STC3116 2023

MARZO

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STC3116-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3116-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01171-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luis Fernando  Patiño Henao, quien dice actuar como abogado de Lucía  del Socorro Vargas Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro. Al trámite se dispuso  vincular a Lucía del Socorro Restrepo, María del  Socorro y Francisco Luis Restrepo Restrepo y a los herederos  determinados e indeterminados de José Evelio Restrepo Botero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        El  gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de  quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio de  radicado 05615318400220190059500.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  En el Juzgado accionado se adelanta la sucesión del causante  José Evelio Restrepo Botero (2019-00595) iniciada por María  del Socorro y Francisco Luis Restrepo Restrepo, en el que el  tutelante, como apoderado de Lucía  del Socorro Restrepo,  solicitó la suspensión del proceso incluyendo el  trabajo de partición, de conformidad al numeral 1 del artículo  161 del Código General del Proceso, mientras se decidía  la demanda que adelantaba en el mismo Juzgado  (056153184002201900546001)  para que se declarara su unión marital de hecho con José  Evelio Restrepo Botero, pues de allí podía emanar un  derecho a la sucesión por vía de la porción  marial2.  

2.2.  El 16 de noviembre de 20213  se negó la suspensión, decisión que el estrado  de primera instancia confirmó, en sede de reposición,  el 4 de agosto de 20224.  

2.3.  El 3 de febrero de esta anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia ratificó la determinación  anterior, dado que «la liquidación de la sociedad  patrimonial es un escenario distinto a la liquidación de la  masa herencial, por cuanto (…) sus procedimientos y reglas son  disímiles entre sí»5.  

3. El  actor ataca las decisiones que negaron la suspensión del  proceso, pues considera que interpretaron aislada e incoherentemente  los artículos 516 de Código General del Proceso y 1387  del Código Civil y desconocieron la calidad de asignataria que  eventualmente podría tener la compañera del causante.  Aduce que el Tribunal involucró el tema de la sociedad  patrimonial, sin tener en cuenta que lo que pretende es la porción  conyugal ante su situación de pobreza, pues no cuenta con  patrimonio para sufragar sus alimentos y tiene 70 años.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto del 3 de  febrero de 2023 y se ordene al Tribunal accionado que suspenda la  partición.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Sala accionada y el Juzgado vinculado remitieron el expediente  controvertido.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor reclama la protección de los derechos de Lucía  del Socorro Vargas Restrepo y que se deje sin efectos el auto que  negó la suspensión solicitada.  

2.  Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida  forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.  

2.1.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción6.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Lucía  del Socorro Vargas Restrepo, sin  embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto en él, aunque se precisan los accionados  y los derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación  a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar  la situación fáctica ni la providencia judicial que  origina el mandado otorgado para una acción constitucional, lo  cual impide analizar el fondo del asunto7;  máxime que, de las pruebas aportadas, se establece que la  persona a quien dice agenciar interviene en dos procesos diferentes  ante las autoridades accionadas.  

3. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Documento 09, expediente 2019-00595.  

3          Documento 11, expediente 2019-00595.  

4          Documento 15, expediente 2019-00595.  

5          Documento 20, expediente          2019-00595.  

6          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

7          En términos similares ver CSJ STC2529-2023.      

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