar que no corresponden a la realidad; enfatizó  que no puede compartir lo resuelto por la Comisaría, porque  «me  está obligando a volver a convivir con él, exponiendo  mi integridad y queriendo retrocederme 4 años atrás, a  las torturas y maltratos de los cuales he sido víctima»,  y  anotó que está en curso una denuncia que ella interpuso  contra su ex pareja. Pidió declarar «improcedente»  la acción, por cuanto «no  se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales».  

7.  Priscila Angulo Porras, apoderada judicial de la querellada en el  pleito, en su calidad de «tercero  interviniente»,  rechazó las «afirmaciones  maliciosas, temerarias y de mala fe»  que realizó la agente oficiosa, y tras referirse a los  fundamentos fácticos, solicitó denegar el amparo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que la declaración de nulidad emitida  por el juzgado respecto de lo dispuesto por la Comisaría, no  constituye defecto sino que «es  el resultado de una interpretación normativa aplicable al  caso»,  ya que, «ante  los alegatos realizados por la señora Janeth la prueba  extrañada [interrogatorio  a las partes]  sí era necesaria, a efectos de conocer la situación  real en la que se encuentran los dos extremos implicados en la  situación de violencia alegada»,  y no era dable resolver «sin  escuchar a la presunta victimaria»,  y para garantizar el debido proceso «tenía  derecho a solicitar pruebas y a que se decretaran, [y]  a la par, se afectaron las garantías mínimas del señor  Eduardo Rodríguez, a quien se le estaban imputando situaciones  que debían ser examinadas por parte del Comisario I de  Familia».  

Además,  señaló que  «tampoco  constituye un yerro que el Comisario 2 de Familia de Floridablanca se  apartara del proceso en virtud de la recusación realizada por  la señora Janeth, pues en su contra sí cursa una  investigación disciplinaria, tal y como lo confirmó la  Oficina de Control Interno Disciplinario de Floridablanca. Y si la  accionante considera que la Comisaría de Familia 1 de  Floridablanca también se encuentra impedida para adelantar la  actuación, deberá formular la recusación  correspondiente en el interior del trámite, pues no es el juez  de tutela el encargado de decidir la situación, en ninguna  instancia»,  añadiendo  que como el proceso está en curso, son las autoridades  competentes las que deben adoptar  «las  medidas de protección necesarias para asegurar la salvaguarda  de los derechos de los señores Eduardo Rodríguez  Ferreira y Janeth Victoria Soto Mota».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de  su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de  Bucaramanga, vulneró las  prerrogativas invocadas por el accionante, al «declarar  la nulidad de la providencia [del]  13 de diciembre de 2022»,  que imponía medidas de protección por violencia  intrafamiliar a su favor, o  si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del juez excepcional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Del  estudio realizado a los  argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las  piezas procesales adosadas al expediente, esta  Sala establece que la desestimación del amparo será  confirmada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un  criterio jurídicamente razonable, el cual impide su  quebrantamiento mediante la implorada intervención del  fallador constitucional.  

3.1.        En  efecto, revisada la determinación proferida por el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga el  7 de febrero de 2023, dentro del litigio radicado bajo el n°  2023-00005 promovido por el acá querellante contra Janeth  Victoria Soto Motta, se  observa que para declarar nula la resolución emitida por el  Comisario de Familia Turno II de Floridablanca el 13 de diciembre de  2022, se valió de una motivación que lejos está  de constituir yerro específico de procedibilidad del resguardo  invocado.  

Ciertamente,  la autoridad judicial convocada ponderó en forma conjunta las  pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso,  exponiendo que:  

«(…)  revisada cuidadosamente la actuación de primer grado, este  despacho observa más exactamente frente al tema eminentemente  probatorio como garantía mínimo del derecho fundamental  del debido proceso, la ausencia, injustificada por demás, de  la práctica de una prueba vital para la resolución del  asunto cual es escuchar tanto a querellante como [a]  querellada en interrogatorio, por lo que de entrada ha de señalarse  que este asunto se encuentra viciado de nulidad insaneable, referida  esta al desconocimiento del debido proceso  [pues]:  

Mediante  providencia del 1 de septiembre de 2022, se avocó el  conocimiento de las diligencias, done se ordenó entre otras  cosas, citar a las partes a la audiencia de fallo a realizarse el 6  de septiembre de 2022 a las 6:00 pm, audiencia la que ciertamente se  celebró en la fecha mencionada, sin embargo en la misma el  funcionario cognoscente se limitó a conceder el uso de la  palabra a los intervinientes, sin que se haya practicado un  interrogatorio de parte acucioso a los citados, siendo lo anterior  necesario con el fin [de] que (…) ausculte y valore todas las  circunstancias acaecidas en el entorno familiar del señor  Rodríguez Ferreira, y de esta manera garantizar el ejercicio  pleno de los derechos de las partes al interior del trámite  administrativo, y se logre así una efectiva protección  de los sujetos involucrados, desde dicha perspectiva se advierte una  irregularidad procesal».  

(…)  En casos como estos, se constituye dicha prueba (…) en el  medio de contradicción y defensa de la parte denunciada  comoquiera que no existe otra vinculación formal donde pueda  ejercitar dicho derecho y solicitar las pruebas que quiera hacer  valer en la actuación, [mientras  que]  para el quejoso, se constituye tal actuación en una  posibilidad de ampliar su queja y explicar [sus]  fundamentos,  [y] para  el fallador, es desde todo punto vista relevante el auscultar en los  sujetos procesales todas las circunstancias que los tiene sumidos en  contienda. Pasar por alto esta posibilidad procesal, es claro que  contraría el orden jurídico, desconoce el derecho  fundamental al debido proceso que le asiste a las partes y genera la  causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo  133 del C. G. del P., esto es. “…Cuando se omiten las  oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando  se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley  sea obligatoria…”, amén que se vulneró  flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de los  intervinientes».  

3.2.        De  lo que acaba de verse, no emerge determinación caprichosa o  antojadiza que merezca reproche constitucional, en  su lugar, queda claro que lo perseguido  por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual  mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

En  ese orden, la salvaguarda carece de vocación de prosperidad,  toda vez que la actuación del accionado no revela  arbitrariedad o desmesura, y, por consiguiente, tampoco desencadena  en amenaza o vulneración a la garantía esencial  invocada, y en tales condiciones la decantada jurisprudencia de esta  Corte ha sostenido que:  

«(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC10347-2022,  10 ago., rad. 00144-01, entre otras).  

Del  mismo modo, esta Corporación ha dicho que  este mecanismo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).  

4.        Precisiones  adicionales.  

Sobre  el reparo del actor por el hecho de que el Comisario de Familia II de  Floridablanca se hubiera declarado impedido para seguir conociendo  del asunto, la Sala, a tono con lo considerado y concluido por la  colegiatura de primera instancia, no avizora irregularidad, pues para  tal manifestación de voluntad se expusieron los razonamientos  que fueron avalados por la Secretaría del Interior, Seguridad  y Convivencia Ciudadana de la respectiva Alcaldía, según  resolución n° 0253 del 31 de enero de 2023.  

Por  lo demás, se advierte que el trámite del proceso de  medida de protección por violencia intrafamiliar que involucra  al acá demandante, así como el impetrado en su contra  por la señora Soto Motta, fueron acumulados y su conocimiento  lo avocó la Comisaría de Familia Casa de Justicia T. 1  de Floridablanca, según proveído del 2 de febrero de  2023, dando cuenta el expediente digital remitido que para llevar a  cabo la «audiencia  prevista en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000»,  se convocó a los interesados para el 6 de marzo de 2023.  

Finalmente,  en sede de tutela deviene infundada la pretensión encaminada a  «declarar  la recusación y/o impedimento de la Comisaria de Familia Turno  I de Floridablanca»,  pues si el interesado o la misma funcionaria considera que existe el  soporte jurídico requerido legalmente para ello, así  deberán expresarlo para que se surta el procedimiento de  rigor. De igual modo, se recuerda que si el reclamante cuenta con  razones fundadas para que se realice «vigilancia  administrativa y judicial [al  proceso]  bajo el radicado 2023-00005-00»,  y/o para que se adelante cualquier tipo de investigación  contra los funcionarios o intervinientes en dicho juicio, asumiendo  las consecuencias de su proceder, es él quien está  llamado a gestionar lo pertinente y no el sentenciador  constitucional.  

5.        Conclusión  

De  conformidad con lo discurrido en precedencia, se ratificará la  denegación de auxilio, por cuanto la decisión confutada  al interior del proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar, no es producto de un subjetivo criterio que configure  desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional  senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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