Asistente Jurídico Inteligente
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STC3090-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3090-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01135-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Franklin de Jesús Lora Marmolejo y Luis Miguel Martínez Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos (acumulados) de restitución de tierras nº 2013-00026 y 2013-00048.
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Exponen en síntesis que, en su condición de víctimas del conflicto armado interno y como desplazados de la zona de los Montes de María, municipio de Colosó (Sucre), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD –, promovieron solicitud de restitución material y jurídica de los predios «parcelas nº 16 y 19 del predio La Marqueza» de los cuales afirmaron ser propietarios por adjudicación que les hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA.
Relatan que, a dicho proceso se presentaron como opositores Manuel Lucio Rivera y Medardo Enrique Martínez Márquez, a quienes igualmente el INCORA les adjudicó una «cuota parte (sic)» sobre el predio La Marqueza, no obstante, estos alegaron también ser propietarios de las mismas parcelas objeto de reclamación, lo que, según aducen, constituye una «violación de la norma, de obligatorio cumplimiento, como lo es la ley 160 de 1994, artículos 40, numeral 5 y 72».
Destacan que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2015 la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por intermedio de la UAEGRTD, excluyéndolos de manera definitiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Dirigen sus cuestionamientos contra el referido fallo, el que acusan de incurrir en vía de hecho por defectos «procedimental absoluto, sustantivo y fáctico»; al respecto, manifiestan que la magistratura accionada en su decisión «violó directamente la Constitución y lo establecido en la ley 160 de 1994, artículos 40 y 72», que contemplan que, ninguna persona podrá ejercer dominio o posesión de más de una unidad agrícola-familiar de las otorgadas por el INCORA, así mismo, que tampoco podrán adjudicarse terrenos baldíos en favor de persona que sea propietario o poseedor, a cualquier título, de otro predios rurales.
3. Por lo anterior, piden que se declare la «revocatoria de la sentencia de 20 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, dentro del expediente [2013-00048] y [2013-00026], y se ordene la restitución de las parcelas a nuestro favor, ya que fuimos y somos víctimas del conflicto armado que se vive en Colombia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Tercero de esa especialidad de Sincelejo fue trasladado a Santa Marta desde el 17 de marzo de 2016, por lo que todos los expedientes que tenía a su cargo fueron repartidos entre los juzgados Primero y Segundo de la capital del departamento de Sucre.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo relacionó lo acontecido en la causa debatida, y en lo que es su competencia, el recaudo probatorio, luego de lo cual, fue remitida la actuación al tribunal especializado que dictó sentencia el 20 de octubre de 2015 denegando las pretensiones de restitución «luego de un escrutinio razonable de todos los elementos de persuasión recaudados en la primera fase adjetiva (…)»; sin embargo agregó que, en todo caso, «la queja constitucional de marras adolece de improcedencia, comoquiera que no agota el requisito de la inmediatez que cobija esta especial acción, habida cuenta el prolongado tiempo que ha transcurrido desde la ejecutoria del fallo, hasta la fecha de interposición del libelo, sin que antes se haya hecho alusión a las críticas hoy evocadas».
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, indicó que, ciertamente los actores se encuentran en la base de datos de esa entidad, es decir, en el Registro Único de Víctimas, empero, señaló que esa entidad no tiene «responsabilidad constitucional y legal de absolver las pretensiones de los accionantes» por lo que solicitó su desvinculación.
4. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resaltó que no ha vulnerado derecho alguno puesto que, dentro de las funciones legalmente atribuidas a esa unidad, esto es, las consagradas en el artículo 105 de la ley 1448 de 2011, «no se encuentra la de dejar sin efectos providencias judiciales».
5. La magistrada ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Restitución de Tierras, defendió la determinación adoptada, es decir, lo resuelto en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015; sumado a ello, manifestó que la tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que, los actores omitieron ejercer el medio legal del que disponían, esto es, «el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el 92 de la ley 1448 de 2011 y 354 del Código General del Proceso»; al igual que desatiende el de la inmediatez, ya que el fallo en cuestión «quedó ejecutoriado el 20 de abril de 2018», luego de que se resolviera una petición de aclaración sobre el mismo.
6. La Agencia Nacional de Tierras, también solicitó se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, esa entidad, «no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de los accionantes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por los quejosos con la sentencia que profirió el 20 de octubre de 2015 que denegó la restitución de los predios reclamados por aquéllos (por intermedio de la UAEGRTD) en los procesos nº 2013-00026 y 2013-00048.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hacen los actores no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, el fallo que recriminan – desestimatorio de la reclamación de restitución de tierras despojadas – fue proferido por la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de octubre de 2015, mientras que el presente auxilio se radicó el 15 de marzo de 2023, esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
De manera que, los afectados debieron agotar oportunamente esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento respecto de la decisión que atacan; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Así las cosas, se reitera, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la sentencia discutida, examen que, en este caso, queda condicionado a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será declarado improcedente porque los convocantes se demoraron en ejercer este mecanismo y no demostraron alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS